Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 30799 de 2026
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: WILSON RAMOS GIRÓN
Expediente / Radicado: 30799 /68001-23-33-000-2024-00037-01
Fecha: 2026-07-23
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: | Ana Victoria Méndez Camacho |
Demandado: | Municipio de Concepción |
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: Declarar la nulidad del Acuerdo 086 del … de diciembre de 1998, por medio del cual se determinó el cobro de alumbrado público en el municipio, se organizó su recaudo y se determinó…
Texto completo de la providencia
Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 68001-23-33-000-2024-00037-01(30799)_20260723 de 2026
CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTACONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
| Referencia: | Nulidad |
| Radicación: | 68001-23-33-000-2024-00037-01 (30799) |
| Demandante: | Ana Victoria Méndez Camacho |
| Demandada: | Municipio de Concepción |
| Temas: | Principio de congruencia externa de las sentencias. Exigibilidad de la elaboración del estudio técnico de referencia. Régimen tarifario del impuesto de alumbrado público. |
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada[1]contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió[2]:
Primero. Declarar la nulidad del artículo 280 del Acuerdo 019 de 2019 expedido por el concejo del municipio de Concepción, por medio del cual se estableció la tarifa del impuesto de alumbrado público, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Negar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Sin condena en costas
En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones[4]:
Primera. Declarar la nulidad del Acuerdo 086 del … [31] de diciembre de 1998, por medio del cual se determinó el cobro de alumbrado público en el municipio, se organizó su recaudo y se determinó[1] Samai tribunal, índice 59, certificado 759CCD7B6C1F8B7C C82CAD6C01DF6290 A7CE1A6DC926B3E6 EFDCEB59416859F9 (docx) pp. 1 a 5.]
Juzga la Sala la legalidad del artículo 280 del Acuerdo 019 de 2019 atendiendo los cargos de apelación planteados por la demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró su nulidad.[9] Samai CE, índice 15, certificado 9524F325057FA0B7 5F645E26C27ADC0A 1FD358D2D11FAC2C 82058438A08EB13A (pdf) p. 1.]
- Confirmar la sentencia apelada.
- Sin condena en costas.
- Reconocer personería al abogado Marcos Fernando Peñaloza Niño, como apoderado de la demandada, en los términos del poder que le fue conferido (índice 20 de Samai del Tribunal).
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
| ( Firmado** electrónicamente*)LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO **Presidente Aclara voto | ** (** Firmado electrónicamente )MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |
| ( Firmado electrónicamente )WILSON RAMOS GIRÓN | ( Firmado electrónicamente )CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ |
| [*La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador] |
📚 Ver notas y referencias al pie del expediente (18)
- [2] Samai tribunal, índice 56, certificado BF3A6ED1DF41EE42 2D462762A8216B06 B060E4F58BFF2580 EB50F6C174970759 (pdf) p. 11.]
- [3] Si bien la demanda fue inadmitida inicialmente por el]
- [a quo]
- [mediante auto interlocutorio, del 01 de febrero de 2024, con posterioridad, pese a no haberse subsanado, fue admitida en auto del 25 de abril de la misma anualidad; decisión que no fue recurrida (índices 05 y 12 de Samai del tribunal).]
