Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 60854 de 2019

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Expediente / Radicado: 60854 / 19001-33-31-006-2012-00137-01
Fecha: 2019-08-26
Decisión: Nulidad parcial
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO

Fuente oficial

Problema jurídico

Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las…

Texto completo de la providencia

86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ? ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de
reparación directa por daños causados por actos administrativos, consultar
sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007,
Exp. 16421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos,
Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta
Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido
que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria
de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene
conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en
casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996;
Exp. 11425 y sentencias del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392; C.P. Ricardo
Hoyos Duque y del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622.

LÍMITES DE LA APELACIÓN / ALCANCE DE LA APELACIÓN / APELACIÓN
SIN LÍMITACIONES
Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin
limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ? ARTÍCULO 357** RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD ? Actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria del
procedimiento legal / DAÑO ANTIJURÍDICOLa privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está
regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el
artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad
podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al
declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente”
se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los
procedimientos legales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia
C-037 de 1996 de la Corte Constitucional. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ? ARTÍCULO 68
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA**En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño
provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y
exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad
con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre
las causales eximentes de responsabilidad del Estado en casos de privación
injusta de la libertad, consultar sentencia de 31 de julio de 1989; Exp. 2852.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 ?
ARTÍCULO 70 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / LEY 600 DE 2000 ? Cumplió los
presupuestos legales / OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O
RECAUDADOR / PRESCRIPCIÓN / PROCESO PENAL / DIAN / INDICIOS
GRAVES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
Aunque la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la condena
en contra de […] y declaró la extinción de la acción penal […], su privación de la
libertad fue consecuencia de la condena en un proceso penal y cumplió con los
requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la
época de los hechos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite
que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se
confirmará la sentencia apelada y, por ello, se revocará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN CConsejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ** Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:19001-33-31-006-2012-00137-01(60854)Actor:MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ Y OTROSDemandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA**

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del
procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de
1996.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131,

decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del

Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La DIAN formuló denuncia contra María Cristina Heredia de Muñoz por el delito de

omisión del agente retenedor o recaudador, un juez la condenó y un Tribunal

confirmó la sentencia. La Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la condena y

declaró la extinción de la acción penal. Califica la privación de la libertad de

injusta.

ANTECEDENTES

El 7 de junio de 2012, María Cristina Heredia de Muñoz y otros, a través de

apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-

Rama Judicial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, para que

se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de

aquella. Solicitaron 800 SMLMV por perjuicios morales; $65.160.621 por daño

emergente; $90.000.000 por lucro cesante; 200 SMLMV por daño a la salud y 200

SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte

demandante afirmó que un juzgado la condenó por el delito de omisión del agente

retenedor, un Tribunal confirmó la decisión y la Corte Suprema de Justicia, al

resolver una acción de revisión, dejó sin efectos la condena, porque una prueba

nueva determinó su inocencia y decretó la extinción de la acción penal. Adujo que

la privación de la libertad fue injusta, porque no cometió el delito.

El 13 de diciembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En

el escrito de contestación de la demanda, la DIAN, al oponerse a las

pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. La Nación-Rama

Judicial contestó extemporáneamente la demanda. El 14 de diciembre de 2015 se

corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y

presentar concepto, respectivamente. La DIAN alegó que se presumía la culpa por

el incumplimiento en el pago de las obligaciones tributarias. La demandante

expuso que se debe aplicar del régimen de responsabilidad objetiva. La Nación-

Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

1Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

El 17 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia

accedió parcialmente a las pretensiones por falla del servicio, porque la Corte

Suprema de Justicia revocó la condena. La parte demandante y la Nación-Rama

Judicial interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 12

de diciembre de 2017 y admitidos el 23 de febrero de 2018. La demandante

solicitó el incremento del lucro cesante y que se reconociera el daño a la salud y a

la vida de relación. La Nación-Rama Judicial esgrimió que los jueces profirieron la

condena con las pruebas del proceso y que desconocían la existencia de la

prueba que se aportó en la acción de revisión. El 6 de julio de 2018 se corrió

traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La DIAN presentó

recurso de apelación adhesiva y alegó que se probó que la demandante no pagó

oportunamente sus obligaciones tributarias y que no era la responsable de la

privación de la libertad. La demandante adujo que debió aplicarse el título de

responsabilidad objetivo. La Nación-Rama Judicial alegó extemporáneamente y el

Ministerio Público guardó silencio. El 30 de octubre de 2018 se admitió la

apelación adhesiva de la DIAN.

CONSIDERACIONESI. Presupuestos procesalesJurisdicción y competencia

  1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las

controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una

acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado

por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente

para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73

de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

  1. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación
conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de
2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología
Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B
, Bogotá, Imprenta
Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente.

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación

estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por

hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

  1. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según

el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2)

años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho,

omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o

permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido

que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria

de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene

conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -7

de junio de 2012- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la

antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de noviembre de 2010, fecha en que

quedó ejecutoriada la providencia que decidió la acción de revisión y extinguió la

acción penal por cesación del procedimiento [hecho probado 6.6].

