Consejo de Estado — Sentencia de Unificación — Exp. 29631
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Expediente / Radicado: 29631 /25000-23-37-000-2022-00472-01
Fecha: 2026-03-19
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: Asociación de la Industria Móvil de Colombia- Asomóvil
Demandado: Municipio de Soacha (Cundinamarca)
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: Se entiende por Servicio de Telefonía de voz y datos, la emisión, transmisión y recepción de voz de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos pr…
Texto completo de la providencia
Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 25000-23-37-000-2022-00472-01(29631)_20260319 de 2026
CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTACONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZBogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad ** Radicación:** 25000-23-37-000-2022-00472-01 (29631)** Demandante:** Asociación de la Industria Móvil de Colombia- Asomóvil ** Demandado: ** Municipio de Soacha (Cundinamarca)** Temas:** Impuesto de teléfonos- Hecho generador. Principio de legalidad tributaria.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1.º de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que anuló parcialmente las normas demandadas, así[1]:
“PRIMERO:DECLÁRASE la nulidad de las expresiones: “este incluye la prestación del servicio de voz en cualquiera de sus modalidades” del artículo 104 del Acuerdo 30 de 2020; de las expresiones: “y datos” “de cualquier naturaleza” “por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, prestados, contratados y/o facturados” del parágrafo 1° del artículo 104 del Acuerdo 30 de 2020; de la expresión “a quien le hayan expedido factura con destino a un domicilio” del parágrafo 2° del artículo 104 del Acuerdo 30 de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la expresión “o de voz” del artículo 105 del
Acuerdo 30 de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad de las expresiones “o voz” y “en cualquiera de sus modalidades” del artículo 107 del Acuerdo 30 de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLÁRASE la nulidad de las expresiones “voz y datos domiciliaria” y “telefonía de voz y datos no domiciliaria”, así como toda la diferenciación tarifaria del artículo 108 del Acuerdo 30 de 2020 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
(…)”
ANTECEDENTESDemanda
La Asociación Móvil de Colombia -Asomóvil-, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones:
[]
[1 Samai Tribunal, anotación nro. 59, p. 45.]
PRIMERA: Declarar la nulidad del Acuerdo 030 del 9 de diciembre 2020 “por el cual se establece en el Municipio de Soacha el Impuesto a los Servicios de Telefonía, se modifica parcialmente el Estatuto Tributario Distrital y se dictan otras disposiciones en materia tributaria distrital” discutido, aprobado y sancionado por el Concejo Municipal de Soacha.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de los artículos 103 al 110 del Acuerdo 030 del 9 de diciembre de 2020 “Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Municipio de Soacha y se dictan otras disposiciones” discutido y aprobado Concejo Municipal de Soacha el 9 de diciembre del 2020 y sancionada por el alcalde esta municipalidad el 14 de diciembre del 2020.
El texto de las normas demandadas es el siguiente:
“Acuerdo 30
(09 DE DICIEMBRE 2020)
POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE SOACHA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA
En uso de sus facultades Constitucionales y Legales, previstas en el Artículo 313 de la Constitución Política, Decreto Ley 1333 de 1986, la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012, Ley 788 de 2002,
(…)
ACUERDA ** (…) ** CAPÍTULO IXImpuesto a los TeléfonosARTÍCULO 103. Autorización Legal . El impuesto a los Servicios de Telefonía de que trata este capítulo se rige por el literal i) del Artículo 1° de la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915. ARTÍCULO 104. Hecho Generador . El hecho generador del Impuesto a los Servicios de Telefonía es el uso de las líneas telefónicas en el Municipio de Soacha. Este incluye la prestación del servicio de voz en cualquiera de las modalidades a cargo de las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que sean usuarios de los servicios de telefonía o voz que se prestan en el Municipio de Soacha, el cual será recaudado por las empresas que prestan el respectivo servicio como responsables del tributo. Parágrafo 1. Se entiende por Servicio de Telefonía de voz y datos, la emisión, transmisión y recepción de voz de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos prestados, contratados y/o facturados, en el Municipio de Soacha.** Parágrafo 2 . Para efectos del Impuesto sobre Servicios de Telefonía en el Municipio de Soacha, se entiende que usa el servicio de telefonía aquel a quien le hayan expedido factura con destino a un domicilio ubicado en la jurisdicción del Municipio de Soacha y distribuido en forma física o a través de medios electrónicos. Parágrafo 3.** En el caso de los Servicios de Telefonía Prepago las empresas prestadoras del servicio incluirán el valor del Impuesto en la Factura que expida al distribuidor y comercializador del servicio, quien deberá recaudar y pagar de manera anticipada el pago del Impuesto del Usuario.** ARTÍCULO 105. Causación del impuesto . El Impuesto al Servicio de Telefonía se causa mensualmente en la facturación del servicio telefónico o de voz y se debe pagar por los Sujetos Pasivos cada mes en la misma factura en que se cancela el correspondiente servicio telefónico. ARTÍCULO 106. Sujeto activo.** El Sujeto Activo del Impuesto es el Municipio de Soacha, y en el radican todas las potestades tributarias de administración, imposición, fiscalización, liquidación, revisión, devolución y cobro y las demás propias de la función impositiva.** ARTÍCULO 107. Sujeto pasivo.** Son Sujetos Pasivos del Impuesto al Servicio de Telefonía los usuarios y/o consumidores de Servicios de Telefonía o Voz, en cualquiera de sus modalidades, prestados, contratados y/o facturados en el territorio del Municipio.** ARTÍCULO 108. Tarifas.** Las Tarifas Mensuales del Impuesto a los Servicios de Telefonía que se aplicarán por cada línea o número telefónico, serán las siguientes:** TELEFONÍA DE VOZ Y DATOS DOMICILIARIA**