- [4] Samai tribunal, índice 3, certificado D2BFCF54B7168B97 8B8AB786D625E7A0 362FC7C09D6763B4 D250B05D50F002F4 (pdf) p. 6.] su inversión. Segunda. Declarar la nulidad del Capítulo XVI (artículos 272 al 284) del Acuerdo 019 del … [29] de noviembre de 2019, por medio del cual se actualizó el Estatuto Tributario Municipal. Tercera. Y, como consecuencia, ordenar al señor alcalde de Concepción … a dar [SIC] cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016, realizar el estudio para determinar las tarifas conforme a la metodología y los criterios reglamentados por el Decreto 943 de 2011 [SIC], y, con base a este [SIC], presentar un proyecto de acuerdo ante el Concejo municipal para su aprobación. Al efecto, invocó como normas vulneradas el artículo 315 de la Constitución, la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018, bajo el siguiente concepto de violación[5]: Sostuvo que el Acuerdo 086, del 31 de diciembre de 1998, y el Capítulo XVI (arts. 272 al 284) del Acuerdo 019, del 29 de noviembre de 2019, adolecían de nulidad al haberse proferido con desconocimiento del artículo 315 de la Constitución, la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018; planteó que la demandada incurrió «en vías de hecho con su expedición». En específico, adujo que el Acuerdo 086 de 1998 no se encontraba armonizado con el orden constitucional, legal y reglamentario vigente, con lo que se presentó un vicio que debía corregirse, debido a que la Administración no podía actuar de forma irregular para adelantar el cobro del impuesto de alumbrado público, pues la norma que fundamentó la expedición del acuerdo referido fue derogada. Tras invocar los artículos 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018, adujo que el municipio no tuvo en cuenta el artículo 351 de la ley ejusdemen el que se dispone que los municipios deben realizar el estudio técnico de referencia para determinar las tarifas y, además, sostuvo que el Capítulo XVI del Acuerdo 019 de 2019 se emitió con falsa motivación al fijar tarifas del impuesto de alumbrado público sin un criterio justificativo, ya que la motivación de ese elemento de la obligación tributaria «no puede ser el resultado de la improvisación o de cálculos efectuados sin criterios técnicos que no permiten saber el costo real en los [SIC] se incurre para la prestación del servicio». Contestación de la demanda La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones[6]. Para lo cual expuso lo siguiente: -Frente a las pretensiones. Afirmó que estas no resultaban congruentes con los hechos listados, las normas aludidas como transgredidas y los conceptos de violación formulados. En primer lugar, afirmó que solo se mencionó el Acuerdo 086 de 1998 como fundamento del artículo 280 del Acuerdo 019 de 2019, sin que se hubiera realizado un recuento fáctico o normativo, ni se hubiesen explicado las razones por las cuales el Acuerdo 086 de 1998 vulneró la norma, ni se hubiera adecuado el concepto de violación a dicha norma. En segundo lugar, indicó que no se clarificó la pretensión de nulidad del Acuerdo 019 de 2019, ya que, si no era nulo el Acuerdo 086 de 1998, tampoco podían serlo los artículos 272 al 284 del Acuerdo 019 de 2019; máxime cuando en los hechos únicamente se hizo mención al artículo 280 ídem. Así como se indicó, el concepto de violación no fue correctamente adecuado ni se mencionaron los artículos referidos. -*Sobre el concepto de violación de las normas: No se adecúa ninguna de las causales endilgadas.*Afirmó que los actos demandados no fueron expedidos con la configuración[5] Samai tribunal, índice 3, certificado D2BFCF54B7168B97 8B8AB786D625E7A0 362FC7C09D6763B4 D250B05D50F002F4 (docx) pp. 7 a 11.]
- [6] Samai tribunal, índice 20, certificado A08D94EF8FC7958C FC5433D71659FB69 7987464344FE6E13 E6DFED741746D33D (pdf) pp. 5 a 8.] de una vía de hecho, por las siguientes razones: (i) los acuerdos municipales fueron expedidos por el correspondiente concejo, por lo que no podía entenderse que hubieran sido expedidos con falta de competencia; y (ii) no se pretermitió el procedimiento establecido para la emisión del Acuerdo 019 de 2019. Posteriormente, adujo que el Acuerdo 086 de 1998 no se expidió irregularmente y que se cimentó en las normas correspondientes. Finalmente, señaló que el Capítulo XVI del Acuerdo 019 de 2019 no se expidió con falsa motivación,toda vez que no se demostró «ni fáctica ni probatoriamente» la existencia de una divergencia entre la realidad fáctica o jurídica y los motivos que sustentaron el acto. Sentencia apelada El a quoaccedió a la nulidad del artículo 280 del Acuerdo 019 de 2019 y negó las demás pretensiones[7]. En primer lugar, estableció que era improcedente la nulidad reclamada frente al Acuerdo 086 de 1998, en la medida en que esta norma fue proferida con base en un marco normativo anterior a la expedición de la Ley 1819 de 2016 y, en consecuencia, para el momento de emisión no regía la exigencia de contar con la «implementación o desarrollo» de un estudio técnico de referencia para la fijación de las tarifas del impuesto de alumbrado público. En segundo lugar, consideró que lo debatido frente al Acuerdo 019, del 29 de noviembre de 2019, debía recaer sobre el artículo 280, en tanto que era la norma que regulaba