Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 69025 de 2025

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: No especificado
Expediente / Radicado: 69025 / 25000-23-36-000-2019-00486-02
Fecha: 2025-06-03
Decisión: Confirma sentencia de instancia
Demandante / Actor: Administradora Lara S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

Fuente oficial

Problema jurídico

Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión…

Texto completo de la providencia

Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 25000-23-36-000-2019-00486-02(69025)_20250603 de 2025

  • Radicado: 25000-23-36-000-2019-00486-02 (69.025)
  • Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B ** Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 3 de junio de 2025 ** Radicado: 25000-23-36-000-2019-00486-02 (69.025) ** Demandante:** Administradora Lara S.A.S. ** Demandada:** Superintendencia de Notariado y Registro ** Referencia:** medio de control de reparación directa

Temas: reparación directa – daño derivado de omisión de inscripción de extinción de dominio - daño derivado de la inscripción de extinción de dominio no notificada-omisión administrativa - acción administrativa - falla del servicio registral - cómputo del término de caducidad - imposibilidad de conocer la ocurrencia del hecho dañino - ausencia de prueba de perjuicios adicionales - actualización de condena

Síntesis del caso: la Sociedad demandante solicitó que se declare responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro porque, en noviembre de 2009, omitió inscribir una orden de extinción de dominio y, en el mismo mes y año, compró el inmueble afectado, el cual creyó libre de gravámenes, pero en 2013 la Superintendencia inscribió, de forma tardía, la decisión que extinguió el derecho de propiedad, con lo cual se le generaron daños y perjuicios.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales en contra de la Sentencia de 6 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[1].

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

ANTECEDENTES ** Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante -1.2. Posición de la parte demandada - 1.3. Sentencia recurrida - 1.4. Recursos de apelación. ** Posición de la parte demandante ** El 28 de junio de 2019, Administradora Lara S.A.S. (en adelante, la Sociedad o la demandante) presentó ** demanda [2], en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro (en adelante, la Superintendencia) con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):

“PRIMERA: Declarar ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO-OFICINA DE REGISTRO, ZONA

[1]

[El Consejo de Estado es

[competente

[para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).]]]