| **DESTINO ** | ** TARIFA(ENUNIDADDEVALOR TRIBUTARIO)** |
| Estrato 1 | 0,017 |
| Estrato 2 | 0,034 |
| Estrato 3 | 0,050 |
| No residencial | 0,403 |
TELEFONÍA DE VOZ Y DATOS NO DOMICILIARIA
| **RANGOS VALOR CONSUMO SERVICIO TARIFA TELEFÓNICO [sic] ** | ** TARIFA (%)** |
| Menos de $60.000 | 3% |
| 100.000 | 4% |
| Más de $100.000 | 5% |
Parágrafo 1. La Tarifa a aplicar del Impuesto correspondiente a los Servicios de Telefonía Prepago será del uno por ciento (1%) del valor facturado.** Parágrafo 2.** Las Empresas Prestadoras del Servicio Telefónico deberán incluir en sus facturas de cobro el renglón Impuesto al Servicio de Telefonía y la Tarifa indicada en este Artículo según corresponda, con el fin de aplicar el Impuesto en los plazos y procedimientos que establezca la Secretaría de Hacienda a más tardar en el mes de junio del año 2021.** Parágrafo 3.** Para cada Vigencia Fiscal se utilizará el valor de la Unidad de Valor Tributario que establezca el Gobierno Nacional.** ARTÍCULO 109. Responsables del recaudo.** Son responsables del Impuesto sobre el Servicio de Telefonía, las empresas que prestan el Servicio Telefónico en el Municipio de Soacha. Estas empresas deberán recaudar el impuesto a través de su facturación mensual ordinaria en el Municipio de Soacha, según la tarifa vigente y presentar y pagar declaración mensual en los plazos señalados por la Secretaría de Hacienda Municipal y en los formularios que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos.** ARTÍCULO 110. Destinación de los recursos**. Los recursos recaudados por el Impuesto a los Servicios de Telefonía se destinarán para la financiación del sector deporte y para el desarrollo de actividades propias de cultura, conservación y mejoramiento de parques, espacio público y arborización”.
La demandante indicó como normas violadas las siguientes:
Artículos 78, 287, 338, 300.4 y 313.4 de la Constitución Política.
Artículo 1 de la Ley 97 de 1913.
Artículo 1 de la Ley 84 de 1915.
Artículos 6 y 73 de la Ley 1341 de 2009.
Concepto de violación y oposición ** Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos[2], y en la contestación se ejerció el derecho de contradicción, así[3]: ** Nulidad por violación del principio de legalidad tributaria. El acto demandado estableció el impuesto de teléfonos sin autorización para ello ** Según la ** demandante, el artículo 1.º de la Ley 84 de 1915 dispone que los concejos municipales tendrán las mismas facultades otorgadas por el artículo 1.º de la Ley 97 de 1913 al Concejo Distrital de Bogotá, entre ellas la de crear el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido esta atribución. No obstante, el Acuerdo 030 del 9 de diciembre de 2020 expedido por el municipio de Soacha estableció el impuesto a los servicios de telefonía sin aprobación previa de la asamblea departamental de Cundinamarca. Esta irregularidad es sustancial, comoquiera que se estableció por mandato legal, y porque la voluntad de la asamblea no se puede superar o reemplazar con la aprobación del concejo.
El municipio de Soacha ** se opuso a este cargo, sosteniendo que la necesidad de autorización por parte de la asamblea departamental se encuentra obsoleta, ya que tanto la Constitución Política como el Decreto 1333 de 1986 autoriza a los municipios a expedir acuerdos sin necesidad de autorización departamental. Además, la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca realizó la revisión del Acuerdo 030 de 2020 y lo encontró ajustado a derecho. De no haber sido así, lo hubiera remitido para estudio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, por lo que se entiende que el acuerdo demandado es válido y se encuentra en firme. Violación del principio de legalidad. El acuerdo demandado excedió los límites legales del impuesto autorizado**
Las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 autorizaron a los concejos municipales a crear un impuesto sobre la “telefonía urbana”, excluyéndose por tanto del gravamen a la telefonía rural. En su lugar, el Acuerdo 030 del 9 de diciembre de 2020 creó el impuesto a la telefonía en el municipio de Soacha para todos los usuarios de la telefonía móvil y de voz en Soacha, sin excluir a los habitantes de zonas rurales del municipio, lo que supone que el impuesto se cobre de forma ilegal a los habitantes de la zona rural del municipio.
Para el demandado, no puede entenderse que el impuesto solo cobija la prestación del servicio de teléfono en el ámbito urbano, pues se omite considerar que antes de que se expidiera la Ley 97 de 1913, se había promulgado la Ley 110
2
[Samai Tribunal, índice 29.]
[]
[3 Samai Tribunal, índice 33.]
de 1912 que contemplaba la existencia de comunicaciones telefónicas, inalámbricas u otras análogas. No cabe interpretar de manera limitada o exegética la Ley 97 de 1913, ya que para cuando entró a regir la ley, la noción de telefonía no se limitaba a la telefonía local, sino que se contemplaba la existencia de formas de telefonía de diversa índole.
De conformidad con el concepto de telefonía de la UIT adoptada por el MinTIC, la noción de “telefonía” es un concepto técnico amplio, que no se circunscribe a la telefonía local. No se viola el principio de certeza, pues el concejo de Soacha actualizó el hecho generador descrito por la ley en un contexto tecnológico y social diferente, superando las ambigüedades o confusiones, en especial en cuanto a la territorialidad, y en cuanto al tipo de comunicaciones telefónicas gravadas en su jurisdicción.
Violación del principio de legalidad. El acuerdo demandado grava servicios no contemplados en el hecho generador establecido por el legislador
La norma local demandada incluye en el hecho generador del impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos “la prestación de servicios de voz en cualquiera de las modalidades”, lo cual excede la definición del literal (i) del artículo 1.º de la Ley 97 de 1913. La ley establece como objeto del impuesto sobre teléfonos urbanos aquellos teléfonos “que se conectaban en los domicilios de los habitantes de una determinada localidad”, conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Ello supone que para que se entiendan gravados, debe existir una conexión física de los teléfonos a los domicilios de los contribuyentes.