el cobro de la tarifa por concepto del impuesto de alumbrado público. A su juicio, la norma fue expedida irregularmente y con desconocimiento de las normas en las que debió fundarse, pues se fijaron las «tarifas de cobro» del tal gravamen sin el señalado estudio que permitiera establecer el costo del servicio de alumbrado público. Particularmente, tanto la indicada ley como su reglamentación exigían la elaboración de un estudio técnico, en el que debieron haberse considerado múltiples variables relacionadas con el estado de la infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética en la prestación del servicio público en el municipio, así como su expansión y los costos desagregados del alumbrado público. Por ello, durante el proceso se le solicitaron los antecedentes del acuerdo al concejo municipal; sin embargo, ni en la respuesta suministrada por la corporación municipal ni en las pruebas presentadas por la demandada se evidenció el estudio técnico, lo cual reforzó la tesis de que las tarifas fueron establecidas sin tener los parámetros técnicos que determinaran dicho porcentaje. Por tal razón, declaró la nulidad de esa norma. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal[8]. Inicialmente, afirmó que la conclusión del a quorespecto de que el acuerdo 019 de 2019 fue expedido con desconocimiento de la Ley 1819 de 2016 y del Decreto 943 por la supuesta falta de un estudio técnico de referencia, constituyó una interpretación «excesivamente formalista» de las disposiciones legales, lo que desconoció la finalidad del mandato normativo al igual que el contexto particular del municipio. Sostuvo que el fallo incurrió en «defecto de congruencia y motivación» al pronunciarse de fondo sobre aspectos que no fueron correctamente planteados en la demanda y, por tanto, no constituían un cargo válido de nulidad. Adujo que desde la contestación de la demanda advirtió de la falta de correspondencia entre los hechos, las normas violadas y las pretensiones, pues mientras la demandante solicitó la nulidad del Capítulo XVI (arts. 272[7] Samai tribunal, índice 56, certificado BF3A6ED1DF41EE42 2D462762A8216B06 B060E4F58BFF2580 EB50F6C174970759 (pdf) pp. 1 a 11.]
- [8] Samai tribunal, índice 59, certificado 759CCD7B6C1F8B7C C82CAD6C01DF6290 A7CE1A6DC926B3E6 EFDCEB59416859F9 (docx) pp. 1 a 5.] al 284) del Acuerdo 019 de 2019, en los hechos solo mencionó el artículo 280, sin precisar de qué forma tal disposición desconocía las disposiciones legales invocadas. A pesar de ello, el tribunal emitió fallo fundado en consideraciones que no fueron objeto de una acusación clara, concreta ni sustentada debidamente por la demandante, lo que vulneró el principio de congruencia procesal previsto en el artículo 170 de CPACA. Arguyó que el análisis judicial no podía suplir las deficiencias argumentativas de la demanda, no extenderse a aspectos no alegados por su contraparte, como la supuesta ausencia del estudio técnico, cuya alegación fue general e imprecisa; de modo que la sentencia careció de motivación suficiente y se apartó de los límites del debate procesal, afectando su validez formal y sustancial. Adujo que la expedición del Acuerdo 019 de 2019 no fue arbitraria ni carente de sustento, sino que se hizo un ejercicio «deliberativo y razonado», en el que se consideraron los antecedentes normativos del tributo y mantuvo exactamente el mismo porcentaje y criterios del Acuerdo 086 de 1998, el cual fijaba tarifas proporcionales del 10% para la zona rural sobre el consumo de energía y del 20% para la urbana, separando la clase de servicio del área residencial, comercial, industrial u oficial. Cuestionó la afirmación de la demandante referente a que está demostrado que se incurrió en vías de hecho con la expedición del Capítulo XVI (arts. 272 al 284) del Acuerdo 019 de 2019, pues tal apreciación carecía de sustento jurídico, pues desconocía la verdadera noción de tal concepto, entendida como aquella actuación realizada sin competencia o prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, ninguna de las cuales ocurrió en este caso, puesto que el concejo municipal que lo expidió era la autoridad competente para hacerlo, y en su expedición no se prescindió del procedimiento legal. Adicionalmente, reparó en que el Acuerdo 086 de 1998, que sirvió de antecedente normativo al Acuerdo 019 de 2019,no podía considerarse irregular ni se demostró que su expedición se hubiera fundamentado en normas distintas a las que debió atender. Por último, señaló que tampoco debía prosperar la falsa motivación, en tanto no hubo una «divergencia entre la realidad fáctica o jurídica y los motivos indicados en el acto». Así, concluyó que la sentencia recurrida se fundamentó en afirmaciones genéricas y en supuestos no demostrados, sin sustento probatorio ni argumentativo. Pronunciamientos sobre el recurso La actora guardó silencio en esta etapa procesal[9]. Por su parte, el ministerio público[10]desestimó la falta de congruencia de la sentencia y estimó procedente la nulidad del artículo 280 del acuerdo demandado, por incumplirse con el estudio técnico que definiera los costos del servicio de alumbrado público; documento que era indispensable para el cumplimiento de lo establecido en la Ley 1819 de 2016 y su decreto reglamentario.
