Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 29849 de 2018
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Expediente / Radicado: 29849 /25000-23-26-000-2003-00202-01
Fecha: 2018-12-14
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: SUCROMILES S.A. Y OTROS
Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: Antijuridicidad del daño…
Texto completo de la providencia
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00202-01(29849)Actor: SUCROMILES S.A. Y OTROSDemandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICAReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Hecho del legislador.
Subtema 1. Antijuridicidad del daño.
Subtema 2. Enriquecimiento sin justa causa.
Subtema 3. Precedente horizontal.
Sentencia: Rechaza.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por tres (3) de las cuatro (4) sociedades demandantes, así como por la demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), con la que accedió parcialmente a las súplicas de las demandas.
SÍNTESIS DEL CASO:
Las demandantes cancelaron lo correspondiente a la Tasa Especial por Servicios Aduaneros (“TESA”), establecida en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, disposiciones estas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 cuyos efectos temporales no fueron objeto de modulación. En ejercicio de la acción de reparación directa, solicitan que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Congreso de la República por el supuesto daño antijurídico causado por esas normas, que hace consistir en lo pagado por concepto de esa tasa y que, a título indemnizatorio, se le devuelvan dichas sumas, con los respectivos intereses.
ANTECEDENTES:2.1. Expediente 2003-00174-01:2.1.1. La demanda: El trece (13) de enero de dos mil tres (2003), ** Weatherford Colombia Ltda**., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”), instauró demanda[1] contra LA NACIÓN- Congreso de la República, con las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare responsable a la Nación, por el daño causado a WEATHERFORD COLOMBIA LTDA., por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.
2. Que se repare el daño causado a WEATHERFORD COLOMBIA LTDA., ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas del 1o. de enero al 25 de octubre de 2001, suma que equivale a CIENTO CUARENTA[Y]SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($146.892.481)“.
2.1.2. Trámite procesal relevante.
Una vez fue admitida la demanda[2], el Congreso de la Repúblicacontestó con escrito[3], en el que se opuso a las pretensiones, afirmó algunos hechos y se atuvo a lo que resultara probado en el proceso. Propuso, como excepciones, la “inexistencia de la obligación reclamada”, la “buena fe, y la ausencia de culpa grave o dolo”.
La demandada argumentó que el Congreso de la República sólo es responsable de los perjuicios ocasionados con la expedición de leyes sobre expropiación por utilidad pública, o el establecimiento de monopolios, o en la medida en que llegara a demostrarse que congresistas que intervinieron en la expedición de leyes actuaron con dolo y culpa grave. En todo caso –afirma– las decisiones de la Corte Constitucional tienen efectos ex nunc, salvo que en la misma sentencia se disponga algo distinto, por lo que, en el sub lite, la norma impositiva se presumía constitucional y su cumplimiento era obligatorio hasta el momento del pronunciamiento sobre su inexequibilidad
2.2. Expediente 2003-00209-01:2.2.1. La demanda: El trece (13) de enero de dos mil tres (2003), en ejercicio de acción de reparación directa (art. 86, CCA), ** Johnson & Johnson de Colombia S.A.**radicó demanda[4] contra LA NACIÓN- Congreso de la República, con las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare responsable a la Nación, por el daño causado a Jhonson & Jhonson de Colombia S.A. [sic], por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.
2. Que se repare el daño causado a Jhonson & Jhonson de Colombia S.A. [sic], ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas del 1º. de enero al 25 de octubre de 2001, suma que equivale a cuatrocientos sesenta millones, trescientos cincuenta y dos mil, doscientos noventa y un pesos ($460.352.291)“.
2.2.2. Trámite procesal relevante: La demanda fue admitida[5] y el ** Congreso de la República ** presentó escrito de ** contestación**[6], en los mismos términos y con los mismos argumentos que expuso en el proceso con el expediente número 2003-00174-01.