La descripción legal del hecho generador se ve desbordada por el Acuerdo 030 del 9 de diciembre de 2020, que incluye en el hecho generador del impuesto servicios que el legislador no pretendía gravar. Esta situación desconoce los artículos 287, 300 numeral 4 y 313 numeral 4 de la Constitución Política al obviar la determinación del hecho generador del impuesto contemplado en la ley en cuestión, y abusa del margen de maniobra que concede el legislador a los concejos distritales y municipales.
Para el demandado, ante la evolución normativa y tecnológica que ha tenido el sector de las telecomunicaciones, el servicio de “telefonía urbana” a que hizo referencia la Ley 97 de 1913 debe entenderse en la actualidad como el servicio que incluye todos los teléfonos que han surgido con el paso del tiempo y el avance tecnológico, que están debidamente regulados en la legislación nacional, y que hacen parte del concepto de telecomunicaciones, dentro del cual están los mismos que fueron relacionados en el Acuerdo 030 de 2020.
No se viola el principio de legalidad, ya que el municipio de Soacha tiene la potestad para expedir los tributos que el legislador ha autorizado, y regular los elementos del tributo establecido en la ley. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, basta con que el tributo sea autorizado por la ley para que departamentos y municipios regulen los aspectos sustanciales del mismo, en virtud de la autonomía de las entidades territoriales establecida en la Constitución Política.
Violación del principio de certeza tributaria ** Afirma la ** demandanteque todo impuesto debe ser claramente determinado por las normas que lo definen. Este principio tributario se vulnera tanto con la
omisión en la determinación de los elementos esenciales del tributo, como en la utilización de expresiones ambiguas o confusas en su definición.
En este caso, el acuerdo demandado viola el principio de certeza tributaria, puesto que el hecho generador de “telefonía urbana” no hace parte del ordenamiento jurídico vigente, ni tampoco incluye a los servicios de telefonía móvil y a los servicios de internet y de datos móviles. Si bien en algún momento fue posible delimitar el alcance del concepto “teléfonos urbanos” asimilándolo a la telefonía pública básica conmutada, el paso del tiempo y los cambios normativos han llevado a su inexistencia actual, dando paso a un concepto definido por el propio legislador como Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC- según se observa en el artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, que es el concepto legal vigente.
El Acuerdo 030 de 2020 dispone que el hecho generador del impuesto sobre teléfonos “incluye la prestación del servicio de voz en cualquiera de sus modalidades a cargo de las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que sean usuarios de los servicios de telefonía o voz que se prestan en la jurisdicción del municipio de Soacha”, y amplía el concepto del servicio gravado al señalar que “Se entiende por servicio de telefonía de voz y datos la emisión, transmisión y recepción de voz de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos prestados, contratados y/o facturados, en la jurisdicción del municipio de Soacha.” En lo que respecta a la causación, el artículo 105 indica que se causa mensualmente con la facturación del *“*servicio telefónico”, y define a los sujetos pasivos como “los usuarios y/o consumidores de los servicios de telefonía o voz, en cualquiera de sus modalidades, prestados, contratados y/o facturados en el territorio del municipio”.
Todas estas disposiciones violan la ley vigente, pues actualmente los servicios de telefonía urbana no están definidos en la legislación actual, y tampoco existe una clasificación legal de servicios que permita diferenciar los servicios de voz y de datos, ante su derogatoria a partir de la expedición de la Ley 1341 de 2009.
Igualmente, se viola el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, pues esa disposición derogó las clasificaciones jurídicas que normas anteriores al 2009 hacían sobre servicios de telecomunicaciones. La misma norma excluyó la aplicación de la Ley
142 de 1994 que normaba la entonces llamada “telefonía pública básica conmutada” (TPBC). Por lo tanto, en el Acuerdo no solo se reviven normas derogadas para tratar de darle contenido al hecho generador de un tributo, sino que, además, crea definiciones de servicios que hoy en día no existen, lo que desborda las facultades del concejo municipal de Soacha al momento de crear el impuesto.
En su sentido natural o técnico, no es factible catalogar los servicios de telefonía, internet y datos móviles como servicios de telefonía urbana, por lo que no pueden quedar comprendidos en el impuesto establecido en el acuerdo demandado. El funcionamiento de la telefonía urbana depende de la conexión física del municipio, y el de la telefonía móvil y los datos móviles, por el contrario, dependen del espectro electromagnético. Es notorio que estas características contemplan un servicio distinto al que pretende ser gravado por el literal (i) del artículo 1.º de la Ley 97 de 1913, lo que pone en evidencia que el legislador no previó este tipo de comunicación como la que debía ser gravada, razón por la cual incluir los servicios de telefonía móvil dentro de la “prestación de servicios de voz en cualquier modalidad” dentro de los acuerdos que establecen el impuesto, es una extensión del hecho generador no avalada por la ley.
Añade que la telefonía móvil es un servicio que no guarda relación propia con la infraestructura particular de un municipio o departamento, sino que se vale del espectro radioeléctrico, que es un bien público propiedad de la Nación y cuya administración reside en el Estado. La telefonía móvil está desprovista de la conexión cableada propia de la telefonía urbana, y este elemento es fundamental en el hecho gravado, considerando que es lo que vincula al espacio físico municipal con servicio brindado.
Por lo tanto, al no ser el municipio de Soacha el que provee la infraestructura para la prestación del servicio de telefonía móvil, el concejo municipal no podía gravar a los usuarios de este. Al hacerlo, vulneró las normas constitucionales y legales en materia tributaria que exigen que, para el cobro del impuesto por parte de una entidad territorial, esta debe prestar o poner a disposición la infraestructura que permite o facilita la prestación del servicio gravado.
