Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. REV de 2019

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Expediente / Radicado: REV / 11001-03-15-000-2015-00811-00
Fecha: 2019-08-06
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: SADY GABRIEL LOAIZA PÉREZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Fuente oficial

Problema jurídico

Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, la legal y correcta introducción de las mercancías decomisadas al territorio nacional. Además, la Sección Primera consideró que el derecho de defensa del acto…

Texto completo de la providencia

CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00811-00(REV)Actor: SADY GABRIEL LOAIZA PÉREZDemandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (Ley 1437 de 2011)Contenido: Temas: Recurso Extraordinario de Revisión. ** Subtema 1:** Objeto - Causal Segunda del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011  – Haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. ** Subtema 2:** Omisión de usar el mecanismo dispuesto por el ordenamiento para cuestionar la autenticidad del documento que se aduce como falso o adulterado en el recurso extraordinario –tacha de falsedad.** Subtema 3:** El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una tercera instancia dirigida a intentar una nueva valoración del material probatorio allegado al proceso.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Sady Gabriel Loaiza Pérez en contra de la sentencia que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado el 3 de abril de 2014, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de negar las súplicas de la demanda y dispuso la revocatoria de condena en costas decretada en contra de la parte demandante.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Tras proferirse el fallo de segunda instancia por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Sady Gabriel Loaiza Pérez en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-,con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-90-238-419-063600 3206 del 27 de septiembre de 2011, confirmada parcialmente por la Resolución No. 724 del 16 de marzo de 2012, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión judicial que fundó en la causal 2º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

  1. A N T E C E D E N T E S1.- La demanda inicial y su trámite

El señor Sady Gabriel Loaiza Pérez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con la pretensión de que se declarara la nulidad de: a) la Resolución No. 1-90-238-419-063600 3206 del 27 de septiembre de 2011[1], proferida por la jefe del GIT Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, que ordenó el decomiso de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión No. 1900 672FISCA del 28 de marzo de 2011,; y b) la Resolución No. 724 del 16 de marzo de 2012[2], suscrita por la Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín, por la que revocó parcialmente el acto administrativo cuestionado y dispuso la entrega parcial de la mercancía incautada.

Surtido el trámite procesal en sede de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia de 25 de junio de 2013[3], negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante en cuantía de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo). Esta providencia fue apelada por la parte actora el 10 de julio de 2013.

En síntesis, el Tribunal concluyó que el actor no pudo demostrar en sede administrativa, como tampoco en sede judicial, el cumplimiento de la obligación aduanera que tenía a su cargo, pues a pesar de haber aportado gran cantidad de documentos, no determinó, como lo prevé el Estatuto Aduanero, de manera clara a cuál mercancía correspondían esos documentos y, por tanto, no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados. El Tribunal tampoco encontró que al actor se le hubiera vulnerado el derecho de defensa, pues participó de todas las diligencias, que le fueron debidamente notificadas y pudo interponer el recurso correspondiente.

2.- La sentencia cuestionada

La Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 3 de abril de 2014, confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de negar las súplicas de la demanda al constatar que el actor no demostró, con los documentos que trata el numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, la legal y correcta introducción de las mercancías decomisadas al territorio nacional. Además, la Sección Primera consideró que el derecho de defensa del actor se vio garantizado en toda la actuación pues este estuvo presente en todo momento para la interposición, trámite y sustanciación del recurso de reconsideración incoado.

En cuanto a las costas decretadas en el fallo de primera instancia, la Sección consideró que estas no se ajustaron a los parámetros definidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el a-quo no sometió su decisión a criterios objetivos, verificables y comprobables que le permitieran determinar una causa que justificara la condena a la parte vencida en esa instancia, razón por la que revocó la sentencia en este punto[5].

3.-El recurso extraordinario de revisión

El 25 de marzo de 2015[6], la parte demandante, por conducto de apoderado judicial[7], interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y la sentencia de segunda instancia del 3 de abril de 2014, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esto es, “haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.

El recurrente asevera que el señor Sady Gabriel Loaiza Pérez es un comerciante que ejerce su actividad en los locales números 115 y 108, situados en el primer piso de la Calle 50 # 46-41, Pasaje Comercial Colombia, del municipio de Medellín. Estos locales para el 28 de marzo de 2011, tenían como bodegas, las identificadas con los números 282 y 283, ubicadas en el segundo piso del citado pasaje comercial.

Afirma que mediante Resolución No. 1-90-000-201 039 del 28 de marzo de 2011, la Directora Seccional de Aduanas de Medellín ordenó el registro del inmueble ubicado en la Calle 50 # 46-41, Pasaje Comercial Colombia, en la ciudad de Medellín, al considerar que en dicho lugar podían encontrarse mercancías de contrabando, documentos y, en general, pruebas que soporten eventuales infracciones administrativas, aduaneras y/o cambiarias.

Indica que la notificación de la citada Resolución se hizo de manera indebida e irregular al señor Loaiza Pérez, pues en esta no se indicó la fecha, ni la hora en que se surtió, además que, la administración le entregó una copia del citado acto administrativo que en su parte considerativa tiene un espacio en blanco y no está firmado por el recurrente sino que incluyeron sus nombres y apellidos, con su número de cédula, información que al parecer fue escrita a mano alzada por el notificador.

Alega que la Resolución No. 1-90-000-201 039 del 28 de marzo de 2011, que reposa en el expediente en copia auténtica, fue enmendada como se comprueba en el segundo párrafo de la parte considerativa, al agregársele a espaldas del accionante lo siguiente: “LC 282 Y 283”, con el propósito de darle legalidad al procedimiento realizado, pues la copia entregada al señor Loaiza Pérez al momento de la notificación no contiene tal expresión, sino que sólo tiene un espacio en blanco.

En criterio del recurrente, la diligencia de registro se debió realizar única y exclusivamente en el primer piso del inmueble ubicado en la Calle 50 No. 46-41, Pasaje Comercial Colombia de Medellín, y en todos y en cada uno de los aproximadamente 36 locales, sin discriminación alguna, incluidos los identificados con los números 108 y 115 de propiedad del actor.

