Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 43693 de 2019

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Expediente / Radicado: 43693 / 47001-23-31-000-2001-00526-01
Fecha: 2019-08-05
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: INTERSERVICE LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Fuente oficial

Problema jurídico

Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 23-24-000-1996-02181-01 (20836)…

Texto completo de la providencia

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00526-01 (43693)Actor: INTERSERVICE LTDA.Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: Apelación Sentencia ? Acción de reparación Directa (Decreto 1 de 1984)

Temas*:*ACCION DE REPARACION DIRECTA? Daño derivado de la falla en el servicio aduanero  Afectación al buen nombre comercial ? ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS Y DE TRAMITE ? Actas de aprehensión-  INEXISTENCIA DEL DAÑO ? CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Síntesis del caso: La sociedad actora presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  por los daños y perjuicios ocasionados por la aprehensión de las mercancías relacionadas en la demanda, las cuales estaban almacenadas en las bodegas del operador de la Zona Franca de Santa Marta.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

  1. A N T E C E D E N T E S ** Contenido: 1.1 Demanda y trámite de primera instancia ? 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia ** 1.1 La demanda y trámite de primera instancia ** 2. Ángel María García Piña, representante legal de Interservice Ltda.[1], presentó demanda a través de apoderado judicial el 19 de febrero de 2003[2], en ejercicio de la acción de ** reparación directa, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los daños y perjuicios derivados de la falla en la prestación del servicio aduanero, debido a la aprehensión de las mercancías relacionadas en las Actas de Aprehensión No. 630001001-0139/142 de 23 de marzo de 2000, las cuales estaban almacenadas en las bodegas del operador Interservice Ltda.  en la Zona Franca de Santa Marta.
  2. Lo anterior, con la finalidad de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“1.1. Por medio de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare responsable administrativamente a la Nación ?DIAN-, de los daños y perjuicios del orden material y moral, objetivados y subjetivados, causados con motivo de la aprehensión de las mercancías relacionadas en las Actas de Aprehensión s. 630001001-0139/142 del 23 de marzo del 2000, las cuales estaban almacenadas en las bodegas del operador de la Zona Franca de Santa Marta Interservice Ltda., por falla en la prestación del servicio aduanero.

1.2. Que como consecuencia natural y lógica de la pretensión anterior, se condene a la Nación ?DIAN- al pago de todos los daños y perjuicios materiales causados al accionante con ocasión o por razón de la aprehensión ilegal de las mercancías litigiosas, los cuales se estiman como mínimo hasta la fecha en la suma de $3.167?662.866.oo, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

1.3. Se condene a la Nación ?DIAN- al pago por concepto de perjuicios morales a cada uno de los socios de la empresa INTERSERVICE LTDA. el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, o lo que se considere subsidiariamente, previo análisis razonado de la reclamación y de su acervo probatorio, en atención a que los daños irrogados a las personas, siempre se atenderán los principios de la reparación integral y de la equidad, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de  1998”