📚 Ver notas y referencias al pie del expediente (47)
  • [2] Folios 1 a 23 del Cuaderno 1.]
  • [Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co] NORTE, BOGOTÁ D.C., la reparación del daño antijurídico causados a la sociedad demandante,  ADMINISTRADORA  LARA  LTDA  NIT  8600537836-hoy ADMINISTRADORA LARA S.A.S., con ocasión de la violación del ordenamiento legal Colombiano, daño antijurídico producido por agentes del estado (funcionarios de la oficina de registro de instrumentos públicos - zona norte - de Bogotá), que podemos determinarlos en los momentos y actos, así: (…) 1-Por PERJUICIOS MATERIALES: el valor de: dos mil noventa y cuatro millones cuatrocientos veintidós mil pesos (4.146.000, Año 2010 4.963.000, Año 2012 5.152.000, Año 2014 7.763.000, Año 2016 7.435.000, Año 2018 60.156.000.=, se aporta fotocopia de cada formulario del pago del impuesto predial. 1. 2.-Por el valor de las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias pagadas por la sociedad demandante, valor que corresponde a la suma de 1.284.300.=, multiplicado por los 132 meses nos arroja la suma de $169.527.600.=. Se aporta fotocopia de las constancias de las transferencias bancarias hechas a la copropiedad y los paz y salvo expedidos por la administración del conjunto residencial parque central. SEGUNDA: Ordenar que los valores sean indexados a la fecha en que efectivamente se haga el pago. TERCERA: Condenar en costas del proceso a la entidad demandada SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO-OFICINA DE REGISTRO, ZONA NORTE, BOGOTÁ D.C.” La Sociedad fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos y afirmaciones:
    1. El 10 de noviembre de 2009, la Sociedad, con la pretensión de adquirir el apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-711778, solicitó un certificado de tradición y libertad, en donde comprobó que el apartamento (se trascribe) ”(…) no tenía ninguna clase de anotación que restringiera el comercio del mismo”. Igualmente, el 24 de noviembre de 2009, con radicado SBI (URB) 3408E-2009-83914, la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante, DNE) informó que el apartamento, con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-711778 ”(…) verificado el sistema de administración de bienes “FARO”, a la fecha no registra en nuestra base de datos el inmueble ubicado en la Carrera 15 No. 127B-33, apartamento 16-06, edificio Parque Central de esta ciudad”.
    2. Con base la anterior información, la Sociedad adquirió, mediante Escritura Pública 7010 de 27 de noviembre de 2009, el apartamento 16-06, ubicado en Bogotá, acto que fue inscrito en la anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-711778.
    3. En 30 octubre de 2018, con el propósito de vender el inmueble, se solicitó una nueva copia del certificado de tradición y libertad del apartamento y en ese momento (se trascribe) ”(…) los funcionarios de la sociedad(…) se percataron de la existencia de la anotación No. 17 de fecha 01-10-2013(…)”, con la cual se inscribió la extinción del derecho de dominio privado sobre el inmueble, ordenada mediante oficios 0480 de 27 de febrero de 2009 y 818591 del 24 de septiembre de 2013 de la DNE. Con todo lo anterior, a la Sociedad se le causaron daños y perjuicios que deben ser reparados. La falla del servicio se materializó por tres circunstancias (se trascribe): “A-Falla por omisión que, se configuró cuando se inscribió la mitad de la orden impartida por el centro de servicios administrativos juzgados penales del circuito especializado de descongestión mediante oficio No. 0480 de fecha febrero 27 de 2009, al levantar la medida cautelar y no inscribir la extinción del dominio a favor del estado colombiano - sobre la matricula inmobiliaria No. 50N-711778 (Anotación Nro. 013 del certificado de tradición). Es importante resaltar, que, en el oficio No. 0480 de fecha 27 de febrero del año 2009, figuran dos órdenes, así: “Informo lo pertinente a fin de levantar las medidas cautelares que con ocasión del proceso de la referencia se hayan inscrito sobre los referidos inmuebles, requeridas por la fiscalía de conocimiento con oficio No. ED.219-4943 de junio 8 de 2000, disponiendo de manera INMEDIATA realizar la inscripción del traspaso de los mismos a favor del estado a través del fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el crimen organizado instancia.” B-Falla por acción que, se configuró cuando se inscribió la compraventa hecha a favor de la sociedad(…) (anotación No. 016 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 50N-711778), a pesar de que en la carpeta de tollo de matrícula inmobiliaria No. 50N-71178 existía el oficio No. 480 de fecha febrero 27 de 2009 proveniente del centro de servicios administrativos juzgados penales del circuito especializado de descongestión en el que se le ordenaba a la oficina de registro inscribir la extinción de dominio a favor del estado colombiano. C - Así mismo, la falla por acción que se configuró, cuando 4 años después de haber recibido la orden de inscribir la extinción del dominio a favor del estado colombiano, el día 1 de octubre de 2013, inscribe la orden de extinción de dominio sin tener en cuenta que, a esa fecha, el titular del derecho de dominio era la sociedad(…)“. Posición de la parte demandada ** La Superintendencia ** contestó la demanda[3] y se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, afirmó que se atenía a lo que se probara en el proceso. Propuso como excepciones: 1) la caducidad de la acción; 2) la ineptitud sustantiva de la demanda; 3) la “inexistencia de falla en el servicio, por acción u omisión(…) ausencia de daño antijurídico” y 4) la “asunción del riesgo – hecho de la víctima”. Sentencia recurrida ** El 6 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió ** sentencia de primera instancia[4], en la que decidió (se trascribe): “FALLA:
  • [3]
  • [Folios 44 a 53 del Cuaderno 1.]