- [10] Samai CE, índice 13, certificado 411D4FCB8B0612C0 FDEC708C650AD8AD 6A9ACD2F4F11F2D4 589F3ACA8E08BD5C (pdf) pp. 1 a 11.] Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si: (i) el tribunal incurrió en defectos en la congruencia y motivación de la providencia, por pronunciarse de fondo sobre aspectos de la demanda que no fueron planteados en forma clara, concreta ni con la debida sustentación como lo atinente a la falta del estudio técnico previsto en la ley 1819 de 2016, y fundamentarse en afirmaciones genéricas, sin sustento probatorio y argumentativo; y (ii) se adoptó una interpretación excesivamente formalista de la Ley 1819 de 2016, en lo concerniente al estudio técnico, pese a que, al expedirse el Acuerdo 019 de 2019, el concejo municipal lo hizo con competencia y con observancia del procedimiento legal y sin falsa motivación. 2.1- En cambio, la Sala no se pronunciará frente a las aseveraciones acerca de que el Acuerdo 086 de 1998 no fue irregular y que se fundamentó en las normas que le eran aplicables, puesto que el tribunal no anuló dicha norma, bajo la consideración de que a la fecha de su expedición no regía la Ley 1819 de 2016, con lo cual este aspecto le fue favorable al apelante único. Análisis del caso concreto En relación con el primer problema jurídico, la apelante afirmó que el tribunal incurrió en defectos en la congruencia y motivación de la sentencia. Lo primero, debido a que analizó cargos que no fueron clara, concreta y debidamente sustentados, pues no eran concordantes entre sí los hechos narrados, las normas aducidas como violadas y las pretensiones de la demanda. En concreto, afirmó que la actora solicitó la nulidad del Capítulo XVI (arts. 272 al 284) del Acuerdo 019 de 2019, pero que solo se refirió particularmente al artículo 280 ídem. Así, reprochó que el tribunal hubiese suplido las deficiencias argumentativas de la demanda y que se hubiera extendido a aspectos no invocados. Y lo segundo, porque fundamentó la decisión en afirmaciones genéricas y en supuestos que no fueron sustentados probatoria y argumentativamente. La demandante, tras invocar los artículos 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018, adujo que el municipio no tuvo en cuenta el artículo 351 de la ley en el que se dispone que lo municipios deben realizar el estudio técnico de referencia para determinar las tarifas y sostuvo que el Capítulo XVI del Acuerdo 019 de 2019 se emitió con falsa motivación al fijar tarifas del impuesto de alumbrado público sin un criterio justificativo, ya que la motivación de ese elemento de la obligación tributaria «no puede ser el resultado de la improvisación o de cálculos efectuados sin criterios técnicos que no permiten saber el costo real en los que se incurre para la prestación del servicio». 3.1- En relación con el principio de congruencia de la sentencia, la Sección[11]ha precisado que este exige que haya «armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y […] conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa)»; garantía que tiene como objetivo asegurar que el juez se pronuncie únicamente sobre el asunto que fue puesto a su consideración con base en las pretensiones y excepciones formuladas y probadas por las partes, limitando con ello las decisiones ultra, extrae infra petita(arts. 187 del CPACA y 281 del CGP). En línea con los límites de la decisión judicial, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 prescribe que las sentencias deben referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, y la argumentación que fundamenta la decisión debe tener claridad, pertinencia, concreción y suficiencia.[11] Entre otras[11]]
- [,]
- [la sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 22085, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez)] 3.2- Con esto presente, la Sala observa que el tribunal concluyó la ilegalidad del artículo 280 del Acuerdo de 2019, por considerar que fue proferido irregularmente y con desconocimiento de las normas en que ha debido fundarse, puesto que las tarifas del impuesto de alumbrado público demandadas debieron adoptarse con el estudio técnico que determinó el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 y en el Decreto 943 de 2018, cuya existencia no fue probada en el proceso judicial, pese a que se le solicitó al concejo municipal los antecedentes del acuerdo y el referido estudio (índice 56 de Samai del tribunal). En particular, estimó que tanto la ley indicada como su reglamentación exigían la elaboración de un estudio técnico de referencia, en el cual debieron haberse considerado múltiples variables relacionadas con el estado de la infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética en la prestación del servicio público en el municipio, así como su expansión y los costos desagregados del alumbrado público, a los efectos de poder fijar las tarifas del impuesto. 