Sentencia C-068 de 2024 — Corte Constitucional
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Corte Constitucional (Sala Plena)
Magistrado Ponente: No especificado
Expediente / Radicado: D-15293 /D-15293
Fecha: 2024-03-06
Decisión: Cosa juzgada constitucional
Demandante / Actor: Juan Camilo de Bedout Grajales
Demandado: La Nación / Congreso de la República
Problema jurídico
¿Se ajusta a la Constitución Política la norma demandada en el expediente D-15293?
Texto completo de la providencia
ANTECEDENTES**
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El 25 de abril de 2023, Juan Camilo de Bedout Grajales presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022.Mediante auto del 30 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador profirió una decisión mixta en la cual se admitieron los cargos fundados (i) en el desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible (artículos 157 y 160 C.P.) y (ii) en la falta de definición del hecho generador de la contribución especial (artículo 338 C.P.). Por otro lado, se decidió inadmitir los cargos relativos a (i) la vulneración del principio de unidad de materia (artículo 158 C.P.), (ii) el desconocimiento del principio de legalidad por la falta de determinación de la tarifa del tributo creado por la norma acusada (artículos 150, numeral 12, y 338 C.P.) y (iii) el desconocimiento del principio de justicia en materia tributaria (artículos 95, numeral 9°, y 363 C.P.).
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Asimismo, se ordenó (i) oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran a la Corte la copia del expediente legislativo correspondiente; (ii) comunicar su inicio al presidente de la República y al presidente del Congreso de la República; (iii) fijar el asunto en lista; (iv) correr traslado del presente proceso a la procuradora general de la Nación; (v) comunicar el inicio de la actuación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (ICETEX), para que conceptuaran e intervinieran en el proceso, en caso de estimarlo oportuno, y (vi) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a las Universidades Nacional, Santo Tomás de Bucaramanga, del Norte de Barranquilla, Externado de Colombia, del Rosario y Pontificia Universidad Javeriana; y al profesor y experto Roberto Insignares Gómez, para que presentaran concepto respecto del asunt.
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El 10 de mayo de 2023, Ana Lucy Castro Castro, jefa de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (ICETEX), solicitó la acumulación de los procesos D-15216 y D-1529. Al constatar que ambas demandas fueron asignadas en distintos programas de reparto e incluidas en planes de trabajo diferentes, la petición no resultaba procedent. 4. Dentro del término de ejecutoria del auto del 30 de mayo de 2023 , el accionante presentó escrito de corrección de la demand. A través de providencia del 20 de junio de 2023, el despacho ponente rechazó la demanda respecto de los cargos que previamente habían sido inadmitidos. El accionante no presentó recurso de súplica. 5. ** Mediante auto del 5 de septiembre de 2023 se dispuso el traslado de las pruebas y documentos recibidos en el expediente D-15127 al expediente D-15293.En virtud de lo anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional efectuó el traslado de pruebas y proporcionó enlaces electrónicos que contenían oficios enviados por los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Asimismo, remitió las copias de los oficios en los que se adjuntaron los antecedentes legislativos del proyecto de ley No.118/2022 (Cámara) y 131/2022 (Senado), relativos a la Ley 2277 de 2022.** 6. ** Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, y previo concepto de la procuradora general de la Nación, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la demanda de la referencia.**
II. LA NORMA DEMANDADA -
A continuación, se transcribe el texto del artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, objeto de la demanda.*
“LEY 2277 DE 202
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
[…]
DECRETA:
[…]
TÍTULO VII.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 95. CREACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN PARA BENEFICIAR A LOS ESTUDIANTES QUE FINANCIAN SUS ESTUDIOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR MEDIANTE CRÉDITO EDUCATIVO REEMBOLSABLE CON EL ICETEX. Crear la contribución para los estudiantes que financian sus estudios en educación superior con créditos reembolsables con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” –Icetex–, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional, y sus créditos no estén en periodo de amortización; con la cual se destinarán recursos para financiar la diferencia entre la tasa de interés de contratación y la variación anual del Índice de Precios al Consumidor -IPC- de los créditos otorgados, con el propósito de mejorar las condiciones de sus créditos.
Sujeto activo. El sujeto activo será el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” – Icetex–.
Sujeto pasivo. Los sujetos pasivos serán las Instituciones de Educación Superior -IES- que cuenten con estudiantes que financien sus estudios mediante crédito educativo reembolsable con el Icetex, que no tengan subsidio de tasa y que se no estén en periodo de amortización.