El proceso se abrió a pruebas con auto del 24 de julio de 2003[7] y, vencido el término probatorio, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público el treinta (30) de octubre siguiente[8], para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente; oportunidad aprovechada por las partes para insistir en los argumentos expuestos en otras etapas procesales[9]. El Ministerio Público guardó silencio.
2.3. Expediente 2003-00203-01:2.3.1. La demanda: El trece (13) de enero de dos mil tres (2003), ** Gaseosas Posada Tobón S.A. – Postobón S.A.,** en ejercicio de acción de reparación directa (art. 86, CCA), formuló demanda[10] contra LA NACIÓN- Congreso de la República, con las siguientes pretensiones:
“1. Que se le declare responsable a la Nación, por el daño causado a GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A., por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.
2. Que se repare el daño causado a GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A., ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas del 1º. de enero al 25 de octubre de 2001, suma que equivale a noventa millones seiscientos catorce mil ochocientos sesenta y ocho millones de pesos[sic]($90,614,868)“.
2.3.2. Trámite procesal relevante: Tras la admisión de la demanda[11], el Congreso de la República ** contestó** con escrito[12], en el que planteó las mismas razones, excepciones y argumentos expuestos en los procesos identificados con los expedientes número 2003-00174-01 y 2003-00209-01.
Posteriormente, el Congreso de la República propuso incidente de nulidad[13], resuelto negativamente por el a quocon auto del 4 de diciembre de dos mil tres 2003.
2.4. Expediente 2003-00202-01 y acumulación:2.4.1. La demanda: El trece (13) de enero de dos mil tres (2003), en ejercicio de acción de reparación directa (art. 86, CCA), ** Sucromiles Ltda.** presentó demanda[15] contra LA NACIÓN - Congreso de la República, con la siguientes pretensiones:
“1. Que se le declare responsable a la Nación, por el daño causado a Sucromiles S.A., por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.
2. Que se repare el daño causado a Sucromiles S.A., ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas del 1º. de enero al 25 de octubre de 2001, suma que equivale a doscientos ochenta y dos millones setecientos ochenta mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($282.780.452)“.
2.4.2. Trámite procesal relevante: Habiéndose admitido la demanda[16], el ** Congreso de la Repúblicacontestó** con escrito[17], en los mismos términos y con los mismos argumentos esbozados en los proceso 2003-00174-01, 2003-00209-01 y 2003-00202-01.
Luego de que el proceso se hubiera abierto a pruebas[18], el Congreso de la República solicitó la acumulación de los expedientes ** en los que Weatherford Colombia Ltda., Gaseosas Posada Tobón S.A., y Johnson & Johnson de Colombia S.A. actúan como demandantes, al expediente con el número 2003-00202-01[19]. El Tribunal accedió a la solicitud**, con proveído del 18 de diciembre de 2003.
Vencido el término probatorio, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto, respectivamente[21]; oportunidad aprovechada por el Congreso de la República[22] y las sociedades demandantes para reiterar los argumentos expuestos en otras etapas procesales[23]. Además, estas últimas pusieron de presente que la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había reconocido que era posible endilgar responsabilidad al Congreso por el daño derivado de la promulgación de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, puesto que la declaración de inconstitucionalidad evidenciaba que el Congreso no había cumplido sus deberes funcionales.
El 2 de septiembre de 2004, el Tribunal remitió el proceso a la Sala de Descongestión creada para la Sección Tercera de dicha Corporación, en cumplimiento del Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Nro. 2567 del 25 de agosto de 2004[24].
2.5. Sentencia apelada.
El veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia[25] en la que, principalmente, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA, patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a las sociedades SUCROMILES S.A., WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, GASEOSAS POSADA TOBON S.A. – POSTOBON, Y JHONSON Y JHONSON DE COLOMBIA S.A., de conformidad con la parte motiva de la esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA, a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero:
A SUCROMILES S.A., TRESCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($321.247.310).
A WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS ($176.164.617).
A GASEOSAS POSADA TOBON S.A. – POSTOBON, CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($105.335.826).
A JHONSON Y JHONSON DE COLOMBIA S.A., CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($495.595.827)“.