Señala que en virtud de la orden de registro del inmueble ubicado en la Calle 50 # 46-41, bodegas 282 y 283,  dispuesta en la Resolución No. 1-90-000-201 039 del 28 de marzo de 2011, la DIAN levantó los siguientes documentos: (i) Acta de hechos identificada con el No. 1 90 000 201 039 de 28 de marzo de 2011; (ii) Acta de aprehensión No. 1900 672 FISCA de 28 de marzo de 2011, en la que se decomisó la mercancía que se hallaba en las bodegas 282 y 283; (iii) esta Acta de aprehensión fue aclarada por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, a través de los autos administrativos Nos. 1 90 201 238-01-48-00-0914 del 19 de abril de 2011; 1 90 201 238-01-48-00-1669 del 21 de julio de 2011 y, No. 1 90 201 238 01 48-00 1821 del 3 de agosto de 2011.

Aduce que, una vez agotado el trámite de primera instancia, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la Resolución No. 1-90-238-419-063600 3206 del 27 de septiembre de 2011, resolvió: ”(…) ORDENAR EL DECOMISO ADMINISTRATIVO  a favor de la Nación de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, de la mercancía aprehendida mediante acta No. 1900-672 FISCA del 28 de marzo de 2011, aclara mediante Autos Nos.  1 90 201 238-01-48-00-0914 del 19 de abril de 2011, 1 90 201 238-01-48-00-1669 del 21 de julio de 2011, y la No. 1 90 201 238 01 48-00 1821 del 03 de agosto de 2011, valorada en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($390.614.305), a nombre del señor SADY GABRIEL LOAIZA PÉREZ, identificado con C.C. No. 71.723.074, según lo expuesto en la parte motiva de este acto (…)“.

Manifiesta que en el trámite de segunda instancia, la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín, a través de la Resolución No.  0724 del 16 de marzo de 2012, dispuso:

“ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la resolución No. 1-90-238-419-063600-3206 del 27 de septiembre de 2011, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de ésta Dirección Seccional, en el sentido de ordenar la entrega parcial de la mercancía al señor SADY GABRIEL LOAIZA PEREZ, con C.C. 71.723.074, aprehendida mediante acta No. 1900-672 FISCA del 28 de marzo de 2011, aclarada con autos números 1-90-201-238-01-48-00-0914 del 19 de abril de 2011, 1-90-201-238-01-48-00-1669 del 21 de julio de 2011, 1-90-201-238-01-48-00-1821 del 03 de agosto de 2011 y 1-90-201-238-01.48.00-2863 del 28 de noviembre de 2011, relacionada en los ítems 3,38 al 41, 976, 1275, 1308, 1375, 1383, 1420, 1515, 1900, 2129,2137, 2208 del DIIAM No. 38901101844 del 13 de abril de 2011, del Almacén General de Depósito ALPOPULAR S.A. del Municipio de Envigado, valorada en la suma de:  cuatro millones cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos setenta pesos m/l   ($4.457.570), por las razones expuestas en la parte motiva de este acto y de conformidad con el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999.

ARTICULO SEGUNDO:  CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la Resolución No. 1.90-238-419-063600- 3206 del 27 de septiembre de 2011, proferida por la División de Gestión Fiscalización de esta Dirección Seccional,  por medio de la cual se decomisó la mercancía aprehendida mediante Acta No. 1900-672 FISCA del 28 de marzo de 2011, aclarada con autos números 1-90-201-238-01-48-00-0914 del 19 de abril de 2011, 1-90-201-238-01-48-00-1669 del 21 de julio de 2011, 1-90-201-238-01-48-00-1821 del 03 de agosto de 2011 y1-90-201-238-01-48-00-2863 del 28 de noviembre de 2011, relacionada en los ítems 1 al 2, 437, 42 al 975, 977 al 1274, 1276 al 1307, 1309 al 1374, 1376 al 1382, 1384 al 1419, 1421 al 1514, 1516 al 1899, 1901 al 2128, 2130 al 2136, 2138 al 2201, 2209 al 2225 de DIIAM No. 38901101844 del 13 de abril de 2011, del Almacén General de Depósito ALPOPULAR S.A. del Municipio de Envigado, valorada en la suma de:  trescientos cincuenta y nueve millones trescientos setenta y un mil seiscientos noventa y un pesos m/l  ($359.371.691),a nombre del señor SADY GABRIEL LOAIZA PEREZ, con C.C. 71.723.074, de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999”.*

A juicio de la parte actora, con la expedición de la Resolución No.  0724 del 16 de marzo de 2012 –que desató la segunda instancia-, la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín, tuvo en cuenta un acta y un auto administrativo que, en su criterio, son falsos ya que el señor Loaiza Pérez no estuvo presente durante su práctica, además que, estas decisiones no fueron consideradas al momento de expedirse la Resolución No. 1-90-238-419-063600 3206 del 27 de septiembre de 2011, que resolvió la primera instancia. Estas actuaciones –afirma el recurrente-, son las siguientes: (i) el Acta No. 38901101844 del 13 de abril de 2011, del Almacén General de Depósito Alpopopular S.A. del municipio de Envigado, valorada en la suma de $359.371.691 y, (ii) el auto administrativo No. 1-90-201-238-01-48-00 2863 del 28 de noviembre de 2011, suscrito por la Jefe de División Gestión de Fiscalización, por el cual se aclara el acta primaria de aprehensión de mercancías No. 190-672 FISCA del 28 de marzo de 2011.

Refiere que, con la expedición de las Resoluciones No. 1-90-238-419-063600 3206 del 27 de septiembre de 2011 y No.  0724 del 16 de marzo de 2012, se presenta una última falsedad ya que en la primera decisión la DIAN resolvió ordenar el decomiso administrativo a favor de la Nación de la mercancía valorada en la suma de Trescientos Noventa Millones Seiscientos Catorce Mil Trescientos Cinco Pesos Mcte. (359.371.691,oo).

Asevera que formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el propósito de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 1-90-238-419-063600 3206 del 27 de septiembre de 2011 y No.  0724 del 16 de marzo de 2012 y se ordenara el correspondiente restablecimiento del derecho, trámite que le correspondió por reparto a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Afirma, además, que en el libelo de la demanda solicitó al Tribunal tener en cuenta los documentos falsos o adulterados que soportan el presente recurso, aspecto que reiteró al formular los alegatos de conclusión en la oportunidad procesal respectiva.

Sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante en cuantía de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), providencia que fue apelada por la parte actora el 10 de julio de 2013. Aduce que el Tribunal efectuó un resumen de cada uno de los hechos relacionados en la demanda sin tener en consideración los documentos falsos o adulterados por los cuales se advertía que habían sido dictadas las Resoluciones No. 1-90-238-419-063600 3206 del 27 de septiembre de 2011 y No.  0724 del 16 de marzo de 2012, a partir de las cuales se vislumbraba la presunta comisión de delitos contra la fe pública, además que, no se pronunció en cuanto a los alegatos de conclusión que fueron presentados mediante escrito del 22 de mayo de 2013, en los que –afirma- demostró el procedimiento ilegal y los vicios que edificaron los actos administrativos proferidos por la DIAN.

Indica que, a su turno, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 2014, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, dispuso confirmar el fallo de primera instancia en el sentido de negar las súplicas de la demanda y revocó la condena en costas decretada en contra de la parte demandante, además que, en su criterio, no tuvo en cuenta los documentos falsos o adulterados relacionados en la demanda, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, por lo que esta fue dictada con base en documentos falsos o adulterados.

Adujo, finalmente, que el 27 de agosto de 2014, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación con fundamento en estos hechos, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público o los que se tipifiquen en contra de la fe pública, la cual se surte ante la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín.

4.- La oposición al recurso

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario interpuesto, pues a su juicio no se encuentran en la actuación documentos falsos o adulterados, por lo que no se dan los presupuestos para que se configure la causal 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Frente a los hechos, señaló que algunos son ciertos y otros no le constan, y otros parcialmente ciertos[8].

Indicó que respecto al argumento del recurrente referente a que la Resolución No. 039 del 28 de marzo de 2011 adolece de falsedad, porque el actor tiene en su poder un documento con el mismo número, pero sin diligenciar y sin firma, recuerda que este acto administrativo reposa tanto en el proceso administrativo como judicial, y está suscrito y ratificado por el mismo recurrente señor Sady Gabriel Loaiza Pérez, quien a lo largo de los procesos siempre reconoció que es el propietario de la mercancía incautada y que los locales en los que se realizó la visita son de su propiedad.

Sostuvo que, además de lo indicado en la Resolución No. 039 del 28 de marzo de 2011, reposa el Acta de Hechos identificada con el No. 1 90 000 201 039 de 28 de marzo de 2011, documento que también fue suscrito por el ahora recurrente; por tanto, no entiende por qué el actor afirma que Resolución No. 039  de 2011 es falsa.

De otra parte, adujo que no es cierto que el Auto aclaratorio No. 2863 del 28 de noviembre de 2011 sea falso, en tanto el artículo 4 de la Resolución No. 9 de 2008, le asigna a la División de Gestión de Fiscalización, entre otras, la siguiente función: ”(…) Efectuar el reconocimiento y avalúo de las mercancías aprehendidas por la División de Gestión de Fiscalización, suscribir el documento de ingreso de mercancías al depósito para su almacenamiento y remitir la copia correspondiente inmediatamente a la División de Gestión Administrativa y Financiera para lo de su competencia (…)“.

Señaló que, en desarrollo de estas funciones y una vez efectuado el decomiso de la mercancía, se hizo necesario aclarar el Acta de Aprehensión No. 1900 672 FISCA de 28 de marzo de 2011, por medio de los Autos Administrativos Nos. 1 90 201 238-01-48-00-0914 del 19 de abril de 2011; 1 90 201 238-01-48-00-1669 del 21 de julio de 2011; No. 1 90 201 238 01 48-00 1821 del 3 de agosto de 2011 y, 1 90 201 238 01 48 00 2863 del 28 de noviembre de 2011, actos administrativos debidamente suscritos por la autoridad competente, esto es, el Jefe de la División de Fiscalización, con el fin de hacer correcciones de forma, traslado de ítems o el valor de la mercancía decomisada, sin que en ningún momento conllevará la modificación de las decisiones de fondo.

Agregó que el recurrente no manifestó la tacha de falsedad de los documentos aludidos tanto en el proceso administrativo como en el judicial, y sólo con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el recurrente pretende preconstituir prueba de una posible falsedad de documentos al instaurar una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.

Con base en lo anterior, la parte demandada solicitó declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto, dado que los documentos aludidos no adolecen de falsedad alguna, requisito necesario para que prospere la causal de revisión propuesta, además que, lo que evidencia es que el recurrente no comparte los argumentos de fondo de la sentencia de segunda instancia del 3 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, aspecto que está proscrito en sede del recurso de revisión al no tratarse de una nueva instancia.

5.- La actuación procesal

Por Auto del 22 de abril de 2015, el despacho sustanciador admitió la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, y precisó que este procede únicamente contra la Sentencia del 3 de abril de 2014 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Así mismo, ordenó correr traslado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y al Ministerio Público[9], además de reconocer personería para actuar al apoderado judicial de la parte actora[10]. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- se pronunció por medio de escrito radicado el 19 de agosto de 2015[11]. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Por medio de Auto del 22 de noviembre de 2015, el despacho sustanciador ordenó las pruebas solicitadas por las partes, y reconoció personería para actuar al apoderado de la entidad demandada[12].

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2015, el Jefe de División de Gestión Jurídica de la DIAN, remitió copia íntegra y auténtica del acta DIIAM 38901101844 del 13 de abril de 2011, obrante dentro del proceso administrativo DM20112011685[13].

A su turno, el Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquía, remitió el 27 de enero de 2016, copia íntegra y auténtica del expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 2012-00315, en el que son partes el señor Sady Gabriel Loaiza Pérez y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-[14].

III. C O N S I D E R A C I O N E S
** 1.- Presupuestos procesales ** La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acorde con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[15], y a través de las Salas Especiales de Decisión implementadas mediante el Acuerdo N° 321 de 2014 de esta Corporación[16], ** es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto**, por cuanto se trata de una providencia ejecutoriada que fue dictada por la Sección Primera de esta Corporación.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa , esta colegiatura observa  que el señor Sady Gabriel Loaiza Pérez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate, porque fue parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- está legitimada por pasiva, pues fue parte demandada en ese proceso.