3.3- Confrontado el planteamiento de la demandante con lo decidido por el a quo, para la Sala la decisión recurrida corresponde al cuestionamiento de la demandante, quien censuró la imposición de las tarifas en el impuesto de alumbrado público sin contar con «criterios técnicos que no permiten saber el costo real en los que se incurre para la prestación del servicio», con lo cual el análisis efectuado por el tribunal estaría dentro del marco del debate planteado por la actora; pues lo procedente era analizar el reparo de la actora a la luz de la normativa aplicable, para el caso, artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, disposición legal que a efectos de la adopción de las tarifas en el impuesto de alumbrado público, exigió contar con un «estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio», lo que habiendo sido requerido, no fue entregado. A partir de lo anterior, no encuentra la Sala que la motivación de la sentencia haya adolecido de falta de congruencia o de claridad, pertinencia o suficiencia. No prospera el cargo de apelación. Finalmente, respecto del segundo problema jurídico, el municipio apelante alegó que la interpretación del tribunal del alcance de la Ley 1819 de 2016 y del Decreto 943 de 2018 resultó «excesivamente formalista», al haber concluido que la falta del estudio técnico de referencia, en la adopción de las tarifas aplicables al impuesto de alumbrado público, determinaba la nulidad del artículo 280 del Acuerdo 019 de 2019. Señaló que tal entendimiento desconoció la finalidad de dicha normativa y el contexto del municipio de Concepción. Como ya fue señalado, la actora consideró que las tarifas establecidas en el acuerdo ibidemquebrantaron las normas en que debían fundarse en la medida en que fueron expedidas con falsa motivación, pues las tarifas se adoptaron sin haber contado con el criterio técnico que develara el costo real en el que se incurre para la prestación del servicio de alumbrado público. El tribunal concluyó la ilegalidad del artículo 280 del acuerdo demandado, por incumplirse con el estudio técnico del artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 y su norma reglamentaria, en la medida en que en el expediente no se demostró la realización del aludido estudio, pese a haber sido solicitado. 4.1- Para desatar el debate, la Sala destaca que, en la Ley 1819 de 2016, el legislador estableció, entre otros aspectos, un límite cualitativo al poder tributario de los municipios y distritos para la determinación del régimen tarifario del impuesto de alumbrado público. Concretamente, en los artículos 349 (parágrafo 2) y 351 ejusdem,estableció como parámetro para la definición del monto a recaudar por concepto del impuesto para la financiación del servicio público no domiciliario «el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente del servicio»; para lo cual las entidades territoriales deben elaborar un «estudio técnico de referencia» en el que se determinen los costos para su prestación, aplicando la metodología que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía o la entidad en que esta delegue tal función[12]. Así, la función del estudio técnico de referencia estaría dirigida a establecer los costos del servicio público en orden a fijar debidamente la tarifa. Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016[13], el Gobierno nacional sustentó la regulación del impuesto sub examine, entre otras razones, en que la indefinición de los elementos del tributo dio «… lugar a problemáticas, siendo[SIC] necesaria la fijación legal de sus elementos, permitiendo a los municipios la destinación de los recursos tributarios a la prestación efectiva del servicio». Asimismo, luego de describir otros esfuerzos infructuosos de regulación del impuesto, advirtió que «… resulta indispensable definir reglas claras y límites para su cobro a los sujetos pasivos, garantizando(SIC) la continuidad de la financiación y la prestación del servicio…». Finalmente, se indicó que la reforma regulatoria «… asegura una aplicación uniforme del impuesto en todo el país…». Bajo tal ilación, la Corte Constitucional en la sentencia C-130 de 2018[14], tras exponer algunos apartes del trámite deliberativo realizado por el Congreso de la República para la expedición de la Ley 1819 de 2016, precisó que el referido marco «… tuvo como finalidad la de armonizar el cobro de las tarifas de parte de los municipios y distritos, para que existiera homogeneidad en las tarifas, no se presentaran sobrecostos en las [SIC] prestación del servicio y desigualdad en el cobro de este impuesto». En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 349 y 351 ídem, el Gobierno nacional expidió el Decreto 943 de 2018, mediante el cual estableció los criterios técnicos para su elaboración, el contenido y alcance del estudio técnico de referencia. En atención a lo descrito, a partir de la entrada en vigor de la normativa mencionada, los municipios y distritos deben sustentar en un estudio técnico de referencia –entre otros elementos del tributo– el régimen tarifario adoptado o modificado, so pena de incurrir en expedición irregular por desconocimiento de las normas en que debía fundarse. En consonancia con lo anterior, la Sección precisó, en la sentencia del 20 de junio de 2024 (exp. 27941, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), que la reconfiguración del impuesto de alumbrado público, efectuada por el legislador en la Ley ejusdem, le resulta aplicable a los actos que se expidan y que los demás debían ajustarse al artículo 353 *ibidem,*es decir, que los acuerdos que se adecuaran a las previsiones de la ley conservarían su vigencia. 