Para el Tribunal, con la declaración de inconstitucionalidad se evidencia que el Congreso de la República incumplió o se apartó de sus deberes constitucionales, lo que constituye una “falla en la función legislativa”. En este orden de ideas, encontró que, en este asunto, ”[…] al declararse la inconstitucionalidad de estos artículos por la Corte Constitucional, [se]hizo evidente la falla del servicio y el daño antijurídico sufrido por los actores como consecuencia de la expedición de la [sic] ley 633 del 29 de diciembre de 2000, artículos 56 y 57, al considerar que la tasa creada, a pesar de corresponder a la prestación de servicios aduaneros, no establece la forma en que se vincula a la utilización del servicio, pues se relaciona únicamente con el valor del bien importado, perdiéndose de esta manera la diferencia existente entre tasa e impuesto, al hacer que dicha tasa se asimile a un impuesto sobre las importaciones, razón por la cual su destinación especial es contraria a la Constitución”. Añadió que no cabía duda de que existía un nexo de causalidad entre el hecho del legislador y el daño antijurídico sufrido por las firmas demandantes[26].
Una Magistrada salvó el voto [27], pues consideró que el análisis de la Sala no debió enfocarse en el actuar de los poderes públicos, sino en la antijuridicidad del daño. 2.6. Recursos de apelación. ** 2.6.1.- El ** Congreso de la República ** interpuso ** recurso de apelación[28], con el fin de provocar la revocación del fallo de primer grado, para que, en su lugar, se profiera sentencia sustitutiva en la que se negaran las súplicas de la demanda.
Por otro lado, las sociedades actoras Gaseosas Posada y Tobón S.A.,Johnson yJohnson de Colombia S.A., y ** Sucromiles S.A**. formularon asimismo ** recurso de apelación** contra el fallo de primera instancia, con el fin de que se ajuste la tasación de perjuicios, por considerar que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas que fueron aportadas para demostrar el quantum del daño[29]. Según estas firmas, teniéndose en cuenta todas las declaraciones de importación, el monto de las condenas debería ascender a: (i) noventa millones seiscientos catorce mil ochocientos sesenta y ocho pesos (282’780.452) actualizados, para Sucromiles S.A.; y (iii) cuatrocientos sesenta millones trescientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y un pesos ($460’352.291), a favor de Johnson & Johnson S.A.. ** 2.7. Trámite de segunda instancia**
Los recursos fueron admitidos[31] y, posteriormente, se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
En sus alegatos[33], Gaseosas Posada y Tobón S.A.,Johnson yJohnson de Colombia S.A., y ** Sucromiles S.A**. arguyeron que la parte motiva del fallo de primera instancia debía confirmarse, pero debía modificarse el monto de la condena, conforme a lo tazado en la demanda y los escritos de sustentación de la alzada.
El Congreso de la República , por su parte, reiteró en sus alegaciones[34] lo argumentado en sustento de la impugnación.
El Ministerio Público ** rindió ** concepto [35], en el que solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, desestimar las pretensiones de las demandas. CONSIDERACIONES:3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito. ** 3.1.1.- Esta Sala es competente** para desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía[36], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[37], modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
3.1.2.- Se pretende la reparación del daño causado con la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA[38][-][39]. Según el artículo 136.8 ejusdem, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. En este caso, la ley fue declarada inexequible con la sentencia C-922 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), la cual fue notificada por edicto el veinticinco (25) de octubre de ese año. Las demandas fueron presentadas el trece (13) de enero de dos mil tres (2003). En consecuencia, la demanda fue radicada dentro del término de dos (2) años, previsto en la norma procesal.
3.1.3.- En el proceso se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa ** de ** Weatherford Colombia Ltda.[40],** Johnson & Johnson de Colombia S.A.[41], Gaseosas Posada Tobón S.A.[42] y ** Sucromiles S.A.[43], por ser las personas jurídicas que realizaron los pagos de la TESA, que luego fue declarada inexequible, y están debidamente representadas en el proceso, de acuerdo con los certificados de existencia y representación legal que reposan en cada uno de los expedientes.