  • [4] Expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Archivo “22_SENTENCIA_ACCEDEPAR”.] PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro por el daño antijurídico sufrido por la sociedad Administradora Lara S.A.S. con ocasión del registro de una medida de extinción de dominio respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria N. 50N-711778 de Bogotá, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro a indemnizar a la parte actora, la suma de $2.396.157.269,44 por valor de perjuicios materiales, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la entidad demandada. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia que deberán ser pagados a la parte actora por la demandada. SEXTO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos: (…) SÉPTIMO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del CPACA. OCTAVO.- Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y 247 del CPACA. NOVENO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o de la entidad que haga sus veces. Efectuado lo anterior, archívese el proceso dejando las anotaciones del caso.” El Tribunal, luego de encontrar configurados los presupuestos procesales de procedencia de la acción, consideró que la controversia giraba en torno a determinar (se trascribe) “si deb[ía] declararse administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada por:[1] La omisión en el registro oportuno de la medida de extinción de dominio respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-711778, ordenada por el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Descongestión el 27 de febrero de 2009.[2] El registro de compraventa a favor de la parte actora a pesar de la medida que pesaba sobre el inmueble.[3] El registro de la medida de extinción de dominio tardíamente el 1º de octubre de 2013”. Consideró que (se trascribe) ”(…) se enc[ontraba] demostrado el daño alegado por la parte actora respecto del registro de la extinción de dominio sobre el inmueble de su propiedad, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 50N-711788(…) Dado que la extinción de dominio se declaró en proceso en el que el afectado fue Luis Reinaldo Murcia Sierra y no la Sociedad Administradora Lara, la medida sobre el bien de propiedad de esta última constituye un daño que no tiene el deber jurídico de soportar(…) El daño antijurídico resulta atribuible a la administración, al configurarse los presupuestos de responsabilidad del Estado con ocasión del servicio público registral(…)“. Consideró que estaba probada la irregularidad en la prestación del servicio registral porque (se trascribe) “[e]l argumento central de defensa presentado por el apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro señala[ba] que la anotación de extinción de dominio, registrada sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 50N-711788, obedeció “a lo informado por la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Oficio No. 818591 del 24 de septiembre de 2013”. Sin embargo, consideró que ello no era cierto porque: i) dicho oficio no emitió orden alguna; ii) se trató de una reiteración urgente para el cumplimiento de una sentencia judicial; iii) la orden de inscripción de la extinción de dominio fue comunicada desde 2009, tal como se evidenciaba en la anotación 13, en donde se inscribió la orden contenida en oficio 480 de 27 de febrero de 2009. Consideró que, en relación con el oficio 480 de 27 de febrero de 2009, (se trascribe) ”(…) la Oficina de Registros Públicos omitió dar cumplimiento a la segunda orden comunicada en este oficio, esto es, no efectuó la inscripción “INMEDIATA” del traspaso de los bienes a favor del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º de la providencia de 25 de mayo de 2005[5].” Por tanto, el registro de la extinción de dominio sobre el inmueble sólo se efectuó en 2013, de forma tardía y posterior a la compra que efectuó la Sociedad. Consideró que esta irregularidad “trascendió al usuario” pues afectó su derecho de propiedad y, además, quedó demostrado que la Sociedad cumplió con sus deberes de diligencia, previsión y cuidado previos a la celebración de negocios jurídicos. Lo anterior porque: i) en el expediente obraba (se trascribe) ”(…) certificado de tradición y libertad del inmueble de fecha 10 de noviembre de 2009 en la cual no se observa medida de limitación o extinción de dominio”; ii) el 12 de noviembre de 2009, el representante legal de la Sociedad solicitó al DNE que se le informara si sobre el inmueble pesaba alguna medida, lo cual fue objeto de respuesta negativa; iii) con base en ello, el 27 de noviembre de 2009, se efectuó la compra. Por lo tanto, consideró que (se trascribe) ”(…) se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado con ocasión del servicio público registral, al acreditarse la omisión de la entidad en el registro oportuno de la extinción de dominio sobre el inmueble, y su anotación posterior cuando este ya era propiedad del aquí demandante.” En relación con los perjuicios, accedió a la indemnización correspondiente al valor del inmueble, pero negó la pretensión sobre el pago de los impuestos porque (se trascribe) ”(…) aunque el impuesto predial tiene carácter real y por ello recae sobre el bien, el encargado de pagarlo es su propietario o poseedor”; consideraciones que extendió al pago de las cuotas de administración.[5]