A juicio del municipio, la ley se propone imponer el gravamen sobre quien tenga un vínculo con el uso del teléfono, lo cual constituye el hecho económico o demostración de la capacidad contributiva de cara al hecho generador, vínculo que se obtiene con el acceso al servicio a través de cualquiera de las modalidades tecnológicas que actualmente permite.
Según la jurisprudencia constitucional y administrativa, los entes territoriales pueden establecer los elementos de los tributos que no reguló el legislador, o que han sido regulados de forma parcial. En este caso, el acuerdo establece que se grava a quienes usen teléfonos en el municipio de Soacha, en consideración del principio de territorialidad. Con esto se precisa qué tipos de servicios de teléfono de uso en la ciudad son los que están gravados para el municipio, decisión que no cambia el hecho generador definido por la ley, que es el uso de teléfonos en el municipio.
No puede sostenerse que la Ley 97 de 1913 haya sido derogada con la expedición de la Ley 1431 de 2009. Tampoco puede entenderse derogada la noción de “telefonía urbana”, por cuanto la expedición de la Ley 1341 de 2009 no tiene como consecuencia automática que las clasificaciones relativas a la telefonía o las modalidades de servicios de telecomunicaciones anteriores hayan desaparecido, ni menos aún el concepto de “teléfonos” consagrado en la ley que creó el tributo. Por otra parte, como lo recoge la jurisprudencia de distintos tribunales del país, el término “teléfono” tiene varias denotaciones y connotaciones, las cuales responden al concepto de “teléfono urbano” del literal i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913.
Añade que no se viola el principio de legalidad, porque la ley no grava el servicio de telefonía como tal, y el hecho generador no está atado a un tipo específico de tecnología como lo pretende el demandante, sino que ordena imponer el gravamen sobre los teléfonos como aparatos de telecomunicaciones y de transmisión de mensajes. Por ello el Acuerdo 030 de 2020 especifica que lo que se grava es el uso de las líneas telefónicas en el municipio de Soacha. No se grava ni a quien presta el servicio ni el tipo de medio para interconectarse, sino a quien use cualquier aparato telefónico con cualquiera de los sistemas de comunicación que funcionen en la actualidad. La Ley 97 de 1913 fija un impuesto “sobre” teléfonos urbanos, sin hacer diferencias relativas al medio por el cual se comunican desde ese aparato telefónico que se ordena gravar.
El término “teléfono” debe entenderse en su sentido natural y obvio, de tal manera que se puede aplicar tanto a los aparatos que se usaban en el año 1913 como a los que se utilizan actualmente, pues la norma no hace distinción alguna en el sentido que sea análogo o digital, fijo o móvil, o que utilice una u otra tecnología, restringiéndose el alcance del hecho generador a los teléfonos y a la tecnología utilizados en 1913, que hoy no existen. Resulta más razonable interpretar que la intención del legislador era simplemente gravar el uso de teléfonos en el respectivo ámbito territorial de cada municipio.
Violación del principio de progresividad ** Para la ** demandante, establecer el gravamen sobre un servicio como el de telefonía móvil establecería una barrera de acceso a este servicio, que se ha vuelto necesario en el desarrollo de la vida de la gran mayoría de las personas en la actualidad. Además, se contradice el principio de progresividad tributaria al establecerse las tarifas del gravamen de manera indiscriminada, sobre criterios como el estrato socioeconómico o el valor del plan del servicio, que no son adecuados para determinar la capacidad económica de los usuarios del servicio.
No es apropiado usar la estratificación para fijar las tarifas de un tributo, por cuanto esta no constituye un criterio cierto para determinar la capacidad económica de los ciudadanos. Una persona puede habitar un inmueble de estrato alto sin contar con capacidad económica, como puede ocurrir con un estudiante o mayor adulto que reside en casa de uno de sus familiares pero que no tiene las condiciones para asumir la carga dineraria que en razón del estrato le impone el tributo. Presumir que un mayor valor de un plan consumo del servicio permite gravar a una persona con una mayor tarifa carece totalmente de sustento, pues puede gravarse a un contribuyente con una carga excesiva. Piénsese, por ejemplo, en temporadas de navidad, en una catástrofe o necesidad familiar, o en simples coyunturas que hacen que se presenten cambios en los planes del servicio de telefonía móvil, sin que por ello pueda concluirse que se trata de un usuario con mayor capacidad de pago.
Tampoco se explica por qué el acuerdo grava el servicio prepago con una tarifa diferente, ni por qué su monto del 1% es el apropiado, dado que en ninguna parte del acuerdo aparecen los motivos que justifican esa tarifa. Además, la tarifa se impone sobre el “valor facturado”, confundiendo la compra de la respectiva tarjeta prepago o el respectivo pin con la prestación o uso efectivo del servicio, sin tener en cuenta que el pin o tarjeta prepago son medios de pago y no la prestación misma del servicio; y, que el hecho generador, según el mismo acuerdo, es el uso de las líneas telefónicas.
El municipio ** no se pronunció sobre este cargo. Violación de los derechos del consumidor**
Según el artículo 1.º de la Ley 1480 de 2011, los consumidores tienen derecho a participar y ser oídos por quienes cumplan funciones públicas en el estudio de las decisiones legales y administrativas que les conciernen. En este caso, no existe evidencia que demuestre que los ciudadanos del municipio de Soacha hayan sido consultados sobre el impuesto a los servicios de telefonía móvil.