3.1.- El Congreso de la República está legitimado en la causa por pasiva ** toda vez que la parte actora le endilga como causa de su daño la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001. ** 3.2. Problemas jurídicos.
De conformidad con los anteriores razonamientos y argumentos, corresponde a esta Subsección solventar los siguientes problemas jurídicos:
3.2.1.1.- ¿Es válido, en el marco constitucional vigente, derivar responsabilidad patrimonial al Estado por el hecho del legislador?
Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos:
3.2.1.2.- ¿El pago de una tasa creada por el legislador mediante norma que después es declarada inexequible, constituye un daño antijurídico?
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta antecedente, la Sala deberá dar contestación a esta otra:
3.2.1.3.- ¿La expedición de una ley inconstitucional que creó la obligación de liquidar y pagar la tasa especial por los servicios aduaneros, constituye una falla del servicio, como título de imputación del daño que sufre la persona que hubo de pagar la tasa, mientras la ley fue aplicable?
3.3.- Análisis de la Sala sobre la antijuridicidad del daño.
3.2.1.- Con respecto a este primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, fueron planteados en el sub judice los argumentos que se sintetizan a continuación.
3.2.1.1.- El a quo manifestó que ”[…] el origen del daño aducido por los actores, se concreta en el perjuicio que sufrieron con el pago de un impuesto creado por la Ley 633 de 2000, que devino ilegal con la declaratoria de inconstitucionalidad por la Corte Constitucional”[44].
3.2.1.2.- En el salvamento de voto formulado por la Magistrada Beatriz Ariza de Zapata, manifestó que el análisis de la Sala no debió enfocarse en el actuar de los poderes públicos, sino en la antijuridicidad del daño, ya que el asunto debía dirimirse bajo el régimen de daño especial. Siendo ello así, la Magistrada consideró que debió proferirse sentencia desestimatoria, ya que, durante el lapso en el que estuvieron vigentes, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 imponían a las sociedades actoras la obligación de soportar una carga tributaria, con independencia de que, posteriormente, hubieran desaparecido del ordenamiento jurídico. Además, manifestó que no cabía, mediante acción de reparación directa, desconocer los efectos meramente ultractivos del fallo de la sentencia C-922 de 2001, así como la intangibilidad de situaciones jurídicas consolidadas[45].
3.3.1.3.- El Congreso de la República argumentó, en sustento del recurso de apelación, que las sentencias de inconstitucionalidad tienen únicamente efectos hacia el futuro, salvo que la Corte Constitucional disponga lo contrario en el fallo. Por ende, los artículos declarados inexequibles se presumían constitucionales y de su cumplimento no podían derivarse daños antijurídicos[46].
3.3.1.4.- El Ministerio Público[47] hizo un recuento de la jurisprudencia contencioso-administrativa sobre responsabilidad del Estado por hecho del legislador, con lo cual, puso de presente que la teoría de la irresponsabilidad basada en su soberanía se encuentra superada. Así pues, nada impide que el Congreso de la República, como autoridad pública que es, sea declarado responsable en un proceso de reparación directa (art. 86, CCA).
Recordó, por otro lado, el Ministerio Público, que en un Estado social de Derecho ninguna autoridad escapa a la fuerza normativa vinculante de la Constitución, por lo que toda autoridad resulta pasible de atribución de responsabilidad patrimonial. Nuestra Constitución impuso directamente la obligación de indemnizar en casos de expropiación (art. 58) o por el establecimiento de monopolios rentísticos (art. 336). Sin embargo –afirma– nada obsta para que en este caso se estructure la responsabilidad con fundamento en el artículo 90 superior, ya que se configuró un daño antijurídico cuando la TESA fue declarada inconstitucional y la exacción pasó a ser inválida, lo que trajo consigo un desequilibrio frente a las cargas que comporta la financiación de los gastos del Estado, frente a aquellos que posiblemente no la pagaron.