  • [Sentencia proferida el 25 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, confirmada el 30 de abril de 2007 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante oficio 480 de 27 de febrero de 2009.] Recursos de apelación ** La Superintendencia presentó ** recurso de apelación[6], en el que se opuso a la Sentencia de primera instancia. Alegó que, en relación con la caducidad de la acción, la Sociedad no satisfizo el requisito contenido en el literal i, numeral 2, del artículo 164 del CPACA, pues no demostró la imposibilidad de conocer el hecho dañino en la fecha de su ocurrencia. Además, alegó que la finalidad del registro es la publicidad con efectos erga omnesy por ello los certificados de tradición y libertad son de acceso libre. En línea con ello, alegó que el Tribunal no desarrolló las razones por las que a la Sociedad le resultó imposible conocer el registro de extinción de dominio, efectuado el 1 de octubre de 2013, máxime cuando es comerciante y, por tanto, en virtud de su experiencia, (se trascribe) ”(…) no puede ser de recibo que alegue en su favor la inobservancia de prácticas de diligencia y cuidado que se presuponen propias del giro ordinario de sus negocios”, incluso si (se trascribe) ”(…) no existe norma imperativa que obligue a una persona a solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro certificados de tradición y libertad de los inmuebles(…)“. La Sociedad presentó recurso de apelación[7], en el que se opuso a la decisión de primera instancia, en lo relativo a la negación de condena por los perjuicios por el pago de los impuestos prediales y de las cuotas de administración (numeral 4 de la parte resolutiva). Alegó que (se trascribe) ”(…) el legislador en los artículos 92 y 110 de la Ley 1708 de 2014 – código de extinción de dominio – dijo que, los inmueble que se encontraran en procesos de extinción de dominio o con medidas cautelares por este mismo motivo y que fueran improductivos están exentos del pago de impuestos, valorización, inversiones, mejoras y otras que recaigan sobre los bienes objeto de venta o sobre la totalidad de inmuebles administrados en la jurisdicción de la entidad territorial.” Por tanto, la Sociedad no estaba obligada a pagar ni los impuestos, ni las cuotas de administración. CONSIDERACIONES ** Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar - 2.2. - Análisis sustantivo. - 2.3. Sobre la condena en costas. ** Presupuestos procesales y decisión a adoptar De conformidad con lo previsto en los artículos 320[8] y 328[9] del CGP, la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe al análisis de los[6]
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  • [“29_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION”.]
  • [[8] “Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.]
  • [[9] “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el]
  • [apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.] reparos concretos que fórmula el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. En este sentido, la competencia de la Sala se ciñe, por un lado, a analizar la configuración de la caducidad de la acción -según la apelación de la Superintendencia- y, por otro lado, a analizar la procedencia de condenar por los perjuicios relativos al pago de los impuestos prediales y de las cuotas de administración -según la apelación de la Sociedad-. La apelación de la Superintendencia se refirió a la oportunidad de la demanda, como uno de los presupuestos procesales necesarios para el análisis sustantivo de la controversia. Al respecto, el Tribunal consideró que (se trascribe) ”(…) la oportunidad del medio de control fue objeto de pronunciamiento por la Sala en providencia de 22 de julio de 2020, confirmada por el superior el 31 de julio de 2021,(…) por lo que se estará a lo resuelto en ellas”. La Superintendencia, en oposición a esta decisión, alegó que la acción estaba caducada porque, en síntesis, la Sociedad no demostró la imposibilidad de conocer el hecho dañino en la fecha de su ocurrencia, máxime por su condición de comerciante y experiencia en esos asuntos; el Tribunal no expuso los argumentos de esa imposibilidad y se desconocieron los efectos erga omnesde la publicidad del registro de extinción de dominio. La Sala considera que el Tribunal acertó al concluir que la demanda, radicada el 28 de junio de 2019, fue oportuna, por las siguientes razones:
    1. Contrario a lo alegado en la apelación, la sentencia de primera instancia sí desarrolló las razones por las que consideró que no operó la caducidad de la acción. Al efecto, además de sintetizar su contenido, se remitió expresamente a los argumentos contenidos en el Auto de 22 de julio de 2020, confirmado por esta Corporación en Auto de 31 de julio de 2021[10]. En esta última providencia se consideró que (se trascribe): “12. En este caso, se constató que, el 10 de noviembre de 2009, antes de que la parte actora adquiriera el derecho de dominio, expidió un certificado de libertad y tradición, el cual evidenciaba que el inmueble estaba libre de gravámenes, y que, el 27 de febrero de 2009, se había anotado únicamente la cancelación de la medida cautelar de extinción de dominio, omitiéndose registrar la orden de extinción del derecho de dominio a favor del Estado. Además; se advierte que, quien le trasfirió el derecho de dominio a la sociedad demandante, tenía el derecho real y completo sobre el inmueble -Anotación 15-. Es oportuno precisar que, la sociedad no tenía la posibilidad de tener acceso al oficio por medio del cual se dio la orden de extinción del derecho de dominio y, para conocer los gravámenes del inmueble, bastaba con solicitar el certificado de libertad y tradición-documento idóneo para constatar el estado del inmueble - cumpliéndose así, con la carga de sagacidad y diligencia exigible a los particulares en la celebración de sus negocios; razón por la cual, la caducidad no se le podía contabilizar desde esa fecha-2009-. Ahora, cuando se registró la anotación No. 17 - 1 de octubre de 2013- consistente en la extinción del derecho de dominio, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debió notificar la actuación a la sociedad actora, ya que, quien solicitó dicho registro no fue el titular del derecho y, en ese evento de conformidad el artículo 24 de la Ley 1579 de 2012, la entidad estaba obligada a hacerlo, por el medio más idóneo, dentro de los 5 días siguientes a la
  • [10]