Con respecto a la presentación oportuna de la demanda , esta Sala encuentra que el plazo anual de caducidad de la acción –previsto en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)– estaba vigente al momento de su presentación, pues, se ha constatado, que la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el día 3 de abril de 2014, quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2014 [17],y la demanda fue presentada el 25 de marzo de 2015 [18]; luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a un (1) año. 2.- Problema jurídico ** Corresponde a la Sala determinar si en este asunto se configura la causal de revisión prevista en el artículo 250.2 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esto es, haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.- Del recurso extraordinario de revisión – consideraciones generales**

La jurisprudencia de la Corporación ha señalado la naturaleza restrictiva,  extraordinaria y, por ende, excepcional del recurso de revisión, teniendo en cuenta que su finalidad se orienta a permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en los casos que se acredite la configuración de alguna de las causales que expresamente señala el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), conservando, en todo caso, la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada[19].

De conformidad con el artículo 252 ejusdem, para la formulación de este recurso deben atenderse no sólo los requisitos de las demandas ordinarias, sino que al recurrente se le asigna el deber de señalar con precisión y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias.

En este sentido, por la naturaleza excepcional del recurso se exige que haya una correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a este, formular juicio orientados a reprochar las motivaciones jurídicas que soportaron la decisión adoptada ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en trámite del proceso, como si se tratara de una tercera instancia[20].

Así, el recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto entorno de interpretación[21].]

4.- La causal de revisión invocada

La parte actora invoca la causal prevista en el artículo 250.2 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), según la cual el recurso extraordinario de revisión procede cuando se haya “dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.

Con relación a la referida causal la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que ella puede invocarse cuando se considera que la sentencia acusada tuvo como fundamento probatorio un documento falso o adulterado. Se trata de documento público o privado, legalmente aportado al proceso y que sirvió como fundamento a la sentencia impugnada[22].

Además de la calificación de falsedad o adulteración que padezca el documento o la prueba de que se trate, se requiere que este haya sido fundamental para la adopción de la decisión. En efecto “debe tratarse de una falsedad inherente a la prueba documental producida y considerada en el proceso y que haya formado parte del proceso con carácter tan decisivo, que él haya sido la causa única para que la sentencia resulte de ese contenido”[23].

Esta Corporación ha precisado que la falsedad o adulteración del documento no exige declaración previa de autoridad penal, como si lo hace el  Código de Procedimiento Civil; por tanto, el análisis respecto de la falsedad invocada debe ser riguroso y la falsedad debe ser indiscutible, de manera que la condición de falsedad o adulteración predicable del documento no siempre es la que proviene de la declaratoria de un juez penal, sino de la llamada falsedad “civil” que proviene de la tacha de falsedad para distinguirla de la derivada del hecho punible[24].

Por último, la necesidad de delimitar el alcance de esta causal de revisión ha motivado pronunciamientos de esta Corporación del siguiente tenor:

”(…) 2.4.2 En cuanto a la causal 2, esto es, haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, la jurisprudencia de los años noventa de esta Corporación sostuvo que la falsedad o adulteración debían demostrarse, bien mediante sentencia penal que la declarara o bien mediante la tacha de falsedad en un proceso judicial

[25], pero que de ninguna manera ‘puede pretenderse configurar tal vicio con posterioridad a la sentencia, con la simple manifestación de ser falso o adulterado el documento, sin haber adelantado la actividad judicial necesaria para lograr tal declaración’.]

“Posteriormente, el Consejo de Estado

[27]dejó de lado el criterio anterior y sostuvo que el juez del recurso extraordinario de revisión es el que establece la falsedad o adulteración del documento o documentos que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia que se pide revisar, de modo que no se requiere pronunciamiento previo del juez penal en ese sentido, pues el artículo 188 (numeral 1) del C.C.A.

[28], contrario a lo que ocurre con el artículo 380 (numeral 2) del C. de P.C.

[29], no contempla dicha exigencia.]]]

“En torno al análisis que le corresponde al juez de lo contencioso administrativo sobre los documentos falsos o adulterados, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación sostuvo que dicho examen es de carácter puramente objetivo, ‘sin que de manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad del actor, aspecto que le corresponderá determinar al Juez (sic) Penal (sic) competente’, de suerte que, ‘una vez establecida la falsedad o adulteración’, el Consejo de Estado deberá dar traslado a la justicia ordinaria para que investigue la responsabilidad personal del autor del delito

[30].]

“En sentencia del 26 de febrero de 2013, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación dijo que, para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso era falso o había sido adulterado, debía entenderse que ‘la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido’

[31]”]

5.- El caso concreto

En el asunto Sub-lite, protesta el recurrente que: (i) la Resolución No. 1-90-000-201 039 del 28 de marzo de 2011, adolece de falsedad material pues fue enmendada en el segundo párrafo de la parte considerativa al agregársele lo siguiente: “LC 282 y 283”, teniendo en cuenta que la copia entregada al actor al momento de la notificación no contiene tal expresión, sino que sólo tiene un espacio en blanco; (ii) afirma que, tanto el Acta No. 38901101844 del 13 de abril de 2011, y el auto administrativo No. 1-90-201-238-01-48-00 2863 del 28 de noviembre de 2011, son igualmente falsos pues no le fueron debidamente notificados; y, (iii) sostiene que en las Resoluciones No. 1-90-238-419-063600 3206 del 27 de septiembre de 2011 y No.  0724 del 16 de marzo de 2012, se presenta una última falsedad ya que no corresponden los valores de la mercancía incautada.

Frente a esta postura la parte demandada considera que, por el contrario, no existe falsedad de los documentos indicados teniendo en cuenta que: (i) en el expediente reposa copia auténtica de la Resolución No. 1-90-000-201 039 del 28 de marzo de 2011, que está suscrita y ratificada por el mismo recurrente; (ii) una vez efectuado el decomiso de la mercancía, se aclaró el Acta de Aprehensión No. 1900 672 FISCA de 28 de marzo de 2011, por medio de los Autos Administrativos Nos. 1 90 201 238-01-48-00-0914 del 19 de abril de 2011; 1 90 201 238-01-48-00-1669 del 21 de julio de 2011; No. 1 90 201 238 01 48-00 1821 del 3 de agosto de 2011 y, 1 90 201 238 01 48 00 2863 del 28 de noviembre de 2011, los cuales fueron debidamente notificados al actor; (iii) la parte actora no tachó de falsos los documentos aludidos tanto en el proceso administrativo como en sede judicial.