  1. El fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda se sintetiza así:
    1. El 22 de abril de 1999 el Ministerio de Comercio Exterior, autorizó el registro de la sociedad Interservice Ltda. como usuario comercial de la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Santa Marta, autorización que fue debidamente otorgada, según consta en la certificación expedida por el Gerente de la Zona Franca de Santa Marta, a través del Oficio No. 166 de 21 de marzo de 2000.
    1. Las sociedades comerciales Viba S. de H. y Loismar S. de H. introdujeron mercancías relacionados con diversos conocimientos de embarque[3] en las bodegas del operador Interservice Ltda., ubicadas en la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Santa Marta.
    1. La introducción de dichas mercancías a la Zona Franca se produjo con respaldo en los Formularios de Movimiento de Mercancías ?Ingreso de Mercancías- No. 5429 y 5430 del 17 de febrero de 2000; 5436 de 24 de febrero de 2000; 5440 y 5441 de 3 de marzo de 2000; y 505447 de 9 de marzo de 2000.
    1. El 23 de marzo de 2000, funcionarios de la Subdirección de la Fiscalización Aduanera ?en cumplimiento de labores de fiscalización y control aduanero-, comisionados por Auto No. 630000103-0355 de 16 de marzo de 2000, efectuaron la aprehensión de unas mercancías que se encontraban en la bodega 4H del Operador Interservice Ltda. de la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Santa Marta, tal como consta en las actas de aprehensión No. 139 y 142.
    1. Los funcionarios de la DIAN adujeron que la causal de la aprehensión había consistido en que las mercancías que se encontraban en dicho recinto eran distintas a las mercancías autorizadas por el Ministerio de Comercio Exterior para ser introducidas en esa zona franca, causal que, a juicio del demandante, no se encontraba en el Decreto 1909 de 1992 ni en el Decreto 2685 de 1999.
    1. El 7 de abril de 2000, la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección Especial de Fiscalización Aduanera avocó el conocimiento de las Actas de Aprehensión citadas y, por tal motivo, abrió proceso[4] para definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas.
    1. El 24 de abril de 2000 los accionantes solicitaron a la autoridad aduanera la devolución inmediata de la mercancía aprehendida, por considerar que el procedimiento y la causal de la aprehensión era absolutamente ilegal.
    1. El 29 de mayo de 2000, la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN, formuló pliego de cargos por medio del cual propuso el decomiso administrativo de la mercancía en litigio. El 30 de junio de 2000 el representante legal de Interservice Ltda. realizó los descargos correspondientes.
    1. Mediante Resolución No. 9601 de 21 de noviembre de 2000[5], la División de Investigaciones Especiales Aduaneras de la DIAN ordenó la devolución inmediata de la mercancía aprehendida, de donde, según la demandante, se derivó el daño antijurídico.
  2. El 19 de febrero de 2003[6], se realizó la audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial No. 43 producto de la solicitud de conciliación prejudicial propuesta por el apoderado de la parte demandante. Allí, se dejó constancia de la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes.
  3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante Auto de 26 de septiembre de 2003[7], mediante el cual se le corrió traslado a la Dirección e Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el término de 10 días.
  4. En el escrito de contestación de la demanda la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[8] se opuso a las pretensiones. Allí, expuso como argumentos de su defensa, lo siguiente:
  5. En primer lugar señaló que el demandante confundió el tránsito de legislación con la inexistencia total de las normas vigentes para la época de los hechos, descartando, en razón de ellas, la competencia que le asistía a la DIAN para ejercer, no solo el control aduanero, sino también las facultades de control cambiario. Agregó que para la época de los hechos regía en el territorio nacional el Decreto 1909 de 1992 y demás normas complementarias del régimen aduanero, así como también la Ley 383 de 1997 y el Decreto 2685 de 1999.
  6. En segundo lugar se mencionó que en los estatutos sociales de Interservice Ltda. se había determinado, de manera exclusiva, la actividad que podría desarrollar en calidad de usuario comercial. Dichas actividades correspondían al almacenamiento de toda clase de bienes relacionados con la industria del transporte, maquinaria pesada y demás bienes de capital. Pese a dicha habilitación, las mercancías que se hallaron en las bodegas del operador no tenían las características exigidas por la autoridad competente.
  7. Por último, hizo referencia a la inexistencia de prueba del daño antijurídico ya que la mercancía fue devuelta a Interservice Ltda. una vez concluida la investigación.
  8. Concluido el periodo probatorio[9], mediante Auto de 29 de junio de 2007[10] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, en caso de considerarlo pertinente, rindiera concepto de fondo.
  9. El apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión[11], en donde añadió que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no tuvo en cuenta la distinción realizada entre las Zonas Francas Industriales y Zonas Francas Comerciales, superada mediante la expedición del Decreto 2233 de 1996. Alegó que dichas figuras se unificaron en la categoría de Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios. Por tanto, la interpretación errónea por parte de los funcionarios de esta entidad demostraron la falla en el servicio.
  10. Por otro lado, la apoderada de la parte demandada añadió en el escrito de alegatos de conclusión[12] que, según lo previsto en el artículo 62 del Decreto 1909 de 1992, le correspondía a la División de Fiscalización tomar las medidas cautelares necesarias sobre la mercancía, para la debida conservación de la prueba.
  11. Mediante Sentencia de primera instancia de 23 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones de la demanda. Como razones de su decisión, se argumentó:
  12. En primer lugar, no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado toda vez que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales había actuado de conformidad con las leyes vigentes, y por lo tanto, no se podía predicar de su actuación una falla en el servicio.
  13. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2233 de 1996, la calificación como usuario comercial habilitaba exclusivamente a la entidad demandante a la actividad que precisaba el acto de calificación, donde se le excluía la posibilidad de adelantar acciones diferentes a las autorizadas.
  14. Asimismo, señaló que el acto de aprehensión de la mercancía daba lugar a un proceso administrativo que tenía por finalidad establecer si la mercancía fue introducida, o no, de forma legal en el territorio nacional. En el marco de dicho proceso, el implicado tuvo la oportunidad de demostrar ante la Administración que las mismas fueron presentadas, declaradas y despachadas en cumplimiento de las normas aduaneras.
  15. Con relación a lo anterior, señaló que el día de la aprehensión de la mercancía se verificó que las mercancías que se hallaban en las bodegas de almacenamiento del usuario operador Interservice Ltda., no correspondían a las autorizadas por la autoridad competente.

