Sentencia C-006 de 2008 — Corte Constitucional

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Corte Constitucional (Sala Plena)
Magistrado Ponente: JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.
Expediente / Radicado: / “
Fecha: 1992-12-14
Decisión: Exequible
Demandante / Actor: ISIDORO AREVALO BUITRAGO, HECTOR RAUL CORCHUELO N, PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ, DANIEL PARDO BRIGARD y ENRIQUE RUEDA NORIEGA.
Demandado: La Nación / Congreso de la República

Problema jurídico

¿Se ajusta a la Constitución Política la norma demandada en el expediente 6?

Ratio Decidendi (Tesis de la Corporación)

  1. El estudio constitucional del artículo (ley_0049_1990.htm#25 “ley_0049_1990.htm#25”) de la ley 49 de 1990, objeto de acusación, y en el cual se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República, ha de hacerse a la luz de la normatividad constitucional en vigor al momento en que se expidió dicho precepto, ya que conforme a claros principios sobre la aplicabilidad de las normas jurídicas en el espacio y en el tiempo, las leyes que regulan la competencia y las que señalan solemnidades o ritualidades para la expedición de un acto, solo rigen para el futuro, mas no para el pasado; argumento que cobra aún mayor solidez si se tiene en cuenta que dentro del nuevo Orden Superior el tema de las facultades extraordinarias sufrió algunas variaciones como se verá mas adelante. En consecuencia mal puede exigirse el cumplimiento de requisitos o formalidades que no existían cuando se dictó la disposición impugnada, pues ello implicaría darle efectos retroactivos a la nueva Constitución. Por tanto son las normas constitucionales contenidas en la Carta Política de 1886, concretamente lo dispuesto en el artículo 76-12, frente al cual debe examinarse la disposición legal citada, pues es ella la que condiciona su ejercicio y determina si su concesión fue o no legítima.

  2. Si bien es cierto la nueva Constitución Nacional en su artículo (constitucion_politica_1991.htm#150 “constitucion_politica_1991.htm#150”)-10 fijó un término que consagra el tiempo por el cual se pueden conceder facultades extraordinarias (“hasta por seis meses”), no es menos cierto, que dicho periodo solo debe contarse a partir de la entrada en vigor del Estatuto Supremo, esto es, desde el 7 de julio de 1991 y no antes. Como las facultades extraordinarias a que nos hemos venido refiriendo conferidas al abrigo de la Carta Política de 1886, se extendían mas allá de la fecha en que entró a regir el nuevo Orden Constitucional, fueron otorgadas por dos (2) años que comenzaban a contarse a partir del 30 de diciembre de 1990, dicho plazo quedó automáticamente limitado a seis (6) meses.

  3. El decreto 2911 de 1991 expedido el 30 de diciembre de 1991, es inconstitucional por que las facultades extraordinarias contenidas en el artículo (ley_0049_1990.htm#25 “ley_0049_1990.htm#25”) de la ley 49 de 1990, disposición que sirvió de fundamento a Gobierno para expedirlo, ya habían sido utilizadas o ejercidas por el Presidente de la República desde el 4 de julio de 1991, fecha en la que profirió el decreto número 1744. Esta Corporación ha venido sosteniendo, que el Presidente de la República solo puede hacer uso de las facultades constitucionalmente conferidas por “una sola vez”, de forma tal que una vez expedido el decreto o decretos que las desarrollan, las autorizaciones se extinguen, sin que tenga competencia el Ejecutivo para modificar, derogar o reformar los ordenamientos dictados, así el plazo para ejecutarlas aún no se haya vencido, pues esta tarea le compete al Congreso de la República.

  4. El Presidente dentro del término legal, solo puede ejercerlas por una sola vez, de modo que al expedir el correspondiente decreto ley agota su cometido. El término de utilización de las facultades indica el periodo dentro del cual deben éstas ejercerse, y no el término durante el cual se asume ininterrumpidamente el status de legislador extraordinario. La finalidad es, por el contrario, la de habilitar al Presidente para que pueda adoptar decretos leyes sobre asuntos y materias determinados, para lo cual se le señala un término que la nueva Carta ha limitado a seis (6) meses. La precisión y temporalidad que deben caracterizar a las leyes de facultades, ponen de presente, el sentido profundo del acto de concesión de facultades, dominado por la efectiva y rápida realización de una tarea y cometido específicos antes que por la atribución de un status, de modo que expedido el decreto ley correspondiente, debe entenderse concluida la tarea y agotada la facultad.

Normas y artículos relacionados

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

El estudio constitucional del artículo (ley_0049_1990.htm#25 “ley_0049_1990.htm#25”) de la ley 49 de 1990, objeto de acusación, y en el cual se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República, ha de hacerse a la luz de la normatividad constitucional en vigor al momento en que se expidió dicho precepto, ya que conforme a claros principios sobre la aplicabilidad de las normas jurídicas en el espacio y en el tiempo, las leyes que regulan la competencia y las que señalan solemnidades o ritualidades para la expedición de un acto, solo rigen para el futuro, mas no para el pasado; argumento que cobra aún mayor solidez si se tiene en cuenta que dentro del nuevo Orden Superior el tema de las facultades extraordinarias sufrió algunas variaciones como se verá mas adelante. En consecuencia mal puede exigirse el cumplimiento de requisitos o formalidades que no existían cuando se dictó la disposición impugnada, pues ello implicaría darle efectos retroactivos a la nueva Constitución. Por tanto son las normas constitucionales contenidas en la Carta Política de 1886, concretamente lo dispuesto en el artículo 76-12, frente al cual debe examinarse la disposición legal citada, pues es ella la que condiciona su ejercicio y determina si su concesión fue o no legítima.

Fuente y trazabilidad