Sentencia C-003 de 2020 — Corte Constitucional

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Corte Constitucional (Sala Plena)
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Expediente / Radicado: D-5983 / D-5983
Fecha: 2020-01-01
Decisión: Exequible
Demandante / Actor: Héctor Hernán Mondragón Báez.
Demandado: La Nación / Congreso de la República

Problema jurídico

¿puede el Congreso de la República, mediante la expedición de una ley ordinaria, restringir su propia competencia?

Ratio Decidendi (Tesis de la Corporación)

  1. NOTA DE LA RELATORIA:MEDIANTE AUTO 239 DE 2006, SE CORRIGIERON EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA C-320 DE 2006, UNOS ERRORES MECANOGRAFICOS CONSISTENTES EN LA ALUSION A UNAS PROVIDENCIAS DE LA CORPORACION.

  2. En virtud de la intervención del Estado en la economía, el legislador dispone de un amplio margen de configuración normativa en materia de regulación de la inversión extranjera en Colombia. En efecto, el capital extranjero en nuestro país interviene activamente en vastos sectores de su economía ( finanzas, industria, comercio, hidrocarburos y servicios, entre otros), lo cual, sin lugar a equívocos, trae grandes beneficios para el país y, particularmente, para las empresas nacionales, en cuanto colabora decididamente con su crecimiento, desarrollo y expansión. La amplia facultad de que dispone el legislador para regular la inversión extranjera o nacional en Colombia, bien sea mediante leyes o instrumentos internacionales, no puede (i) desconocer la Constitución, en especial, los derechos fundamentales, como tampoco los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, muy particularmente, aquellos referentes a los derechos de los trabajadores. De igual manera, le está vedado al legislador (ii) establecer mecanismos de protección a la inversión foránea que impliquen el reconocimiento y pago de indemnizaciones pecuniarias irrazonables, desproporcionadas, exorbitantes o infundadas, que atenten contra la salvaguarda del interés general; (iii) que despojen a los jueces nacionales de sus competencias constitucionales; y (iv) que impliquen una vulneración del principio de separación de poderes.

  3. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-No vulneración al establecer trato diferente a favor de un grupo determinado de inversionistas

  4. La selección de sectores productivos concretos por el legislador en relación con los cuales se pueden celebrar contratos de estabilidad jurídica con quienes decidan realizar inversiones nuevas o ampliar las existentes, a condición de que el monto invertido sea igual o superior a 7.500 smlmv,. En efecto, si bien el artículo 13 Superior establece el deber de propender por la realización de una igualdad material, en el sentido de adoptar medidas positivas a favor de los grupos discriminados y marginados, el cumplimiento de tal obligación de rango constitucional no se opone a que el legislador pueda otorgarle un tratamiento diferente, y más favorable, a un determinado grupo de inversionistas, quienes (i) asumen elevados riesgos físicos y económicos; (ii) deben suscribir una prima a favor de la Nación; (iii) aceptan someter sus controversias a la justicia colombiana; y ( iv ) sobre todo, con la inversión de sus capitales en el país están impulsando el desarrollo económico y social del conjunto de la población, incluyendo, por supuesto, la más desfavorecida.

Normas y artículos relacionados

  • Ley 963 de 2005
  • Decreto 2067 de 1991
  • LEY 963 DE 2005

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

NOTA DE LA RELATORIA:MEDIANTE AUTO 239 DE 2006, SE CORRIGIERON EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA C-320 DE 2006, UNOS ERRORES MECANOGRAFICOS CONSISTENTES EN LA ALUSION A UNAS PROVIDENCIAS DE LA CORPORACION.

Fuente y trazabilidad