En orden a establecer si en el Sub-lite se ha presentado la causal de revisión prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esta colegiatura observa lo siguiente:

En primer lugar, que, efectivamente, en el expediente obra copia auténtica de la Resolución No. 1-90-000-201 039 del 28 de marzo de 2011 “Por medio del cual se ordena el registro de un inmueble”, suscrita por Claudia María Gaviria Vásquez, Directora de Aduanas de Medellín, en la que establece que la diligencia se realizará en la Calle 50 No. 46-41 del Pasaje Comercial Colombia y, para tal efecto, comisiona a los funcionarios María Eugenia Restrepo Avendaño y Claudia Yanet Mendoza Montoya. Se evidencia, además, que en el anverso del documento aparecen diligenciados a mano alzada los locales comerciales en los que se va a realizar el registro así: “LC 282 Y 283”. Por su parte, en el reverso, consta que la decisión se notificó personalmente al señor Sady Gabriel Loaiza Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.723.074, quien para el efecto suscribió el documento junto con el funcionario que fungió como notificador[33].

Reposa, igualmente, otra copia auténtica del citado acto administrativo, documento que, según la parte actora, le fue entregado al señor Sady Gabriel Loaiza Pérez al momento de surtirse la diligencia de notificación personal; ahora, si bien la decisión está suscrita por la Directora de Aduanas de Medellín y toda la información coincide con la incluida en el documento anterior, además que no se observan tachaduras o enmendaduras, en este no aparecen reseñados los locales en los que se va a realizar el registro ordenado ni la firma del señor Loaiza Pérez, no obstante que está escrito su nombre completo y número de cédula, información que –según se afirma en la demanda-, fue diligenciada aparentemente por el notificador[34].

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que, evidentemente, existe información diferente acerca de los locales comerciales en el que se iba a realizar el registro, pues en el documento que reposa en el expediente administrativo aparece que se llevará a cabo en los locales 282 y 283, y en el que se le entregó al actor no figura tal información; sin embargo, también resulta  evidente que en los dos documentos aparece el señor Sady Gabriel Loaiza Pérez como la persona a quien se debía notificar la decisión que ordena la diligencia de registro junto con la dirección en la que esta se iba a efectuar, además que, el señor Loaiza López en el transcurso de la diligencia de aprehensión cuyo resultado se consignó en el Acta de Hechos No. 1 90 000 2010 39 del 28 de marzo de 2011[35], en ningún momento cuestionó esta notificación ni negó ser el propietario de la mercancía decomisada en estos dos locales y, aún más, la reconoció expresamente como suya, es por ello que se le endilgó tal calidad; por tanto, en criterio de esta colegiatura, esta disparidad no sugiere necesariamente la existencia de una falsedad en el documento, pues lo que allí ocurrió pudo obedecer a un error u omisión involuntaria acaecida al momento de su elaboración.

De otra parte, para la Sala es claro que la Resolución No. 1-90-000-201 039 del 28 de marzo de 2011 “Por medio del cual se ordena el registro de un inmueble”, fue relevante en la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 3 de abril de 2014. La resolución desfavorable del cargo por violación del debido proceso se sustentó, principalmente, en el hecho que al demandante no se le vulneró, dentro del procedimiento administrativo de aprehensión y decomiso de mercancías ubicadas en las bodegas de su propiedad identificadas con los números 282 y 283 del Pasaje Comercial Colombia de la ciudad de Medellín, la posibilidad de interponer, tramitar y sustanciar el recurso de reconsideración incoado, además que, aquel no demostró en sede administrativa como judicial, la legal y correcta introducción de las mercancías al territorio aduanero nacional. En la sentencia se dijo lo siguiente sobre el particular:

”(…) De los citados documentos[36], extrae la Sala que el demandante es el propietario de la mercancía aprehendida, y luego, decomisada, ya que así quedó plenamente establecido dentro del proceso. En ninguno de los escritos presentados por el actor dentro de la actuación administrativa, rehusó de su calidad de propietario y, aún más, la reconoció expresamente como suya, es por ello que conforme al acta de aprehensión se le endilgó tal calidad.

Así mismo al demandante se el respeto su debido proceso, toda vez que las decisiones adoptadas fueron fruto del análisis de las pruebas allegadas a la actuación administrativa y que formalmente fueron conocidas por aquel, quien tuvo la oportunidad de pedir pruebas, de estar pendiente en la práctica de las mismas e interponer los respectivos recursos de ley (…)[37]”

Además de lo anterior –recuerda la Sala-, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que la denominada “falsedad material” exige el cotejo de distintos documentos con el propósito de establecer la afectación de su integridad material, sea porque se crea uno nuevo, o porque se altera alguno de los elementos que conforman su contenido. Por esto, no es necesaria la prueba del dolo o intención falsaria que se predica de la “falsedad ideológica”, en tanto lo que debe establecerse es la denominada “falsedad civil”[38].

Así mismo, la “falsedad material” no debe sustentarse en irregularidades conocidas o que debieron conocerse en instancias previas al recurso extraordinario de revisión, ya que para su resolución se debieron agotar los mecanismos dispuestos por el ordenamiento en el proceso y en la instancia respectiva.

Por tanto, en el trámite del recurso extraordinario de revisión solo es procedente ventilar los hechos constitutivos de falsedad que sean conocidos con posterioridad a la sentencia que se revisa, pues no existiría otro medio o mecanismo procesal para cuestionar la autenticidad del documento y obtener la justicia material de la providencia proferida con base en el mismo[39].

Al punto, esta colegiatura advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 4 de septiembre de 2012[40], y que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, fue proferida el 25 de junio de 2013[41]; posteriormente, el día 3 de abril de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda y revocó las costas decretadas por el a-quo[42]. Y el el 25 de marzo de 2015[43], el señor Sady Gabriel Loaiza Pérez presentó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en que Resolución No. 1-90-000-201 039 del 28 de marzo de 2011, a su juicio, adolece de falsedad material pues fue enmendada en el segundo párrafo de la parte considerativa.