1.2. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia ** 28. El 16 de diciembre de 2011 el apoderado de ** la parte demandante interpuso recurso de apelación[13], mediante el cual solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 29. En primer lugar, señaló que el Tribunal Administrativo de Magdalena realizó una interpretación alejada de la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Así mismo, la interpretación realizada del artículo 17 del Decreto 2233 de 1996, por medio del cual se definió la categoría de *usuario comercial,*fue desacertada. Lo anterior, en el entendido de que allí no se limitaron las actividades propias de los usuarios comerciales, ya que estos ?desde sus orígenes- habían cumplido funciones derivadas del contrato de depósito. Por tanto, la definición de usuario comercial que debía ser tenida en cuenta era la contenida en el Decreto 2685 de 1999. 30. En segundo lugar, señaló que el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Magdalena para determinar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada se redujo exclusivamente a determinar si hubo (o no) una falla en el servicio, dejando de lado elementos esenciales de la responsabilidad como lo es el daño antijurídico y la relación de causalidad. 31. Agregó el apoderado de la parte demandante que el acto de aprehensiónopera cuando se configuran algunos de los eventos previstos en el artículo 502 del Estatuto Aduanero; no obstante, donde se encontraron dichas mercancías era considerado como zona franca y, por lo tanto, no aplicaban las normas o regímenes a las importaciones de mercancías, menos aún su régimen sancionatorio. 32. Mediante Auto de 30 de mayo de 2012[14] esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia. Mediante providencia de 22 de agosto de 2012[15] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, en caso de considerarlo pertinente, rindiera concepto de fondo. 33. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) presentó sus alegatos de conclusión el 10 de septiembre de 2012[16], donde agregó que se desvirtuó la falla en el servicio como presupuesto de la acción de reparación directa, pues había quedado claro que la aprehensión de la mercancía “fue una actuación totalmente ajustada a derecho y que el proceso adelantado para definirle su situación jurídica igualmente correspondía al señalado en las normas que regulaban la materia”.

2. C O N S I D E R A C I O N E S

Contenido: 2.1. Presupuestos Procesales; 2.2. Costas.