Legitimación en la causa

  1. María Cristina Heredia de Muñoz, María Cecilia y Julián Muñoz Heredia son las

personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya

que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su

núcleo familiar [hecho probado 6.7]. La Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales-DIAN y la Nación-Rama Judicial están legitimadas en la causa por

pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la presentación de la denuncia y

el juzgamiento [hecho probado 6.1].

II. Problema jurídico

3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por
actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y
Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B
, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp.
744,746 y 747.
4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico
párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo
B
, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695.

Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de

una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

  1. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin

limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

  1. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 19 de abril de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán

condenó a María Cristina Heredia de Muñoz por el delito de omisión del agente

retenedor o recaudador y le concedió prisión domiciliaria, según da cuenta copia

auténtica de esa providencia (f. 7 a 23 c. 1).

6.2 El 2 de junio de 2004, el Tribunal Superior del Cauca confirmó la sentencia

condenatoria del 19 de abril de 2004, según da cuenta copia auténtica de la

providencia (f. 25 a 45 c. 1).

6.3 El 13 de octubre de 2004, María Cristina Heredia de Muñoz inició el

cumplimiento de la condena en prisión domiciliaria, según da cuenta certificación

del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán

del 15 de febrero de 2011 (f. 5 c. 1).

6.4 El 23 de agosto de 2006, María Cristina Heredia de Muñoz recobró su libertad,

según da cuenta certificación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Popayán expedida el 15 de febrero de 2011 y

certificación de la directora del centro de reclusión de mujeres de Popayán (f. 5 y 6

c. 1).

6.5 El 23 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Popayán decretó la extinción de la condena impuesta en

contra de María Cristina Heredia de Muñoz, según da cuenta certificación del

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (f. 5

c. 1).

6.6 El 24 de noviembre de 2010, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

dejó sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia que condenaron a

María Cristina Heredia de Muñoz por el delito de omisión del agente retenedor o

recaudador y decretó la extinción de la acción penal, según da cuenta copia

auténtica de la sentencia (f. 47 a 65 c. 1). Ese mismo día quedó ejecutoriada la

providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de

6.7 María Cristina Heredia de Muñoz es madre de María Cecilia Muñoz Heredia y

Julián Muñoz Heredia, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de

nacimiento (f. 3 y 4 c. 1).

La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996

  1. El daño está demostrado porque María Cristina Heredia de Muñoz estuvo

privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 13 de octubre

de 2004 hasta el 23 de agosto de 2006 [hechos probados 6.3 y 6.4]. La privación

injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley

270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que

establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar

al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su

exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a

una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos

legales5.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su

condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe

hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se

produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida

apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue

abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si

se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable

al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la

víctima6, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2].
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II],
en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá,
Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad.
54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-
2017 Sección Tercera Tomo B
, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717.

  1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán condenó a María Cristina

Heredia de Muñoz por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador y le

concedió prisión domiciliaria, al estimar que no consignó oportunamente el dinero

que recaudó por concepto de retención en la fuente e IVA [hecho probado 6.1]. Así

lo resaltó la providencia al indicar:

[…] La señora María Cristina Heredia de Muñoz tenía conocimiento de la
obligación para con la Nación en lo referente a los dineros que debió consignar
correspondientes a los recaudos por impuestos sobre las ventas y retención en la
fuente, lo que así declaró en cada uno de los formatos que para el efecto se deben
diligenciar y que se allegaron al investigativo, donde aparecen las sumas por ella
recaudadas por este concepto y como lo hace saber en su indagatoria […] La
señora Heredia de Muñoz sabía perfectamente que la sustracción de una
obligación propia de sus funciones se constituía en delito […] pues la simple
sustracción del pago configura la conducta punible descrita en el art. 402 del
Código Penal.
Las diferentes declaraciones de impuestos sobre las ventas y retención en la
fuente ?recibidas y no pagadas- en los años 1997, 1999, 2000 relacionados en la
denuncia y que hasta la fecha del presente fallo y después de haber cancelado
parcialmente la deuda nos da una sumatoria de $17.988.119 a cargo de
EMACENTRO S.A. y como su representante legal María Cristina Heredia de
Muñoz, permite establecer lo percibido por este concepto y no consignado a favor
del fisco.
Su comportamiento a todas luces nos demuestra que a sabiendas de que debía
consignar los valores declarados no lo hizo, so pena de todas las oportunidades
que se le brindaron para hacerlo con los requerimientos, por ende, bien podemos
concluir que la forma de culpabilidad atribuida a la acusada en turno es el dolo,
pues era conocedora de su ilicitud y que a sabiendas de ello quiso su realización
[…] no obra en ninguna parte del legajo prueba alguna que permita inferir que la
procesada se haya sustraído de pagar por motivos de mala situación económica
de la empresa, pues si ella recibió el dinero, era una obligación principalísima,
pues el pago de impuesto es una obligación de primer orden dentro de las demás
obligaciones ?y teniendo el dinero pues debió pagarse- por el contrario la
sustracción del pago no se hace de un tiempo determinado hacia delante, sino, se
hace en periodos separados de los años 97, 99, 00, circunstancia que nos permite
deducir que hubo sustracción plena de la obligación sin motivo aparente […] Es
claro, y obra en el proceso, la cancelación de gran parte de lo adeudado por parte
de EMACENTRO S.A. […] pero aún se adeudan dos obligaciones que fueron
motivo de denuncia […]
De esta manera la forzosa conclusión de su actitud permite edificar en su contra un
juicio de responsabilidad penal, ya que la prueba incorporada en el expediente
permite llegar a la certeza lógica, histórica, racional y física tanto de la existencia
objetiva del injusto, como de la culpabilidad de la infractora (f. 12 a 17 c.1).