El municipio ** no se pronunció sobre este cargo. Desconocimiento del principio de delegación en materia de recaudo de impuestos**
En el acuerdo demandado, el Concejo de Soacha consideró a las empresas recaudadoras como “agentes de recaudo” del impuesto a través de su facturación mensual, con lo cual impone una carga ilegal a las empresas de telefonía, pues ello supone una delegación indebida de una función pública en particulares, ya que el recaudo de los impuestos es una función administrativa que solo puede ser delegada con autorización legal, y no mediante un acuerdo. Además, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la delegación de funciones en particulares o “descentralización por colaboración” requiere la suscripción de un convenio de recaudo, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Para el municipio, las normas acusadas no pretenden establecer una delegación o desconcentración por colaboración de funciones administrativas en cabeza de las empresas prestadoras del servicio de telefonía, sino la imposición de una obligación formal en ejercicio del poder impositivo del concejo municipal.
No puede hablarse de “delegación”, en tanto esta solo se presenta entre autoridades administrativas, ni hay descentralización por colaboración, por cuanto no se busca entregarles funciones públicas a las empresas particulares de telefonía. El municipio de Soacha le está dando la responsabilidad de recaudar el impuesto a las empresas de telefonía debido a que se encuentran en una posición privilegiada para cumplir esa función, en atención al principio de eficiencia tributaria.
SENTENCIA APELADA Y OBJECIONES FORMULADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA ** El ** Tribunal anuló parcialmente las normas demandadas[4], con base en los argumentos que se resumen a continuación, junto con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada[5]: Primer cargo. Nulidad por violación del principio de legalidad tributaria. El acto demandado estableció el impuesto de teléfonos sin autorización para ello
Para el Tribunal, las competencias de las entidades territoriales fueron definidas desde la Constitución Política de 1991 bajo la premisa de la autonomía, por lo cual la gestión de las rentas tributarias asignadas y autorizadas por la ley en favor de estas no requieren de más autorización que la de la ley de creación del tributo. Por lo anterior, la condición del artículo 1.° de la Ley 84 de 1915 relativa a la autorización de las asambleas departamentales para que los concejos municipales establezcan tributos en su jurisdicción debe entenderse derogada tácitamente, por lo que no hay lugar a acceder a este cargo.
El municipio no se refirió en su escrito de apelación a este cargo.
4
[Samai Tribunal, índice 43.]
[]
[5 Samai Tribunal, índice 46.]
Violación del principio de legalidad. El acuerdo demandado excedió los límites legales del impuesto autorizado
Según la jurisprudencia constitucional, si bien se otorga autonomía a las entidades territoriales para el desarrollo de los elementos de la obligación tributaria, estos deben estar acordes con el principio de legalidad, sin que haya lugar a la indeterminación o ambigüedad en su definición.
En el caso concreto, el hecho generador establecido en el artículo 104 del Acuerdo 30 de 2020 excede la autorización legal otorgada a la entidad territorial para el establecimiento del tributo, por ser indeterminado y ambiguo respecto de la referida autorización de la ley. Frente al objeto del gravamen, la Ley se refiere a los teléfonos que se conectaban en los domicilios de los habitantes de una determinada localidad, lo que corresponde a la noción de telefonía básica conmutada, en los términos de la definición del artículo 14 numeral 26 de la Ley 142 de 1994, exceptuando su carácter de servicio público domiciliario, el cual le fue retirado en el inciso 3.° del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009.
Así, la expresión: “este incluye la prestación del servicio de voz en cualquiera de sus modalidades” del artículo 104 constituye una indefinición del hecho que excede al autorizado expresamente por la ley. En el mismo sentido, las expresiones “y datos”, “de cualquier naturaleza” y “por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, prestados, contratados y/o facturados” del parágrafo
1.° del artículo 104; “o de voz” del artículo 105; “o voz” y “en cualquiera de sus modalidades” del artículo 107 exceden el hecho generador establecido por el legislador, que solo recae en “los teléfonos que se conectaban en los domicilios”; es decir la telefonía básica conmutada. Tales expresiones son indeterminadas y ambiguas pues no atañen directamente al tipo de telefonía objeto del gravamen, sino que hace referencia a varios sistemas de comunicación sin observar su naturaleza técnica, por lo que deben ser anuladas.
La expresión “a quien le hayan expedido factura con destino a un domicilio” del parágrafo 2.º del artículo 104 debe interpretarse como referida únicamente a la telefonía pública básica conmutada.
Las tarifas determinadas en el artículo 108 del acuerdo demandado hacen una distinción en el sujeto pasivo en lo referente a la telefonía de *“voz y datos domiciliaria”*y “telefonía de voz y datos no domiciliaria”, con lo cual están creando categorías gravadas no previstas en la ley, por lo cual deben anularse.
En relación con el artículo 109, debe entenderse que los responsables del recaudo del tributo serán las empresas prestadoras de telefonía básica conmutada.
Con relación al artículo 110 del Acuerdo 30 de 2020, se encuentra que la destinación de los recursos responde al principio de autonomía financiera de las entidades territoriales, por lo que se encuentra ajustado a la ley.
El municipio demandado se opone a esta decisión, por considerar que el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia del 21 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, y el concepto técnico sobre el alcance de la expresión “telefonía urbana” reseñado en esta. Por otra parte, el
Tribunal pretende realizar un control de legalidad y constitucionalidad de la Ley 97 de 1913, ejercicio para el cual no es la autoridad competente.
Insistió en que la necesidad de actualizar la regulación en un sector como las telecomunicaciones no debe interpretarse como una limitación a la facultad impositiva, ni como motivo para derogar un tributo que ha sido respaldado por una ley válida y declarada exequible por la Corte Constitucional. Así, la necesidad de actualizar la regulación no debe confundirse con una incapacidad de la ley para abordar los nuevos desarrollos. La interpretación de los términos y conceptos legales debe hacerse de manera que se respete el espíritu de la ley y su intención original, al tiempo que se adapta a las nuevas realidades sin perder de vista el principio de legalidad. En este sentido, la continuidad y adaptabilidad de la ley son esenciales para garantizar que los tributos creados bajo su amparo sigan siendo legítimos y aplicables.