Hecho generador. El hecho generador de la contribución de que trata este artículo está constituido por el valor de la matrícula a desembolsar a las Instituciones de Educación Superior en la adjudicación y/o renovación de crédito educativo reembolsable a personas naturales que financien su educación superior a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (Icetex), en programas de educación superior, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional y que sus créditos no estén en periodo de amortización.
Base gravable. La base gravable será el valor de la matrícula a desembolsar a las Instituciones de Educación Superior de acuerdo con lo establecido en el hecho generador de la contribución.
Tarifa. La tarifa será la diferencia entre la tasa de interés contratada por el estudiante con el Icetex y la variación anual del Índice de Precios al Consumidor –IPC– determinado cada inicio de año por el DANE, vigente al momento del giro.
Beneficiarios. Son beneficiarios las personas naturales que financien sus estudios mediante crédito educativo reembolsable para el acceso y permanencia en educación superior con el Icetex, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional, y sus créditos no estén en periodo de amortización.
Se entiende por amortización aquel periodo en el que no se generan nuevos desembolsos en virtud de la finalización del programa académico, la solicitud de terminación de los desembolsos o, por incurrir en alguna de las causales de terminación establecidas en el Reglamento de Crédito de Icetex.
Causación de la contribución. Se causará por concepto de cada giro de matrícula a las Instituciones de Educación Superior -IES-, para los estudiantes que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional, y sus créditos no estén en periodo de amortización.
Fiscalización, determinación y recaudo. El Icetex realizará las acciones de fiscalización, determinación y recaudo a los sujetos pasivos de esta contribución, la cual se recaudará mediante el descuento al momento del giro y compensará el menor recaudo recibido.
Para tal efecto, la Junta Directiva del Icetex dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Reforma Tributaria, reglamentará la aplicación de los recursos de la contribución.
PARÁGRAFO. La contribución establecida en el presente artículo no podrá ser trasladado(sic) a las matrículas universitarias. El Ministerio de Educación regulará la materia y realizará la inspección y vigilancia de acuerdo con sus competencias”.
- *Cargo por desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible.El actor señaló que la norma demandada desconoce los artículos 157 y 160 superiores. Indicó que el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 se incorporó en una etapa tardía del trámite legislativo del proyecto de ley, sin que las comisiones constitucionales permanentes de la Cámara de Representantes y del Senado de la República lo hubiesen debatido.
- Refirió que el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 no obró en el trámite legislativo durante el primer debate, tampoco en la ponencia ni en el informe para el segundo debate del Senado de la República. Destacó que, para ese momento, la contribución especial prevista en la norma no se había mencionado en las discusiones legislativa.
- El demandante argumentó que si bien la jurisprudencia constituciona ha establecido que el artículo 160 superior permite a las plenarias de cada corporación del Congreso efectuar modificaciones, adiciones y supresiones legislativas, ello debe guardar relación con la materia regulada. En este sentido, adujo que la inclusión de normas en las plenarias, como sucedió con el trámite de la disposición demandada, no releva a las comisiones constitucionales del estudio y aprobación de las modificaciones. Al respecto, expuso que en la publicación del texto definitivo del proyecto de ley No.118/2022 (Cámara) y 131/2022 (Senado), aprobado en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, se introdujo la disposición acusada, sin que hubiera surtido el debido proceso legislativo determinado en los artículos 157 y 160 de la Constitució.
- Concluyó que el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 debe ser declarado inexequible por el desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Ello por cuanto la materia que desarrolla dicha norma no fue discutida en las comisiones constitucionales permanentes, no formó parte de la ponencia y no estuvo contenida en el informe para el segundo debate, sino que se adicionó en el texto definitivo aprobado por ambas cámaras.
- *Cargo por la falta de definición y delimitación del hecho generador del tributo.Según el accionante, el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 no establece un hecho generador de la contribución aplicable a las instituciones de educación superior (IES). A juicio del actor, lo que la norma demandada define como hecho generador no constituye ningún suceso, evento, acto o servicio, debido a que lo determina como “el valor de la matrícula a desembolsar.
- Al respecto, sostuvo que un valor no constituye un hecho generador, especialmente cuando es, a su vez, la base gravable, conforme lo establece la disposición acusada. Hizo referencia a las sentencias C-842 de 2000, C-101 de 2002, C-155 de 2003 y C-121 de 2006, en lo que respecta al concepto del hecho generador, y argumentó que dicho elemento del tributo corresponde a una situación de hecho que debe ser definida de forma clara para que el sujeto pasivo pueda conocer cuál es el suceso, evento, acto o servicio que generará la obligación tributaria.