Así pues, teniendo en cuenta lo anterior y que la anulación de actos administrativos se extiende hacia el pasado, el agente del Ministerio Público afirmó que, en este caso, “es viable reconocer la responsabilidad del legislador”. No obstante, las copias de las declaraciones de importación y recibos de pago aportados al proceso no son originales, ni copias auténticas. Además, algunas resultan ilegibles. En consecuencia, concluyó que no se probó el daño aducido en las demandas.
Por último y para redundar en argumentos, el Ministerio Público manifestó que las sentencias de inexequibilidad producen efectos hacia futuro, siendo la Corte Constitucional la única facultada para modificarlos, lo que no hizo en la sentencia C-992 de 2001. Por tanto, los artículo 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 se presumían constitucionales y, consecuentemente, su acatamiento no conllevaba un daño antijurídico.
3.3.2. Hechos probados relativos a la antijuridicidad del daño. Como fundamento de sus pretensiones, las sociedades actoras[48] enunciaron los siguientes hechos: ** 3.3.2.1.- Con la promulgación de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, se creó la TESA, como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por DIAN, equivalente al 1,2% del valor FOB de los bienes objeto de importación (arts. 56 y 57).** El Congreso de la República afirmó como cierto este hecho, en la medida en que se pronunció únicamente sobre lo dicho sobre la declaración de inexequibilidad de la Ley 633 de 2000[49]. Se trata además del enunciado de una norma jurídica, no de su supuesto fáctico, por lo que, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), no requiere prueba. ** 3.3.2.2.- La tasa especial se comenzó a recaudar desde el mes de enero de 2001, conforme lo establecido en la Resolución 29 de enero de 2001 expedida por la DIAN.**
El Congreso de la República se atuvo a lo probado en el proceso sobre este enunciado fáctico[51].
3.2.3.2.1.- La Sala encuentra probado este hecho, conforme a lo establecido en fundamentos jurídicos subsiguientes de esta providencia[52], es decir, con respecto a lo pagado por las sociedades demandantes.
3.3.2.3.- La Corte Constitucional, declaró inexequibles, entre otros, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, con sentencia C-922 del 19 de septiembre de 2001, la cual fue notificada por edicto el 25 de octubre de 2001.
El Congreso de la República aclaró que solamente fue declarada la inexequibilidad de los artículos 4, 16 (parcialmente), 56 y 57[53]. Esto, para la Sala, es equivalente a la admisión de este hecho, en cuanto la aclaración de la demanda no contradice lo afirmado en el escrito introductorio.
3.3.2.3.1.- Conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida[54].
3.3.2.3.2.- Reposa en el plenario copia simple de la certificación emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional en la que consta que la Sala Plena de la Corporación aprobó la sentencia C-992 de 2001, notificada por edicto número 494 desfijado el veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001)[55].
Aunque no se arrimó al proceso la copia auténtica de la sentencia de constitucionalidad que declaró inexequible la TESA, la Subsección encontró la providencia mencionada en el portal de la Corte Constitucional[56], por lo que, en atención deber del juzgador de “buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real”[57] y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 527 de 1999[58], esta Colegiatura la valorará en lo pertinente.
3.3.2.3.3.- Con base en las anteriores pruebas, criterios y lo aceptado por las partes del sub judice, esta Sala encuentra que el hecho enunciado se encuentra acreditado.
3.3.2.4.- Mientras dicha tasa estuvo vigente, Weatherford Colombia Ltda. pagó ciento cuarenta y seis millones ochocientos noventa y dos mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($146’892.481), correspondientes al 1,2% del el valor FOB de los bienes objeto de importación, cuando en realidad se trataba de un tributo ilegítimo[59].
El Congreso de la República manifestó que este enunciado fáctico no le consta y que lo afirmado sobre la ilegitimidad del tributo no es un hecho, sino “una apreciación en derecho de la parte actora”[60].