A este respecto, y una vez cotejada la información obrante en el expediente, se advierte que el recurrente en el trámite del proceso nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado, en ningún momento planteó tacha de falsedad material o ideológica sobre el referido acto administrativo en los términos de los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil[44], como habría resultado acertado, pues era ese escenario judicial el espacio en el que se debían debatir la existencia de la presunta alteración material.

Recuérdese que la tacha permite examinar la integridad material de un documento con miras a determinar su aptitud probatoria en el proceso correspondiente, por lo que de ser falso, no debe ser valorada. Nótese, además, que tampoco se requería de providencia penal que declarara la existencia de la falsedad material. La actuación del juez penal es de naturaleza y contenido diferente por lo que, como se indicó en precedencia, no existe prejudicialidad penal: la estructuración del delito requiere de la ocurrencia de la conducta típica y del examen de culpabilidad respectivo –que no tiene lugar en la falsedad civil–.

De otro lado, con las pruebas recaudadas dentro del debate probatorio del recurso extraordinario que se decide, las cuales fueron remitidas al plenario por la Fiscalía Seccional 223 – Unidad Administración Pública de Medellín en cumplimiento a la solicitud que en ese sentido elevó esta Corporación[45], se acreditó que el 07 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a la expedición de la sentencia en examen –que se profirió el 3 de abril de 2014[46]-, el  señor Sady Gabriel Loaiza Pérez presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de funcionarios de la DIAN por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, en la que expuso en detalle los hechos que dan sustento al presente recurso extraordinario de revisión, investigación que se encuentra en etapa de indagación según lo certificó el Fiscal 56 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín conforme al documento fechado el 3 de marzo de 2015.

Pues bien, en este punto la Sala insiste en que al ser la presunta falsedad de la Resolución No. 1-90-000-201 039 del 28 de marzo de 2011, una circunstancia conocida por el afectado dentro del curso del proceso que finalizó con la sentencia materia de revisión, a él le asistía la carga de desplegar en ese mismo trámite todos los mecanismos procesales concedidos por el ordenamiento jurídico, como en este caso lo habría sido la tacha de falsedad, para que al interior de la misma actuación judicial se resolviera lo pertinente a la presunta alteración material, además que, si bien es cierto que el actor formuló denuncia penal por prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, actualmente en etapa de indagación, lo hizo tardíamente (7 de octubre de 2014), esto es, después de proferida la sentencia que impugna (3 de abril de 2014) y unos meses antes de presentado el recurso de revisión (25 de marzo de 2015[48]) que hoy decide la Sala; por tanto, en criterio de esta colegiatura el cargo alegado no está llamado a prosperar.

En segundo lugar, afirma el censor que, tanto el Acta No. 38901101844 del 13 de abril de 2011, como el auto administrativo No. 1-90-201-238-01-48-00 2863 del 28 de noviembre de 2011 son falsos, pues no le fueron debidamente notificados, así como con las Resoluciones No. 1-90-238-419-063600 3206 del 27 de septiembre de 2011 y No.  0724 del 16 de marzo de 2012, ya que –en su criterio- no existe correspondencia entre los valores de la mercancía incautada.

Una vez analizados estos argumentos que soportan el recurso, considera la Sala que en realidad no corresponden a la causal de revisión invocada y que, por el contrario, el actor utiliza este medio de impugnación excepcional como si fuera una tercera instancia, alcance este que le es ajeno, según se explicó en precedencia.

En tal sentido, el actor, sin lugar a dudas, pretende reabrir el debate probatorio. Es así como asegura, al referirse al auto administrativo No. 1-90-201-238-01-48-00 2863 del 28 de noviembre de 2011, que este: “fue expedido en la segunda instancia por la funcionaria antes nombrada (Alba Mónica Ramírez Osorio), quien ya había tramitado el expediente administrativo radicado bajo el número DM 2011 685 en la primera instancia y por tanto fue pronunciado inoportunamente. Y se dice que dicho acto administrativo fue inoportuno porque la misma funcionara ya HABIA PERDIDO COMPETENCIA y no le era dable entrometerse en el trámite de la segunda instancia, porque ello va en contra de la CONFIANZA LEGÍTIMA y proporciona la INSEGURIDAD JURÍDICA en el procedimiento, porque se promulgó pese a que ya existía una resolución de fondo nro. 1-90-238-419-063600-3206 del 27 de septiembre de 2011, mediante la cual se ordena el decomiso administrativo a favor de la nación de la mercancía de propiedad de mi poderdante y a partir de ese momento -27 de septiembre de 2011- no puede seguir ningún trámite al respecto, porque la Gerencia del proceso ya la había perdido y en la segunda instancia le correspondía única y exclusivamente a la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, en cabeza de la Doctora MARIA VICTORIA MONTOYA SANCHEZ, quien pese a que oportunamente y por escrito se le reclamó, no hizo ningún pronunciamiento al respecto y tampoco en la Resolución de fondo, deduciéndose que el auto administrativo al que me estoy refiriendo:  1-90-201-238-01-48-00 2863 del 28 de noviembre de 2011, pese a que fue hecho sin previa citación para mi poderdante y en el artículo segundo de su parte resolutiva se informó que contra él no existía ningún recurso por la vía gubernativa, quedó en firme a partir del momento en que la funcionaria lo firmó, siendo ésta una cuarta o reforma o adulteración al acta de aprehensión de mercancías nro. 190-0672- FISCA del 28 de marzo de 2011 (…)[49]”

Frente al Acta No. 38901101844 del 13 de abril de 2011, además de sostener que no le fue notificada al señor Sady Gabriel Loaiza Pérez, afirma que: “se convirtió en un documento más, mediante el cual se falsifica o adultera el acta primaria de aprehensión número 1900672 FISC del 28 de marzo de 2011, que es la catalogada como la ley para las partes en dicho procedimiento administrativo de la DIAN número DM 2011 2011 685, a partir del cual mi poderdante debía edificar su defensa y contradicción, de la cual se desprende uno de los tantos delitos contra la FE PÚBLICA, cuya investigación también se solicitó en la denuncia ya relacionada. Mírese que por el valor especificado en la mercancía de propiedad de mi poderdante aprehendida, la premencionada acta –DIIAM 38901101844 del 13 de abril de 2011-, da a entender que fue el pilar fundamental para la Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín para proferir la resolución de fondo número 0724 del 18 de marzo de 2012, relacionada en el numeral 4 de los hechos de este escrito y en tal sentido no se tuvo en cuenta el valor de la mercancía que había sido decomisada mediante el acta primaria de aprehensión número 1900 672 FISCA del 28 de marzo de 2011, mediante la cual se decomisó la mercancía por valor de $390.614.305 (…)[50]“.