  • [Folios 155 a 157 del Cuaderno 1.] correspondiente anotación; y al no obrar prueba de que se hubiere efectuado dicha notificación, tampoco es posible contabilizar el término de caducidad desde ese momento.” 2) Las anteriores razones, que se incluyeron en la sentencia de primera instancia, ilustran la imposibilidad de la Sociedad para conocer el hecho dañino en el momento de su ocurrencia y no se desvirtúan con los alegatos contenidos en la apelación, relativos a la experiencia, a la naturaleza o a las actividades desarrolladas por la Sociedad, o por el carácter erga omnesde los actos de registro. Por el contrario, tal como la Superintendencia alegó en su contestación[11], según el artículo 24 de la Ley 1579 de 2012 -misma norma que citó está Corporación para negar la configuración de la caducidad- ”(…) si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación”. Sin embargo, se insiste, la Superintendencia alegó dicha norma, pero no aportó prueba alguna de haber satisfecho la obligación de comunicación. Por tanto, la apelación no está llamada a prosperar. La Sala confirmará ** la sentencia de primera instancia, porque la acción fue ejercida de forma oportuna y no encuentra procedente la condena por los perjuicios relativos al pago de los impuestos prediales y de las cuotas de administración. Análisis sustantivo** El Tribunal consideró que los impuestos prediales y las cuotas de administración debían ser asumidas por el propietario o por el poseedor y, por tanto, no accedió a esa pretensión indemnizatoria. Al respecto, la Sociedad solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia porque, según la normativa del proceso de extinción de dominio, los inmuebles que se encontraran en ese trámite estaban exentos del pago de, entre otros, esos valores y, por tanto, la Superintendencia debía indemnizar los pagos hechos por la Sociedad. Sin embargo, la Sala concuerda con el Tribunal porque:
    1. La norma citada en la apelación (artículo 110 de la Ley 1708 de 2014[12]), establece que “[l]as obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares(…) y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado(…) se suspenderá su
  • [11]
  • [En el fundamento de la excepción de “Caducidad de la acción”. Folios 44 a 53 del Cuaderno 1.]
  • [12] “Artículo 110. Pago de obligaciones de bienes improductivos. Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:]
    1. [La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido;]
    2. [La enajenación y entrega del bien.]
  • [En el evento previsto en el literal b), el administrador con cargo al Frisco pagará el importe de las obligaciones no pagadas durante la suspensión y todos aquellos existentes con anterioridad a la misma.]
  • [Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares.”] exigibilidad(…)“. Sin embargo, el apartamento no cumple con las exigencias normativas porque, precisamente, por las particularidades de la controversia, primero, no estuvo sometido a medida cautelar de administración y, segundo, se está discutiendo el momento desde el que, para la Sociedad, surtió efectos la inscripción de la extinción de dominio y, por tanto, al margen de que el inmueble generara o no ingresos o de su estado, las obligaciones, como los impuestos o las cuotas de administración, no pueden entenderse suspendidas. 2) Además, según lo explicó el Tribunal, tanto el impuesto predial, como las cuotas de administración, tienen carácter real y deben ser asumidas por el propietario o por el poseedor[13]. En la presente controversia, probadas las irregularidades en el registro de la extinción de dominio, mal podría aplicarse las consecuencias previstas para eventos en que, precisamente, no hay falla del servicio, como la suspensión de obligaciones. Hasta la inscripción de la extinción de dominio la Sociedad actuó como propietario, luego, una vez se realizó la irregular y tardía inscripción, actuó, por lo menos, como poseedor, es decir, con ánimo de señor y dueño[14] respecto del inmueble. Por tanto, el pago de los impuestos prediales y de las cuotas de administración estaban a su cargo. De este modo, el recurso no está llamado a prosperar. Dado que se confirmará la sentencia de primera instancia, es necesario indexar la condena contenida en el numeral tercero de su parte resolutiva, la cual ascendía a 3.001.353.520[15], la cual será reconocida a favor del demandante, a título de perjuicios materiales (daño emergente) indexados. Sobre la condena en costas Dado que ambos recursos de apelación fueron resueltos desfavorablemente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 1 del CGP, la Sala no condenará en costas, ni en agencias en derecho de esta instancia. En todo caso, esta decisión no revoca o modifica la condena en costas de primera instancia, contenida en el numeral quinto de la sentencia apelada.[13]
  • [La jurisprudencia de esta Corporación sistemáticamente ha considerado que los sujetos pasivos del impuesto predial son los propietarios o los poseedores de los inmuebles, dado que se trata de un gravamen de tipo real. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de marzo de 2024, Exp. 27.822; sentencia de 8 de febrero de 2024, Exp. 26.865; sentencia de 20 de junio de 2023; Exp. 60.757; sentencia de 26 Sentencia de 25 de julio de 2013, Exp. 19.420 (citado por el Tribunal); sentencia de 4 de abril de 2013, Exp. 18.834; entre otras.]
  • [14] “Artículo 762 del Código Civil. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lujar i a nombre de él.]
  • [El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.“]
  • [15] Esta suma resulta de aplicar la fórmula establecida para ello por esta Corporación: VA = VH (IPC final/IPC inicial). Donde VA: Valor actualizado de la renta; VH: capital histórico o suma que se actualiza: 3.001.353.520, según las consideraciones expuestas.** TERCERO: NO CONDENAR , por concepto de costas y agencias en derecho de esta instancia, según las consideraciones expuestas. CUARTO:** Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia,** DEVUÉLVASE ** el expediente al Tribunal de origen.** NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ** Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ** FREDY IBARRA MARTÍNEZALBERTO MONTAÑA PLATAPresidente de la Subsección**