El Tribunal Superior del Cauca confirmó la sentencia condenatoria, al considerar

que María Cristina Heredia de Muñoz incumplió la obligación de consignar los

dineros retenidos en el término legal [hecho probado 6.2]:

[…] La procesada María Cristina Heredia de Muñoz se desempeñó como
representante legal de la sociedad EMACENTRO S.A. hasta más o menos el 2003,
dentro de las funciones que cumplía, actuaba como retenedora de impuestos de
retención en la fuente y sobre las ventas, los cuales debía consignar dentro de los
plazos legalmente establecidos […] obligación que dejó de cumplir durante varios
periodos 1997, 1999 y 2000, generando obligaciones por tales conceptos […]
Como consecuencia de la presentación de las declaraciones privadas por la
sociedad EMACENTRO S.A. a la Administración de Impuestos y Aduanas

Nacionales-DIAN de esta ciudad, se conoció de la situación y se llegó a un
acuerdo de pago por las sumas dejadas de consignar y se hizo la deducción de
algunas consignaciones en cantidad menor realizadas por su representante legal
procesada María Cristina Heredia de Muñoz, como abono a intereses. La deuda se
concretó en […] $17.988.119 […] La procesada María Cristina Heredia de Muñoz,
en su declaración indagatoria, manifiesta que tenía perfecto conocimiento de los
dineros que se adeudaban a la DIAN por no haber consignado las sumas por
concepto de los impuestos de retención en la fuente y sobre las ventas, dineros
que fueron utilizados por la firma comercial en la construcción de vivienda de
interés social […] la encartada tenía pleno y cabal conocimiento que la omisión al
deber funcional de no consignar las sumas retenidas dentro de los plazos
legalmente establecidos, no solo afectaba al patrimonio económico de la Nación,
bien jurídico de gran relevancia, sino que con ella también realizaba un
comportamiento antinormativo o contrario al ordenamiento jurídico-penal (f. 41 a 44
c.1).

Aunque la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la condena

en contra de María Cristina Heredia de Muñoz y declaró la extinción de la acción

penal [hecho probado 6.6], su privación de la libertad fue consecuencia de la

condena en un proceso penal y cumplió con los requisitos establecidos por el

Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Como

además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad

fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada

y, por ello, se revocará la sentencia apelada.

  1. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el

artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no

se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

la ley,

FALLA:REVÓCASE la sentencia del 17 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal

Administrativo del Cauca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. NIÉGANSE ** las pretensiones de la demanda. ** SEGUNDO. Sin condena en costas. ** TERCERO.** En firme este fallo ** DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASEJAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de la Sala
Salvamento de votoGUILLERMO SÁNCHEZ LUQUENICOLÁS YEPES CORRALES**

AOC/OAO

Puntos clave

  1. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADLa acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ? ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ? ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, consultar sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIALEn los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425 y sentencias del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392; C.P. Ricardo Hoyos Duque y del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622. LÍMITES DE LA APELACIÓN / ALCANCE DE LA APELACIÓN / APELACIÓN SIN LÍMITACIONESComo la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ? ARTÍCULO 357 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD ? Actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria del procedimiento legal / DAÑO ANTIJURÍDICOLa privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ? ARTÍCULO 68

  2. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEn todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 31 de julio de 1989; Exp. 2852. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 ? ARTÍCULO 70 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / LEY 600 DE 2000 ? Cumplió los presupuestos legales / OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR / PRESCRIPCIÓN / PROCESO PENAL / DIAN / INDICIOS GRAVES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAunque la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la condena en contra de […] y declaró la extinción de la acción penal […], su privación de la libertad fue consecuencia de la condena en un proceso penal y cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada y, por ello, se revocará la sentencia apelada.

  3. Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-33-31-006-2012-00137-01(60854) Actor: MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.

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Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADLa acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ? ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ? ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, consultar sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIALEn los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425 y sentencias del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392; C.P. Ricardo Hoyos Duque y del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622. LÍMITES DE LA APELACIÓN / ALCANCE DE LA APELACIÓN / APELACIÓN SIN LÍMITACIONESComo la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ? ARTÍCULO 357 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD ? Actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria del procedimiento legal / DAÑO ANTIJURÍDICOLa privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ? ARTÍCULO 68

Fuente y trazabilidad