**2.1. Presupuestos procesales de la acción ** 34. Este asunto es de conocimiento de esta ** jurisdicción,**de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, puesto que la entidad parte demandada ?Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)- es una entidad del orden nacional de carácter técnico y especializado, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 35. Esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en proceso de doble instancia, interpuesto contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la que se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Lo anterior en el entendido de que la cuantía del proceso fue estimada por un valor mayor a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su interposición. 36. Así mismo, se advierte que esta Corporación es competente, funcionalmente, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con el artículo 129 del Código de lo Contencioso Administrativo. 37. En lo que respecta a la legitimación activa en la causa, se tiene que la demanda fue presentada por Ángel María García Piña, representante legal de  Interservice Ltda.[18]. Frente al estudio de la legitimación en la causa para solicitar la indemnización de los perjuicios ocasionados al demandante,  la Sala entrará a estudiar, de manera individual, cada una de las pretensiones: 38. Para  el  logro  de  dicho  cometido,  el  juez,  en  el  marco  de  su  autonomía funcional,  es  garante  del  acceso  efectivo  a  la  administración  de  justicia. Por tanto, está  en  el  deber  de  interpretar  de  manera  integral,  y  como  un todo, el escrito de la demanda[19],                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  para extraer su verdadero sentido y alcance, y así otorgar la protección judicial solicitada por quien acude a la jurisdicción. Esto, exige entonces, que, el juez no se aferre a la literalidad de los términos expuestos, sino por el contrario, dé sentido al problema litigioso puesto a su consideración, respetando los ejes esenciales de la demanda. 39. Siendo esto así, de la lectura integral del libelo de la parte accionante, particularmente de las pretensiones, así como también de sus fundamentos jurídicos, en el caso bajo estudio se verifica que lo verdaderamente pretendido por la sociedad Interservice Ltda. es: 40. 1) La demandante pretendió la indemnización de los perjuicios causados  con ocasión de la aprehensión de las mercancías litigiosas, estimadas en la suma de $3.167?662.886 o lo que se lograse probar en el curso del proceso; 2) se logra evidenciar que la sociedad solicitó la indemnización de las ganancias dejadas de percibir en razón que, dicha aprehensión de la mercancía afectó enormemente el buen nombre comercial de la sociedad Interservice Ltda. pues deterioró las relaciones comerciales adquiridas con anterioridad, lo que obligó a que se cambiara la razón social a Depósitos Francos del Caribe S.A;   3) por último, solicitó el pago por concepto de perjuicios morales a cada uno de los socios por el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 41. Frente a la pretensión de indemnización de los perjuicios sobre el valor de las mercancía litigiosa, para la Sala resulta evidente que la sociedad Interservice Ltda., quien operaba como usuario comercial de la Zona Franca de Santa Marta, no poseía interés jurídico para reclamar por ellas, puesto que no era su propietaria , sino que actuaba como mera depositaria de las sociedades Loismar S. de H y Viba S. de H., tanto así que las verdaderas  propietarias de la mercancía reclamaron, en otro proceso contencioso-administrativo, la indemnización de perjuicios ante esta jurisdicción[20]. 42. En todo caso, con independencia del análisis sobre la legitimación, del examen del material probatorio se evidencia que al momento de la presentación de la demanda no existía daño indemqnizable alguno en lo relativo a esta primera pretensión, ya que la mercancía había sido devuelta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución No.9601 de 21 de noviembre de 2000. 43. Frente a la solicitud del reconocimiento de los perjuicios morales en el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los socios de la sociedad Interservice Ltda., resulta improcedente, toda vez que el grupo societario acudió, a través de su representante legal, como persona jurídica y no en representación de cada uno de los socios, quienes, en ese entendido, no estarían legitimados para reclamar indemnización alguna. 44. Respecto a la pretensión restante, consistente en la indemnización del perjuicio generado por la afectación al buen nombre comercial de la sociedad Interservice Ltda., el actor argumentó que la aprehensión de la mercancía conllevó a que lo tildaran de contrabandista y hubiese generado un detrimento patrimonial en las relaciones adquiridas con anterioridad con su clientela, razón por la cual se vio en la obligación de cambiar la razón social de la sociedad actora. La Sala observa un  interés jurídico en cabeza de la demandante, para que en el presente escenario procesal, una vez realizado el juicio de responsabilidad, se indemnicen cada uno de los perjuicios alegados. Lo anterior, condicionado a que se hubiese logrado acreditar, en las oportunidades procesales pertinentes, la certeza del daño y demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. 