Puntos clave

  1. Temas: reparación directa – daño derivado de omisión de inscripción de extinción de dominio - daño derivado de la inscripción de extinción de dominio no notificada-omisión administrativa - acción administrativa - falla del servicio registral - cómputo del término de caducidad - imposibilidad de conocer la ocurrencia del hecho dañino - ausencia de prueba de perjuicios adicionales - actualización de condena

  2. “PRIMERA: Declarar ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO-OFICINA DE REGISTRO, ZONA

        • Por el valor de los impuestos de predial y valorización, pagados por la sociedad demandante, así: Año 2009 3.384.000, Año 2011
  3. para un valor total que corresponde a la suma de $60.156.000.=, se aporta fotocopia de cada formulario del pago del impuesto predial.

Decisión (Fallo)

  • PRIMERO: CONFIRMARla Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de 6 de mayo de 2022, según las consideraciones expuestas.
  • SEGUNDO: ACTUALIZARla condena por concepto de perjuicios materiales (daño emergente), contenida en el numeral tercero de la Sentencia de primera instancia, la cual corresponde al valor de $3.001.353.520, según las consideraciones expuestas.
  • TERCERO: NO CONDENAR, por concepto de costas y agencias en derecho de esta instancia, según las consideraciones expuestas.
  • CUARTO:Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASEel expediente al Tribunal de origen.

Normas y artículos relacionados

Consulte el texto completo y las notas concordantes para verificar las disposiciones analizadas.

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

Temas: reparación directa – daño derivado de omisión de inscripción de extinción de dominio - daño derivado de la inscripción de extinción de dominio no notificada-omisión administrativa - acción administrativa - falla del servicio registral - cómputo del término de caducidad - imposibilidad de conocer la ocurrencia del hecho dañino - ausencia de prueba de perjuicios adicionales - actualización de condena

Fuente y trazabilidad