3.3.2.4.1.- De acuerdo con lo anterior y con la primera pretensión de la demanda, Weatherford Colombia Ltda. hizo consistir el daño antijurídico, cuyo resarcimiento depreca, en los pagos realizados como consecuencia de la expedición y aplicación de la los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, con los que se creó la obligación de liquidar y cancelar la TESA y que –como quedó probado– fueron declarados inexequibles.
3.3.2.4.2.- Como prueba del daño antijurídico, obran en el plenario copias simples de las declaraciones de importación realizadas por Weatherford Colombia Ltda., en los que aparece, en la casilla número setenta y dos (72), el valor correspondiente a la TESA y se aprecia el sello de “RECIBO CON PAGO” o “PAGADO” de bancos como el Citibank o BBVA[61]. Esta Colegiatura considera que dichos documentos dan cuenta del pago efectivo de la TESA por parte dicha sociedad, ya que en ellos se especifica el rubro correspondiente a dicha tasa, así como el recibo efectivo del pago por parte de una entidad bancaria.
3.3.2.4.3.- Consecuentemente, esta Subsección estima probado el daño invocado por Weatherford Colombia Ltda., esto es, el pago de la TESA. La antijuridicidad del daño, es decir, que la sociedad accionante no estaba obligada a soportar el detrimento patrimonial sufrido, constituye un juicio de carácter jurídico, que la Sala procederá a analizar en los siguientes apartados.
El monto pagado, que la accionante cuantifica en ciento cuarenta y seis millones ochocientos noventa y dos mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($146’892.481), corresponde a la cuantía del daño o al perjuicio, esto es, a las consecuencias que sobre el patrimonio tiene la alteración material de la realidad ocasionada con el hecho dañoso[62]. Su acreditación se estudiará, en caso de que se estime que el daño tuvo carácter antijurídico y es imputable a la demandada.
3.3.2.5.- Mientras la TESA estuvo vigente, Johnson & Johnson de Colombia S.A. pagó cuatrocientos sesenta millones trescientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y un pesos ($460.352.291), correspondientes al 1,2% del el valor FOB de los bienes objeto de importación, lo que constituye un daño antijurídico[63].
El Congreso de la República dijo que este enunciado fáctico no le consta y que lo aseverado sobre la ilegitimidad del tributo no es un hecho, sino “una apreciación en derecho de la parte actora”[64].
3.3.2.5.1.- De acuerdo con lo anterior y la primera pretensión de la demanda, Johnson & Johnson de Colombia S.A. hizo consistir el daño antijurídico, cuyo resarcimiento depreca, en los pagos realizados como consecuencia de la expedición y aplicación de la los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, con los que se creó la obligación de liquidar y cancelar la TESA y que –como quedó probado– fueron declarados inexequibles.
3.3.2.5.2.- Como prueba del daño antijurídico, se encuentran en el expediente: (i) copias simples de las declaraciones de importación realizadas por Johnson & Johnson de Colombia S.A., en algunos de los cuales se liquidó la TESA en la casilla número cuatro (4) o setenta y dos (72), las cuales tienen el sello de “RECIBO CON PAGO” o “PAGADO” de bancos como el Citibank; y, (ii) copias simples de recibos oficiales de pago con el timbre de la DIAN, en algunos de los cuales se liquidó la TESA en la casilla número cuatro (4) y aparece el sello de “PAGADO” o “RECIBO CON PAGO”[65]. Para la Sala, los anteriores documentos dan cuenta del pago efectivo de la TESA por parte de Johnson & Johnson de Colombia S.A, ya que en ellos se especifica el rubro correspondiente a dicha tasa, así como el recibo efetivo del pago por parte de una entidad bancaria.
Reposan asimismo en el expediente: (i) copias simples de las declaraciones de importación en las que consta únicamente el pago de aranceles e IVA y, en algunas de ellas, se liquidó un valor correspondiente a “OTROS”; y, (ii) copias simples de documentos, con el timbre de Johnson & Johnson, remitidos al banco Citibank, con los que se autoriza realizar pagos a favor de la DIAN. Estos documentos no reflejan de forma clara el concepto del pago, ni que este hubiera sido efectivamente recibido. En consecuencia, no serán tenidos por la Sala como prueba del daño.