- También afirmó que el precepto acusado no prevé ** una correlación ** entre el sujeto pasivo y el hecho generador, debido a que no constituye una descripción fáctica. Refirió que el sujeto pasivo no tiene ningún tipo de incidencia en la configuración del tributo, debido a que no es quien materializa el hecho generador, lo cual, en criterio del actor, constituye una trasgresión del artículo 338 de la Carta.
- Consecuentemente, señaló que el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 confundió la base gravable con el hecho generador, al definirlos en forma igual, lo cual demuestra la inexistencia de un hecho generador y genera la inexequibilidad de la disposición.
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La procuradora general de la Nación solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-391 de 2023 que declaró la inexequibilidad del artículo 95 de la Ley 2277 de 2022. Al respecto, advirtió que en virtud de dicha providencia, la norma acusada fue expulsada del ordenamiento jurídico y, por ende, se está ante la inexistencia de una disposición sobre la cual se pueda hacer el examen de constitucionalidad propuesto en la demanda. 32. ** En este sentido, señaló que en el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Carta.**
VI. CONSIDERACIONES** Competencia ** 33. ** En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para emitir sentencia en el presente asunto, ya que la demanda se dirige contra una norma contenida en una ley de la República.Cuestión previa ** 34. ** Previo a realizar el estudio de constitucionalidad propuesto, la Sala analizará como cuestión preliminar si en este caso opera la cosa juzgada constitucional.Existencia de cosa juzgada constitucional ** 35. ** La Sala Plena de esta Corte advierte que resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada sobre la misma disposición, además con base en cargos similares a los que corresponden a la interpuesta en esta oportunidad.** 36. ** En efecto, mediante Sentencia C-391 de 202 se declaró inexequible el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, por la vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible en el procedimiento legislativo. Por lo anterior, la decisión que ahora se adopte debe estarse a lo resuelto en la sentencia precitada, como se explicará a continuación.** 37.** El artículo 243 de la Constitución establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Adicionalmente, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, desarrollan la citada norma superior y establecen que las decisiones que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omne. -
Al respecto, la Sentencia C-552 de 201 indicó que la cosa juzgada se fundamenta en (i) la necesidad de preservar la seguridad jurídica, en concordancia con los postulados del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.); (ii) la obligación de proteger la buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83 C.P.); (iii) el deber de garantizar la autonomía judicial, de modo que impide que, tras haber examinado un asunto por el juez competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate (artículo 228 C.P.), y (iv) el deber de asegurar la supremacía de la Constitución (artículo 4 C.P.).
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Asimismo, la Sentencia C-423 de 2021 señaló que “[…] si una disposición fue declarada inexequible y posteriormente se pretende someterla al análisis de constitucionalidad como consecuencia de la formulación de una nueva demanda, le corresponde a la Corte Constitucional rechazar la censura o, una vez admitida, estarse a lo resuelto en la decisión anterior […]”.
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Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la cosa juzgada tiene “categorías independientes con diferencias claras” En este sentido, la cosa juzgada puede ser (i) formal o material y (ii) absoluta o relativa.
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En cuanto a la primera pareja conceptual, la Sentencia C-007 de 201 explicó que “existirá cosa juzgada formal ** cuando la decisión previa de la Corte ha recaído sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideración. En contraste, se está ante la “ cosa juzgada material** cuando el pronunciamiento previo de la Corte examinó una norma equivalente a la demandada pero reconocida en un texto normativo diverso.
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Respecto a la segunda, la Corte ha precisado que la cosa juzgada constitucional puede ser absoluta o relativa. Por una parte, la cosa juzgada absoluta ** se configura en el evento en que “una sentencia de la Corte resolvió definitivamente la constitucionalidad de una disposición y, por lo tanto, agotó cualquier otro debate ulterior al respecto, por lo que “implica la imposibilidad de que esta vuelva a ocuparse de examinar cualquier cargo contra la norma. Al respecto, la Corte ha resaltado que “el principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate . Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido que la� cosa juzgada relativa “concurre cuando la Corte restringe el análisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundamentó el concepto de la violación.� Esta restricción implica que puedan promoverse nuevas demandas de inconstitucionalidad, a condición [de] que versen sobre problemas jurídicos distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este Tribunal. La Sentencia C-391 de 2023 que declaró la inexequibilidad del artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, configura cosa juzgada constitucional, por lo tanto la Corte deberá estarse a lo resuelto en esa providencia**
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La Sala encuentra que en el presente asunto se configuró cosa juzgada formal y absoluta, por cuanto el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 fue objeto de control de constitucionalidad mediante la Sentencia C-391 de 2023, en la que se declaró su inexequibilidad.