Por último, en cuanto a las Resoluciones No. 1-90-238-419-063600 3206 del 27 de septiembre de 2011 y No.  0724 del 16 de marzo de 2012, señala que no existe correspondencia entre ellas en cuanto a los valores de la mercancía incautada, por lo que concluye “que la segunda resolución mencionada no guarda ninguna relación con la primera, de la cual se deduce una falsedad en el entendido que el valor de la mercancía decomisada corresponde al mismo relacionado por la Funcionaria, del acta DIIAM 38901101844 del 13 de abril de 2011 mediante la cual fue falsificada o adulterada el acta primaria de aprehensión de mercancías nro. 1900 672 FISCA del 28 de marzo de 2011 (…)[51]”

Como puede apreciarse sin dificultad, el censor pretende tomar el recurso de revisión como una instancia dirigida a intentar una nueva valoración de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, a corregir los errores cometidos por las partes y a reanudar el debate concluido para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de aquella, es decir, que el juez de este recurso extraordinario se ocupe de materias que evidentemente no le corresponden.

Esto es así porque este recurso, dado su ropaje extraordinario, no fue establecido para  reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria de las partes o verificar la autenticidad de las pruebas; máxime cuando el censor sostiene que los actos administrativos cuestionados no le fueron notificados o que existían diferencias entre los valores de la mercancía incautada, lo que de suyo conduce a la Sala a destacar que no se pueden confundir los eventuales y supuestos errores procedimentales que a juicio del censor ocurrieron en este caso, con la falsedad o adulteración de unos documentos.

Así mismo, para esta colegiatura es claro –tal como se indicó precedentemente-, que el recurso extraordinario de revisión no puede suplir falencias sobre situaciones que bien han podido ser debatidas y resueltas en el proceso primigenio a través de la tacha de falsedad, y mediando el necesario debate probatorio con tal propósito; por tanto, no pueden ventilarse en el trámite de este recurso hechos que pudieron ser controvertidos en el proceso ordinario que culminó con la sentencia materia de revisión, pero que no lo fueron por la inactividad que en sub-lite observó la parte actora.

Como se evidencia en las consideraciones precedentes, el recurrente pretende dirigir a esta Sala hacia una discusión respecto de la valoración probatoria que realizó el juez de la instancia en el marco de la autonomía que le reconoce el ordenamiento, aspecto que le está vedado al juzgador extraordinario. Por tanto, tan desviada orientación al recurso constituye razón suficiente para declarar la improcedencia del cargo abordado en este acápite.

Todo cuanto antecede basta para concluir que en el asunto sub-examine no se configuró la causal prevista en el numeral  2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), motivo por el cual, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Sady Gabriel Loaiza Pérez contra la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 3 de abril de 2014.

6.- Costas

La Ley 1437 de 2011 (CPACA) no regula de manera específica la condena en costas con ocasión del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual resulta aplicable la remisión normativa prevista en el artículo 306 ibídem.

En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto, razón por la cual hay lugar a proferir decisión en tal sentido.

En los términos del artículo 366 del C.G.P.[52] corresponde a esta Corporación la liquidación de las costas y de las agencias en derecho, dado que se trata de un asunto tramitado en única instancia.

Por su parte, el artículo 361 del C.G.P. establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; en este sentido, la Secretaría de la Sala, deberá liquidar las expensas en mención, en tanto que la Sala procede a tasar las agencias en derecho de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, corresponde a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este caso, en atención a que la parte demandada actuó a través de apoderada, quien presentó la respectiva contestación y su argumentación, en buena medida, fue acogida en esta decisión, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:
** PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO **el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado el 3 de abril de 2014.** SEGUNDO: CONDENAR ** en costas a la parte demandante. Por Secretaría** LIQUIDAR ** los gastos procesales.** TERCERO: FIJAR** por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la parte demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
** JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVASOSWALDO GIRALDO LÓPEZ ** Presidente de la Sala                                    Consejero de Estado ** NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E)   JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ**

Consejero de Estado                                     Consejero de Estado

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

Ausente con permiso

[1]

[Folio 63 al 72 del cuaderno No. 1 - Anexos]]

[2]

[Folio 73 al 201 del cuaderno No. 1 - Anexos]]

[3]

[Folio 84 al 102 del cuaderno No. 2]]

[4]

[Folio 103 al 122 del cuaderno No. 2]]

[5]

[Folio 124 al 165 del cuaderno No. 3]]

[6]

[Folio 1 al 27 del cuaderno principal]]

[7]

[Folio 28 al 31 del cuaderno principal.]]

[8]

[Folio 40 al 44 del cuaderno principal]]

[9]

[Folio 34 del cuaderno principal]]

[10]

[Folio 38 y 39 del cuaderno principal]]

[11]

[Folio 40 al 44 del cuaderno principal]]

[12]

[Folio 88 al 89 del cuaderno principal]]

[13]

[Folio 97 al 238 del cuaderno principal]]

[14]

[Folio 244 del cuaderno principal más dos cuadernos y 4 CD.]]

[15]

[La norma establece: “Competencia.De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.]]

[16]

[Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión.]]

[17]

[Folio 167 del cuaderno 3]]

[18]

[Folio 1 al 27 del cuaderno principal]]

[]

[19]

[Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia del 3 de abril de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV).]

[20]

[Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 8 de mayo de 2018, Exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV).]]

[21]

[Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Sentencia del 2 de abril de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-03162-00 (REV)]]

[22]

[Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Especial de Decisión, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp.  11001-03-15-000-2005-00713-00 (REV)]]

[23]

[Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Revisión Civil. 1981. Ed. Temis. Bogotá. Págs. 147 a 148.]]

[24]

[Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 23 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2016-02057-00 (REV).]]

[25]

[Original de la cita: “Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 11 de febrero de 1993 (expediente Rv-037) y del 19 de diciembre de 1995 (expediente Rev-037 y Rev-076)”.]]