A su juicio, las leyes que autorizan la creación de tributos pueden ser formuladas de manera general para fortalecer la autonomía de las entidades territoriales, como se ha reconocido en varias sentencias de la Corte Constitucional. En consecuencia, no es necesario que dichas leyes detallen exhaustivamente todos los elementos del tributo, especialmente, considerando que el legislador no tiene la capacidad de prever los desarrollos tecnológicos, aunque es fundamental que el Congreso o los concejos municipales fijen claramente el hecho generador del tributo. En el presente caso esto se cumple, ya que el literal i) de la Ley 97 de 1913 establece que se grava la telefonía urbana, lo que define adecuadamente el hecho generador del tributo.
Dado que la Corte Constitucional ratificó la constitucionalidad de leyes de autorización, como el literal i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, no resulta válido que el a quosostenga que el hecho generador de los servicios de telefonía de voz y datos es ambiguo e indeterminado. Esta interpretación podría dejar sin efecto el marco legal general, ignorando que la evolución de la sociedad exige que la legislación se ajuste a los cambios históricos para los cuales fue creada; por tanto, es dable concluir que, por analogía, el servicio de telefonía urbana al que hizo referencia la Ley 97 de 1913 incluye a todos aquellos teléfonos que han surgido con el paso del tiempo y el avance tecnológico.
La sentencia apelada no hizo alusión a ninguno de los demás cargos planteados en la demanda. Por su parte, el municipio tampoco se pronunció en la apelación al respecto.
PRONUNCIAMIENTOS FINALES DE LAS PARTES ** La parte ** demandantesolicitó que en este caso se profiriera sentencia de unificación[6], por considerar que la falta de esta ha dado lugar a que se profieran decisiones judiciales disímiles que generan inseguridad jurídica y un trato desigual, pues en unos municipios se cobra el impuesto y en otros no.
La inexistencia de un pronunciamiento de unificación ha afectado la confianza legítima de los contribuyentes, y ha generado inconsistencias en la aplicación del derecho, litigiosidad innecesaria, y la creación de tributos sin fundamento legal. La discrepancia de las decisiones en esta materia supone también la vulneración de los principios constitucionales de equidad tributaria, ya que la extensión del
6
[Samai CE, índice 32.]
impuesto a la telefonía móvil podría generar cargas desproporcionadas o inequitativas para los usuarios de este servicio; y de seguridad jurídica, en la medida en que las decisiones contradictorias socavan la previsibilidad de las consecuencias jurídicas y afectan la confianza de los administrados en el sistema judicial.
La parte demandada no se pronunció en esta oportunidad.
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada[7]. En su criterio, el municipio de Soacha se encontraba actuando dentro de sus competencias al momento de imponer el impuesto de teléfonos, por lo que no requería autorización de la asamblea departamental para el efecto.
Por otra parte, procede la nulidad parcial del Acuerdo 030 del 9 de diciembre de 2020, en tanto sí excede la competencia legal respecto del hecho generador definido en la ley, para lo cual debe entenderse que el hecho generador se materializa solo respecto del servicio de telefonía básica conmutada, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALACuestiones previas
La Sala advierte que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)[8]. Mediante el auto del 3 de abril de 2025[9]se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso.
Por otro lado, antes de resolver el problema jurídico que se señala a continuación, la Sala estima improcedente emitir una sentencia de unificación en esta oportunidad,, en la medida en que no se advierte que haya divergencias significativas en la jurisprudencia de los diferentes tribunales administrativos del país, ni entre diferentes decisiones de esta Corporación sobre el alcance del impuesto de teléfonos que haga necesario sentar jurisprudencia sobre ese punto. Aunque la demandante menciona en su solicitud la existencia de un fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, y otra del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla con posiciones divergentes sobre el alcance del impuesto sobre teléfonos, ello no permite concluir que actualmente hay posiciones divergentes e irreconciliables en la jurisprudencia que deban aclararse mediante la adopción de una sentencia de unificación sobre el alcance del hecho generador del impuesto sobre teléfonos autorizado en el artículo 1.º de la Ley 97 de 1913.
Por lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir una sentencia de unificación, y se limitará a examinar y resolver el caso propuesto por las partes, y no fijará subreglas de unificación en los términos del artículo 271 CPACA, en los términos de la solicitud elevada por la demandante.
Problema jurídico
7
[Samai CE, índice 33.]
[]
[8 Samai CE, índice 9.]
[]
[9 Samai CE índice 16.]
¿El Concejo Municipal de Soacha, mediante la aprobación del Acuerdo 030 del 9 de diciembre de 2020, violó el principio de legalidad en materia tributaria, al establecer en su jurisdicción el impuesto de teléfonos autorizado por fuera de los límites establecidos en el literal i) del artículo 1.º de la Ley 97 de 1913?
Análisis del casoEl hecho generador del impuesto de teléfonos
El artículo 1.º de la Ley 97 de 1913 autorizó a los municipios el cobro del impuesto local sobre teléfonos urbanos así:
«Artículo 1°. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá, puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la asamblea departamental:
(…)
i) Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas»[10](Subrayas fuera del texto original).
Posteriormente, la Ley 84 de 1915 extendió la potestad otorgada inicialmente al Concejo de Bogotá a los demás concejos municipales:
«Artículo 1°. Los concejos municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4° de 1913:
a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.
(…)»
En cuanto al hecho generador del impuesto, el propio texto de la Ley 97 de 1913 indica que el impuesto autorizado recae sobre los teléfonos “urbanos”. Al respecto, la Sala señaló que la primera de las normas transcritas se refiere a los teléfonos instalados en los domicilios de los habitantes de un municipio, lo cual descarta una indefinición en los términos del legislador que impida el establecimiento del impuesto sobre los teléfonos urbanos. Dijo la Sala en otra oportunidad:
«…esta Corporación advierte que no hay duda de que el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 constituye una autorizacióndel Legislador para crear un impuesto y que del mismo texto normativo se pueden establecer algunos elementos del tributo, tales como el sujeto activo y el hecho generador, para el caso del impuesto que ahora se analiza.