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En efecto, la demanda que fue decidida en dicha providencia se dirigió contra el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022. En la Sentencia C-391 de 2023, la Corte declaró la inexequibilidad de esa disposición, al considerar que se vulneraron los principios de consecutividad e identidad flexible. Lo anterior, con fundamento en que (i) el artículo demandado no fue debatido ni votado en las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes, sino que fue propuesto y aprobado en el segundo debate de las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, y (ii) la creación de un tributo para beneficiar a estudiantes deudores del ICETEX es una materia de regulación autónoma y separable, que no se relaciona con lo debatido y decidido en las comisiones constitucionales permanentes. En este sentido, la Sentencia C-391 de 2023 expulsó del ordenamiento jurídico el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, mismo enunciado normativo cuya constitucionalidad se controvierte en la demanda que en esta oportunidad se analiza.
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En el presente caso, la Sala Plena observa que la demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 25 de abril de 2023. La Sentencia C-391 de 2023, que declaró inexequible el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, fue aprobada el 4 de octubre de 2023. Por consiguiente, la demanda fue admitida cuando el artículo demandado no había sido declarado inconstitucional.
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En virtud de lo anterior, la Corte concluye que en el presente caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues a través de la Sentencia C-391 de 2023 esta corporación ya realizó un control constitucional sobre el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, por el mismo cargo referido a la violación de los principios de consecutividad e identidad flexible. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicha norma, lo que impide emitir un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad sobre la misma. Una situación similar se presentó en las Sentencias C-519 de 2023 y C-458 de 2023, que resolvieron estarse a lo resuelto en la Sentencia C-391 de 2023.
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En consecuencia, en el presente proceso la Sala Plena dispone estarse a lo resuelto en la Sentencia C-391 de 2023.
VI ** I. DECISIÓN **
Puntos clave
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DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-391 de 2023
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(…) la Corte concluye que en el presente caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues a través de la Sentencia C-391 de 2023 esta corporación ya realizó un control constitucional sobre el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, por el mismo cargo referido a la violación de los principios de consecutividad e identidad flexible. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicha norma, lo que impide emitir un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad sobre la misma. Una situación similar se presentó en las Sentencias C-519 de 2023 y C-458 de 2023, que resolvieron estarse a lo resuelto en la Sentencia C-391 de 2023.
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COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad
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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, profiere la siguiente
Decisión (Fallo)
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- El 25 de abril de 2023,Juan Camilo de Bedout Grajales presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022.Mediante auto del 30 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador profirió una decisión mixta en la cualse admitieron los cargos fundados (i) en el desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible (artículos 157 y 160 C.P.) y (ii) en la falta de definición del hecho generador de la contribución especial (artículo 338 C.P.). Por otro lado, se decidió inadmitir los cargos relativos a (i) la vulneración del principio de unidad de materia (artículo 158 C.P.), (ii) el desconocimiento del principio de legalidad por la falta de determinación de la tarifa del tributo creado por la norma acusada (artículos 150, numeral 12, y 338 C.P.) y (iii) el desconocimiento del principio de justicia en materia tributaria (artículos 95, numeral 9°, y 363 C.P.).
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- Asimismo, se ordenó (i) oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran a la Corte la copia del expediente legislativo correspondiente; (ii) comunicar su inicio al presidente de la República y al presidente del Congreso de la República; (iii) fijar el asunto en lista; (iv) correr traslado del presente proceso a la procuradora general de la Nación; (v) comunicar el inicio de la actuación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (ICETEX), para que conceptuaran e intervinieran en el proceso, en caso de estimarlo oportuno, y (vi) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a las Universidades Nacional, Santo Tomás de Bucaramanga, del Norte de Barranquilla, Externado de Colombia, del Rosario y Pontificia Universidad Javeriana; y al profesor y experto Roberto Insignares Gómez, para que presentaran concepto respecto del asunt.
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- El 10 de mayo de 2023, Ana Lucy Castro Castro, jefa de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (ICETEX), solicitó la acumulación de los procesos D-15216 y D-1529. Al constatar que ambas demandas fueron asignadas en distintos programas de reparto e incluidas en planes de trabajo diferentes, la petición no resultaba procedent.
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- Dentro del término de ejecutoria del auto del 30 de mayo de 2023, el accionante presentó escrito de corrección de la demand. A través de providencia del 20 de junio de 2023, el despacho ponente rechazó la demanda respecto de los cargos que previamente habían sido inadmitidos. El accionante no presentó recurso de súplica.
Normas y artículos relacionados
- LEY 2277 DE 2022
- Ley 2277 de 2022
- Ley 270 de 1996
Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-391 de 2023
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
C-068_2024.md - Fuente oficial: Consulta institucional