45. Frente a la legitimación pasiva en la causa, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica[21], que tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda por haber sido la entidad que decretó la medida cautelar en ejercicio del control aduanero sobre los bienes señalados por la parte actora, por lo que es la llamada a debatir y controvertir el objeto del proceso. 46. Ahora bien, frente a la escogencia de la acción se tiene que, el artículo 86 del Código de lo Contencioso Administrativo disponía que cuando el hecho generador del perjuicio que se quiere sea reparado proviene de una conducta activa u omisiva de la administración, operación administrativa u ocupación de bien inmueble, es la acción de reparación directa la llamada a funcionar como mecanismo procesal idóneo para garantizar la tutela judicial de los derechos de la víctima.  De igual forma, esta Corporación ha señalado que también procede cuando se pretende obtener la reparación de perjuicios derivados de la ejecución de un acto administrativo, únicamente cuando el demandante no pretende cuestionar su legalidad[22]. 47. Para el estudio del caso en concreto, se tiene que la acción procedente es la reparación directa toda vez que, si bien en algunos hechos de la demanda se hizo referencia a la aprehensión ilegal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), lo cierto es que la sociedad demandante no pretendía controvertir la legalidad ni del acto administrativo que ordenó la aprehensión de la mercancía, ni tampoco del acto administrativo definitivo, esto es, la Resolución No. 9601 de 21 de noviembre de 2000, que  finalizó la actuación administrativa y ordenó la devolución y entrega definitiva de los bienes a los propietarios[23]. 48. Así, la reparación directa resulta el instrumento adecuado para definir la responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, estudiar las eventuales consecuencias nocivas por su aplicación, bien sea porque se aprehendieron de manera ilegal o arbitraria los bienes almacenados, o porque se prolongó injustificadamente la devolución de los bienes aprehendidos o, porque se entregó deteriorada o dañada la mercancía. 49. Frente al ejercicio oportuno de la acción, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se entiende que la acción de reparación directa no fue incoada en oportunidad, por lo cual operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, por las siguientes razones: 50. El término de la caducidad de la acción de reparación directa comienza a contarse a partir del día siguiente al suceso del hecho, omisión u operación administrativa fuente o causa del perjuicio. Es decir, el cómputo de la caducidad empieza a correr a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño[24]. 51. Al tener en cuenta que el hecho generador del daño alegado por la demandante es la aprehensión de la mercancía por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas (DIAN) el 23 de marzo de 2000, se tendrá que es a partir del 24 de marzo de 2000 que se contarán los dos años del término de caducidad. 52. De conformidad con lo anterior, bajo la lógica de que el daño alegado por la demandante se derivó de la aprehensión de las mercancías por la autoridad de impuestos y aduanas, y no del acto administrativo mediante el cual se ordenó la devolución de la mercancía, es decir la Resolución No. 9601 de 21 de noviembre de 2000, se entiende que la solicitud de conciliación prejudicial o la presentación de la demanda debía presentarse antes del 24 de marzo de 2002; no obstante, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 25 de noviembre de 2002[25]. Posteriormente, presentó demanda el 19 de febrero de 2003. 53. El juez de primera instancia advirtió en su momento que la acción de reparación directa podría estar caducada, toda vez que, la parte actora alegó que el daño se produjo con ocasión de la aprehensión de las mercancías que tenía como depositario, pertenecientes a las Comercializadoras Viba S. de H. y Loismar S. de H. A pesar de ello, frente a las dudas que generó la calificación de ilegalde la aprehensión de la mercancía realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), señaló que tal adjetivo solo se configuraría una vez se hubiese ordenado la devolución de la mercancía a sus propietarios. 54. No obstante, como se mencionó anteriormente, para la Sala es claro que  la calificación jurídica sobre la legalidad, o no, de las mercancías, en nada afectaba a la sociedad comercial Interservice Ltda. puesto que, no tenía un interés jurídico sobre ellas. 55. Frente a la indemnización del  otro daño pretendido, se tiene que se derivó del momento en que las mercancías, que se encontraban en la bodega 4H de la Zona Franca de Santa Marta, fueron aprehendidas. Tal decomiso realizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional es lo que configuró el verdadero hecho generador del daño que se pretendió  endilgar a la Administración, es decir, la afectación al buen nombre comercial del demandante y, por ende, las ganancias dejadas de percibir en razón de ello[27]. 56. Por los argumentos anteriormente expuestos, para la Sala resulta evidente que el demandante no ejerció la acción de reparación directa en oportunidad y se encuentra probada la operancia y configuración del fenómeno de la caducidad. En consecuencia, se revocará la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda por falta de configuración de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