Y si bien el precepto mencionado resulta genérico al expresar “impuesto sobre teléfonos”, es posible determinar el alcance de la disposición para establecer que el hecho gravado se circunscribe, atendiendo a la época en que fue expedida la Ley 97 de 1913, “a los teléfonos que se conectaban en los domicilios de los habitantes de una determinada localidad”.
Aunque no existe una definición legal de *“teléfono”*se puede entender en su sentido natural y obvio (art. 28 C.C.), por lo que esta Sala concluye que, de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional, la descripción del hecho gravado no conduce a que en las expresiones utilizadas por la norma se presente *“ambigüedad o confusión”*o que la falta de claridad sea
10
[La expresión “y análogas” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-504 del 3 de julio de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería).]
“insuperable” que haga imposible entender el sentido y alcance de las disposiciones, de
conformidad con las reglas generales de la hermenéutica jurídica.
(…)
Además, la Sala considera que el hecho gravado ha sido aún más delimitado por el Legislador al establecer que recae únicamente sobre teléfonos “urbanos”, acepción contenida en la norma que se analiza, y frente a la cual esta Corporación ya se ha referido en el sentido de indicar que:
“Teniendo en cuenta que la noción del calificativo “urbano/a” no se halla definida jurídicamente, a pesar de que existen las definiciones legales de “área urbana” (art.38 Dcto. 1333/86) y “suelo urbano” (art. 31 Ley 388/97), debe acudirse, con fundamento en el artículo 28 del Código Civil, a su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.
Así, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, la palabra “urbano” significa: “Perteneciente o relativo a la ciudad”, por lo tanto, el hecho generador del impuesto autorizado por la Ley 97 de 1913, se refería a los telégrafos y teléfonos que pertenecían a la ciudad, (…)»[11]
Conforme lo anterior, se entiende que la descripción del hecho generador del impuesto de teléfonos sobre los «teléfonos urbanos» resulta compatible con el principio de legalidad en materia tributaria, pues permite identificar con suficiencia el hecho sobre el cual recae el tributo autorizado por la ley, que corresponde a los teléfonos conectados directamente a los domicilios de los habitantes de una localidad, o telefonía pública básica conmutada (TPBC).
La delimitación del hecho generador como referida a los «teléfonos urbanos» con base en el uso común de los términos hace improcedente acudir al concepto técnico presentado en una discusión similar ante el Tribunal Administrativo del Atlántico al que alude la parte demandada en su recurso. Además, resulta claro que el alcance de la expresión «teléfonos urbanos» descarta la posibilidad de gravar la telefonía móvil, pues como ya lo había dicho esta Corporación:
«No es necesario hacer mayores distinciones entre los que significa un teléfono urbano y un teléfono móvil celular, cuando para la fecha en que se expidió la Ley 97, en 1913, la tecnología se reducía a los teléfonos que se conectaban en los domicilios de los habitantes de una determinada localidad. Esta calidad de domiciliarios, propia de un teléfono urbano, impide que la telefonía móvil celular, tenga un igual tratamiento, pues debido a sus “connotaciones jurídicas y económicas no puede ser considerado un servicio público domiciliario…»[12].
Para la Sala, una interpretación de las normas tributarias acompasada con el contexto histórico y la evolución tecnológica de la sociedad no puede llevar a desconocer los términos del principio de legalidad en materia tributaria. Por ello, no hay lugar a tomar el contenido del artículo 1.º de la Ley 97 de 1913 como una autorización general para que los municipios sometan a tributación a cualquier forma de comunicación, distinta a la transmisión de voz mediante aparatos telefónicos con conexión directa a los domicilios de cada localidad.
Debe tenerse en cuenta que los cambios regulatorios en materia de telecomunicaciones no suponen la derogatoria de los términos utilizados en la ley tributaria para describir los hechos generadores, por lo que no puede concluirse que las modificaciones en el ámbito legal de las telecomunicaciones lleven a la indeterminación de los conceptos señalados en la ley tributaria. Así, frente a la
11
[Sentencia de 15 de octubre de 1999, exp. 9456, M.P. Julio E. Correa Restrepo.]
[]
[12 Ibidem.]
relación entre la descripción del hecho generador del impuesto de teléfonos y la aprobación de la Ley 1341 de 2009, dijo esta Corporación[13]:
«Y, frente a lo establecido por la Ley 1341 de 2009, invocada por la parte actora como sustento de una presunta derogatoria del impuesto, se advierte esta disposición responde a aspectos técnicos y regulatorios de las tecnologías de la información y las comunicaciones -TIC-, fijó los principios rectores del sector, redefinió competencias institucionales y organizó la provisión de servicios de telecomunicaciones.
En ese sentido, la clasificación técnica de los servicios de telecomunicaciones, incluida la eliminación de la categoría legal de telefonía básica conmutada como servicio público domiciliario, obedece a fines sectoriales y regulatorios, que no afectan la validez de hechos gravables definidos previamente por el legislador.
El hecho de que nuevas tecnologías como la VoIP o los servicios de datos móvil emergieran en el mercado y surja la convergencia digital, no implica la extinción automática de figuras jurídicas tributarias sustentadas en normas vigentes y declaradas exequibles. En particular, el artículo 43 de la Ley 1341 se limitó a suprimir funciones atribuidas al otrora Ministerio de Comunicaciones y a otras entidades; sin embargo, tal disposición no modificó, ni eliminó la existencia del tributo previsto en la Ley 97 de 1913, por lo que no puede interpretarse como una derogatoria tácita del impuesto sobre teléfonos urbanos, que responde al ámbito de la autonomía fiscal de las entidades territoriales.