4.2- Dado que el acuerdo fue expedido en el año 2019, debió cumplirse con el mandato de la Ley 1819 de 2016, cuya finalidad era armonizar y homogeneizar el cobro de las tarifas de los municipios y distritos, evitando sobrecostos en la prestación del servicio y desigualdad en el cobro, todo lo cual desacredita la argumentación del impugnante respecto de que la interpretación del alcance de la Ley 1819 de 2016 fue «excesivamente formalista». Así, ante la carencia del estudio técnico, aspecto que la demandada no controvirtió ni desvirtuó, la regulación tarifaria se habría expedido irregularmente por no haberse fundado en las normas a las que estaba sujeta. No prospera el cargo de apelación.[12] Al respecto, se pone de presente que la Corte Constitucional en la sentencia C-130 de 2018 (MP: José Fernando Reyes Cuartas) declaró la constitucionalidad de la expresión «]
- [de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio]
- [». En particular, consideró que, tratándose de una medida general, se trató de un límite para el ejercicio de las competencias para definir la configuración del impuesto de alumbrado público que no vulneraba «]
- [de forma irrazonable, necesaria [SIC]o desproporcionada]
- [» la autonomía territorial de los municipios y distritos, así como tampoco el principio de legalidad del tributo; por el contrario, estimó que constituye una herramienta que evita abuso y desproporción «]
- [en el cobro del impuesto referido]
- [».]
- [13] Gaceta del Congreso 894, del 19 de octubre de 2016.]
- [14] Corte Constitucional, sentencia C-130 de 2018, MP: José Fernando Reyes Cuartas.] Conclusión ** Con base en lo expuesto, la Sala establece como criterio interpretativo de esta sentencia que el marco regulatorio vigente del impuesto de alumbrado público -Ley 1819 de 2016- exige a los municipios y distritos elaborar un estudio técnico de referencia donde se determinen los costos de la prestación del servicio, cuyo incumplimiento deriva en la nulidad de los actos administrativos que lo pretermitan. ** Costas Por tratarse de un asunto de interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas, conforme al artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Puntos clave
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| | | | --- | --- | | Referencia: | Nulidad | | Radicación: | 68001-23-33-000-2024-00037-01 (30799) | | Demandante: | Ana Victoria Méndez Camacho | | Demandada: | Municipio de Concepción | | Temas: | Principio de congruencia externa de las sentencias. Exigibilidad de la elaboración del estudio técnico de referencia. Régimen tarifario del impuesto de alumbrado público. |
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Primero. Declarar la nulidad del artículo 280 del Acuerdo 019 de 2019 expedido por el concejo del municipio de Concepción, por medio del cual se estableció la tarifa del impuesto de alumbrado público, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
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La demandante promovió el medio de control de nulidad simple contra el artículo 280 del Acuerdo 019 del 29 de noviembre de 2019, que actualizó el Estatuto de Rentas municipal, y contra el Acuerdo 086 del 31 de diciembre de 1998, por medio del cual se reguló el impuesto de alumbrado público en el municipio. Lo anterior, fundado en el incumplimiento de efectuar el estudio técnico para determinar la tarifa del tributo, conforme a la Ley 1819 de 2016, según la metodología y los criterios reglamentados por el Decreto 943 de 2018.
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En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones:
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Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
| | | | --- | --- | | Referencia: | Nulidad | | Radicación: | 68001-23-33-000-2024-00037-01 (30799) | | Demandante: | Ana Victoria Méndez Camacho | | Demandada: | Municipio de Concepción | | Temas: | Principio de congruencia externa de las sentencias. Exigibilidad de la elaboración del estudio técnico de referencia. Régimen tarifario del impuesto de alumbrado público. |
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
68001-23-33-000-2024-00037-01(30799)_20260723.md - Fuente oficial: Consulta institucional