2.5. Condena en costas

  1.  En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3.  DECISION

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera ? Subsección B

R E S U E L V E:
** PRIMERO: REVOCAR **la Sentencia del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por las razones expuestas en la presente providencia.** SEGUNDO.  DECLARAR ** probada la caducidad de la acción de reparación directa.** TERCERO.** Ejecutoriada esta providencia,** DEVUELVASE** el expedienta al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de conformidad con el estatuto procesal vigente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ                                RAMIRO PAZOS GUERRERO
ALBERTO MONTAÑA PLATA
📚 Ver notas y referencias al pie del expediente (2)
  • [1] Folios 14 y 15 del Cuaderno 1[2] Folios 3 a 14 del Cuaderno 6.[3] Conocimiento de Embarque No. SMLUMTA 006A01867, número de registro 192200000095 del 13 de febrero de 2000; No. SMLUMTA 004ª02065, número de registro 192000000110 del 13 de febrero de 2000; No. SMLUMTA 010A02493, número de registro 19200000129 del 1 de marzo de 2000; No. SMLUMTA 006ª02717, número de registro 19200000140 de 6 de marzo de 2000.[4] Autorizada por el Director de Aduanas Nacionales por medio del Oficio No. 50-00-001-0888 de 18 de mayo de 2000.[5] Notificada el 24 de noviembre de 2000 al representante legal de Interservice Ltda. y al procurador administrativo de las sociedades comercializadoras antes mencionadas.[6] Folio 109 del Cuaderno 6.[7] Folio 173 del  Cuaderno 6.[8] Folios 176 a  189 del Cuaderno 6.[9] Folio 211 del Cuaderno  6.[10] Folio 212 del Cuaderno 6.[11] Folios 217 a 222 del Cuaderno  6.[12] Folios 213 a 216 del Cuaderno 6.[13] Folios 245 a 256 del Cuaderno Principal.[14] Folio 362 del Cuaderno  Principal.[15] Folio 364 del Cuaderno  Principal.[16] Folio 365 a 368 del Cuaderno Principal.[17] Folio 367 del Cuaderno Principal.[18] Folio 2 del Cuaderno 6.[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias de 19 de agosto de 2011, exp. 20144 y de 13 de febrero de 2013 (24612). Auto de 19 de agosto de 2016, exp. 57380.[20] Ver Rad. No. 47001-23-31-000-2003-00217-01 (36135) Comercializadoras Loismar S. de H. y Comercializadora Viba S. de H.[21] De conformidad con el Decreto 1071 de 1999 “Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal”
  • [22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 16421.[23] Folios 128 a 171 del Cuaderno 6.[24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. No. 05001-23-24-000-1996-02181-01 (20836)[25] La presentación de la solicitud de la conciliación prejudicial suspendió el término de prescripción hasta el 25 de febrero de 2003.[26] Folios 14 del Cuaderno  6.[27] La Sala advierte que, aun así se hubiese presentado la demanda en oportunidad por la sociedad Interservice Ltda., el demandante alegó que la aprehensión de las mercancías por la autoridad aduanera trajo consigo que sus clientes optaran por no seguir con las relaciones comerciales que habían adquirido tiempo atrás, ya que “no querían seguir teniendo relaciones comerciales con un supuesto contrabandista”. Por tal razón, afirmó la parte actora, que se vio obligada a cambiar su razón social por Depósitos Francos del Caribe Ltda. No obstante, una vez analizado el acervo probatorio allegado al expediente,  se concluye que no había razón para endilgar el cambio de la razón social de la sociedad Interservice a la actuación de la Administración, ya que, como obra en el Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad Interservice Ltda. , fue el  9 de febrero de 2000  que se realizó el cambio de la razón social. La fecha de este cambio, fue anterior a la fecha del hecho generador del daño alegado por la sociedad accionante; es decir, el 23 de marzo de 2000, fecha en la que la parte demandada decidió, como medida cautelar, aprehender las mercancías que se encontraban en la bodega 4H de la Zona Franca de Santa Marta.

Puntos clave

  1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / AUTONOMÍA FUNCIONAL

  2. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR ? Sociedad no era propietaria / DEPOSITARIO / MERCANCÍA / ZONA FRANCA ? Santa Marta / OPERADOR DE ZONA FRANCA / PROPIETARIO DE MERCANCÍA ? Instauró proceso para reclamar perjuicios / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO ? La mercancía fue devuelta / DIAN ? Devolvió mercancía aprehendida

  3. Frente a la pretensión de indemnización de los perjuicios sobre el valor de las mercancía litigiosa, para la Sala resulta evidente que la sociedad Interservice Ltda., quien operaba como usuario comercial de la Zona Franca de Santa Marta, no poseía interés jurídico para reclamar por ellas, puesto que no era su propietaria , sino que actuaba como mera depositaria de las sociedades (…) y (…), tanto así que las verdaderas propietarias de la mercancía reclamaron, en otro proceso contencioso-administrativo, la indemnización de perjuicios ante esta jurisdicción. (…) En todo caso, con independencia del análisis sobre la legitimación, del examen del material probatorio se evidencia que al momento de la presentación de la demanda no existía daño indemqnizable alguno en lo relativo a esta primera pretensión, ya que la mercancía había sido devuelta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…).

  4. Frente a la solicitud del reconocimiento de los perjuicios morales en el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los socios de la sociedad Interservice Ltda., resulta improcedente, toda vez que el grupo societario acudió, a través de su representante legal, como persona jurídica y no en representación de cada uno de los socios, quienes, en ese entendido, no estarían legitimados para reclamar indemnización alguna.

Normas y artículos relacionados

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / AUTONOMÍA FUNCIONAL

Fuente y trazabilidad