Así las cosas, no le asiste razón a la demandante al afirmar que el hecho gravado por el Acuerdo 229 de 2021 es inexistente o indeterminado; por el contrario, el artículo 111 del citado acuerdo estableció como hecho generador la propiedad, tenencia o posesión de una línea telefónica básica convencional, descripción que se acompasa con el núcleo normativo autorizado por la Ley 97 de 1913. El hecho imponible no se desdibujó por el desarrollo tecnológico ni por la evolución del régimen regulatorio de las telecomunicaciones, en tanto subsisten físicamente las líneas telefónicas fijas como medio de comunicación. Además, que el texto normativo no incluyó expresamente modalidades como la telefonía móvil celular ni los planes de datos, lo que excluye interpretaciones extensivas sobre el alcance del gravamen».
Así, la Sala concluye que la tesis del a quoresulta plenamente válida, al considerar que el municipio sí tiene la potestad para imponer en su jurisdicción el impuesto de teléfonos, siempre que se entienda que el servicio gravado es únicamente el correspondiente al servicio telefónico con conexión directa a los domicilios de los habitantes del municipio, por lo que era menester anular aquellas expresiones del acuerdo demandado que extendían el gravamen a otros teléfonos o servicios de telecomunicaciones, no contemplados en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.
Siendo claro que el municipio sí cuenta con autorización legal para gravar los teléfonos con conexión directa al domicilio de sus habitantes, se entiende que la fijación de las tarifas del tributo con base en la estratificación del municipio sí atiende de manera suficiente al principio de progresividad tributaria, en la medida en que ese criterio constituye un indicador válido de capacidad contributiva relativo al uso del teléfono en los predios del municipio. Si bien le asiste razón a la demandante en cuanto a que el uso de teléfonos móviles puede resultar improcedente como criterio para estimar la capacidad contributiva de los usuarios de este servicio en ciertos casos, para la Sala sí resulta adecuado para fijar un gravamen que recae sobre el uso de teléfonos directamente conectados al domicilio de los contribuyentes.
Conforme a lo anterior, debía ajustarse lo dispuesto en el acuerdo demandado, con el fin de que se entienda que el servicio que puede ser gravado por el municipio, de conformidad con la autorización legislativa contenida en las leyes 97 de 1913 y 84
13
[Sentencia del 3 de julio de 2025, exp. 29350, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño.]
de 1915, es el de los teléfonos fijos, o aquellos directamente conectados al domicilio de los usuarios gravados, como lo decidió el Tribunal.
Comoquiera que no prosperaron los cargos presentados por el apelante, la Sala confirmará en su integridad la sentencia apelada.
Conclusiones
El hecho generador del impuesto de teléfonos se refiere únicamente a las líneas telefónicas con conexión directa a los domicilios de una localidad determinada. Por tanto, los municipios no tienen autorización legal para gravar otro tipo de telefonía, incluyendo la telefonía móvil celular.
La expedición de la Ley 1341 de 2009 no supone la derogatoria de la Ley 97 de 1913, ni del alcance del impuesto municipal sobre teléfonos urbanos autorizado por esta última.
La fijación de tarifas del impuesto de teléfonos teniendo en cuenta la estratificación del municipio no vulnera el principio de progresividad tributaria, en la medida en que solo se entienden gravados los teléfonos con conexión directa a cada inmueble.
Condena en costas
En consideración de lo previsto en el artículo 188 del CPACA, no procede la condena en costas, por cuanto en el presente asunto se debate una pretensión de nulidad general, la cual lleva inmersa un interés público.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A ** 1. ** Confirmarla sentencia apelada. 2. Sin condena en costas.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
**(Firmado electrónicamente)WILSON RAMOS GIRÓN **
[*La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador]
Puntos clave
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“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las expresiones: “este incluye la prestación del servicio de voz en cualquiera de sus modalidades” del artículo 104 del Acuerdo 30 de 2020; de las expresiones: “y datos” “de cualquier naturaleza” “por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, prestados, contratados y/o facturados” del parágrafo 1° del artículo 104 del Acuerdo 30 de 2020; de la expresión “a quien le hayan expedido factura con destino a un domicilio” del parágrafo 2° del artículo 104 del Acuerdo 30 de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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TERCERO: DECLÁRASE la nulidad de las expresiones “o voz” y “en cualquiera de sus modalidades” del artículo 107 del Acuerdo 30 de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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CUARTO: DECLÁRASE la nulidad de las expresiones “voz y datos domiciliaria” y “telefonía de voz y datos no domiciliaria”, así como toda la diferenciación tarifaria del artículo 108 del Acuerdo 30 de 2020 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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PRIMERA: Declarar la nulidad del Acuerdo 030 del 9 de diciembre 2020 “por el cual se establece en el Municipio de Soacha el Impuesto a los Servicios de Telefonía, se modifica parcialmente el Estatuto Tributario Distrital y se dictan otras disposiciones en materia tributaria distrital” discutido, aprobado y sancionado por el Concejo Municipal de Soacha.
Normas y artículos relacionados
Consulte el texto completo y las notas concordantes para verificar las disposiciones analizadas.
Conceptos y Descriptores Clave
- Hecho generador
- Impuesto sobre las Ventas
- Sujeto activo
- Sujeto pasivo
- Tarifa
- Unidad de Valor Tributario (UVT)
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las expresiones: “este incluye la prestación del servicio de voz en cualquiera de sus modalidades” del artículo 104 del Acuerdo 30 de 2020; de las expresiones: “y datos” “de cualquier naturaleza” “por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, prestados, contratados y/o facturados” del parágrafo 1° del artículo 104 del Acuerdo 30 de 2020; de la expresión “a quien le hayan expedido factura con destino a un domicilio” del parágrafo 2° del artículo 104 del Acuerdo 30 de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
25000-23-37-000-2022-00472-01(29631)_20260319.md - Fuente oficial: Consulta institucional