[26]

[Original de la cita: “Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 4 de abril de 2000, Exp. Rev-097”.]]

[27]

[Original de la cita: “Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 25 de septiembre de 2001, Exp. Rev-003)”.]]

[28]

[Original de la cita: “Esta causal fue reproducida por el artículo 250 (numeral 2) del C.P.A.C.A.”.]]

[29]

[Original de la cita: “El artículo en cita, en su numeral 2, prevé como causal de revisión: ‘Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia (…)‘. Esta causal fue reproducida por el artículo 355 (numeral 2) del Código General del Proceso”.]]

[30]

[Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 19 de mayo de 2009, Exp. Rev-039”.]]

[31]

[Original de la cita: “Exp. Rev-00638”.]]

[32]

[Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 23 Especial de Decisión, sentencia de 3 de abril de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2016-02057-00 (REV).]]

[33]

[Folio 3 del cuaderno de anexos No. 1]]

[34]

[Folio 2 del cuaderno de anexos No. 1]]

[35]

[Folio 4 al 17 del cuaderno de anexos No. 1]]

[36]

[En la relación documental se incluye la Resolución No. 1-90-000-201 039 del 28 de marzo de 2011 “Por medio del cual se ordena el registro de un inmueble”.]]

[37]

[Folio 160 del cuaderno No. 3]]

[38]

[Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 1 de agosto de 2016, Exp. No. 11001-03-27-000-2015-00027-00 (21635)]]

[39]

[Ibídem]]

[40]

[Folio 67 del cuaderno No. 2]]

📚 Ver notas y referencias al pie del expediente (25)
  • [41] Folio 590 al 630 del cuaderno No. 2[42]
  • [Folio 124 al 165 del cuaderno No. 3]
  • [43]
  • [Folio 1 al 27 del cuaderno principal]]
  • [44]
  • [Artículo 289. Procedencia de la tacha de falsedad.� La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podrá expresarlo así en las mismas oportunidades. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.]]
  • [Artículo 290. Tramite de la tacha.�� En el escrito la tacha de un documento deberá expresarse en qué consiste la falsedad y pedirse las pruebas para su demostración. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar, y con el secretario procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de sus hojas, y a dejar testimonio minucioso del estado en que se encuentra. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. Del escrito de tacha se correrá traslado a las otras partes por tres días, término en el cual podrán pedir pruebas. Surtido el traslado se decretarán las pruebas pedidas y se ordenará, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si fuere posible; de lo contrario, el juez concederá con tal fin un término de seis días. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión y en los de ejecución en que no se propusieren excepciones, la tacha se tramitará y resolverá como incidente. El trámite de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.]
  • [45]
  • [Folio 235 al 449 del cuaderno No. 2]]
  • [46]
  • [Folio 124 al 165 del cuaderno No. 3]]
  • [47]
  • [Folio 445 al 449 del cuaderno No. 2]]
  • [48]
  • [Folio 1 al 27 del cuaderno principal]]
  • [49]
  • [Folio 16 al 17 del cuaderno principal]]
  • [50]
  • [Folio 17 al 18 del cuaderno principal]]
  • [51]
  • [Folio 19 del cuaderno principal]
  • [52]
  • [“Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:]]
  • [1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…)]
  • [4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”.]

Puntos clave

  1. De conformidad con el artículo 252 ejusdem, para la formulación de este recurso deben atenderse no sólo los requisitos de las demandas ordinarias, sino que al recurrente se le asigna el deber de señalar con precisión y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. En este sentido, por la naturaleza excepcional del recurso se exige que haya una correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a este, formular juicio orientados a reprochar las motivaciones jurídicas que soportaron la decisión adoptada ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en trámite del proceso, como si se tratara de una tercera instancia

  2. [L]a jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que la denominada “falsedad material” exige el cotejo de distintos documentos con el propósito de establecer la afectación de su integridad material, sea porque se crea uno nuevo, o porque se altera alguno de los elementos que conforman su contenido. Por esto, no es necesaria la prueba del dolo o intención falsaria que se predica de la “falsedad ideológica”, en tanto lo que debe establecerse es la denominada “falsedad civil”. Así mismo, la “falsedad material” no debe sustentarse en irregularidades conocidas o que debieron conocerse en instancias previas al recurso extraordinario de revisión, ya que para su resolución se debieron agotar los mecanismos dispuestos por el ordenamiento en el proceso y en la instancia respectiva. Por tanto, en el trámite del recurso extraordinario de revisión solo es procedente ventilar los hechos constitutivos de falsedad que sean conocidos con posterioridad a la sentencia que se revisa, pues no existiría otro medio o mecanismo procesal para cuestionar la autenticidad del documento y obtener la justicia material de la providencia proferida con base en el mismo

  3. Tras proferirse el fallo de segunda instancia por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Sady Gabriel Loaiza Pérez en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-,con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-90-238-419-063600 3206 del 27 de septiembre de 2011, confirmada parcialmente por la Resolución No. 724 del 16 de marzo de 2012, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión judicial que fundó en la causal 2º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

  4. El señor Sady Gabriel Loaiza Pérez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con la pretensión de que se declarara la nulidad de: a) la Resolución No. 1-90-238-419-063600 3206 del 27 de septiembre de 2011, proferida por la jefe del GIT Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, que ordenó el decomiso de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión No. 1900 672FISCA del 28 de marzo de 2011,; y b) la Resolución No. 724 del 16 de marzo de 2012, suscrita por la Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín, por la que revocó parcialmente el acto administrativo cuestionado y dispuso la entrega parcial de la mercancía incautada.

Decisión (Fallo)

    1. SÍNTESIS DEL CASO
    1. A N T E C E D E N T E S
  • 1.- La demanda inicial y su trámite
  • 2.- La sentencia cuestionada

Normas y artículos relacionados

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

De conformidad con el artículo 252 ejusdem, para la formulación de este recurso deben atenderse no sólo los requisitos de las demandas ordinarias, sino que al recurrente se le asigna el deber de señalar con precisión y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. En este sentido, por la naturaleza excepcional del recurso se exige que haya una correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a este, formular juicio orientados a reprochar las motivaciones jurídicas que soportaron la decisión adoptada ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en trámite del proceso, como si se tratara de una tercera instancia

Fuente y trazabilidad