3.3.2.5.3.- De acuerdo con lo anterior, esta Subsección considera probado el daño invocado por Johnson & Johnson de Colombia S.A., esto es, el pago de la TESA. La antijuridicidad del daño será analizada posteriormente por la Sala.
El monto pagado que –según la demandante– asciende a cuatrocientos sesenta millones trescientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y un pesos ($460’352,291), corresponde a la cuantía del daño o al perjuicio, esto es, a las consecuencias que sobre el patrimonio tiene la alteración material de la realidad ocasionada con el hecho dañoso. Su prueba se analizará, en caso de que la Sala estime que el daño tuvo carácter antijurídico y es imputable a la demandada.
3.3.2.6.- Mientras la TESA estuvo vigente, Postobón S.A. pagó noventa millones seiscientos catorce mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($90’614.868), correspondientes al 1,2% del el valor FOB de los bienes objeto de importación, lo que constituye un daño antijurídico[66].
El Congreso de la República señaló que este enunciado fáctico no le consta y que lo afirmado sobre la ilegitimidad del tributo no es un hecho, sino “una apreciación en derecho de la parte actora”[67].
3.3.2.6.1.- De acuerdo con lo anterior y con la primera pretensión de la demanda, Postobón S.A. hizo consistir el daño antijurídico, cuyo resarcimiento depreca, en los pagos realizados como consecuencia de la expedición y aplicación de la los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, con los que se creó la obligación de liquidar y cancelar la TESA y que –como quedó probado– fueron declarados inexequibles.
3.2.3.6.2.- Como prueba del daño antijurídico, obran en el plenario copias simples de las declaraciones de importación realizadas por Postobón S.A., en los que aparece, en la casilla número setenta y dos (72), el valor correspondiente a la TESA. Dichos documentos están sellados con constancia “RECIBO CON PAGO” o “PAGADO” de entidades bancarias como el Banco de Bogotá o el Banco de Occidente[68]. La Sala encuentra que estos documentos dan cuenta del pago efectivo de la TESA por parte de Postobón S.A., debido a que en estos se especifica el rubro correspondiente a dicha tasa, así como el recibo efectivo del pago por parte de una entidad bancaria.
Esta firma accionante aportó además: (i) copias simples de las declaraciones de importación en las que consta únicamente el pago de aranceles e IVA y, en algunas de ellas, se liquidó un valor correspondiente a “OTROS”; y, (ii) copias simples ilegibles de algunas declaraciones de importación. Estos documentos no reflejan de forma clara el concepto del pago, ni que el pago hubiera sido efectivamente recibido. En consecuencia, no serán tenidos por la Sala como prueba del daño.
3.2.3.6.3.- La Sala concluye, de conformidad con lo anterior, que en este proceso se acreditó el daño invocado por Postobón S.A., es decir, el pago de la TESA. La antijuridicidad del daño será estudiada por esta Subsección en apartados posteriores.
El monto pagado, que la firma actora tasa en noventa millones seiscientos catorce mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($90’614.868), corresponde a la cuantía del daño o al perjuicio, esto es, a las consecuencias que sobre el patrimonio tiene la alteración material de la realidad ocasionada con el hecho dañoso. Su prueba se analizará, en caso de que la Sala estime que el daño tuvo carácter antijurídico y es imputable a la demandada.
3.3.2.7.- Mientras la TESA estuvo vigente, Sucromiles Ltda. pagó doscientos ochenta y dos millones setecientos ochenta mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($282.780.452), correspondientes al 1,2% del el valor FOB de los bienes objeto de importación, lo que constituye un daño antijurídico**[69].
El Congreso de la República manifestó que este enunciado fáctico no le consta y que lo afirmado sobre la ilegitimidad del tributo no es un hecho, sino “una apreciación en derecho de la parte actora”[70].
3.3.2.7.1.- De acuerdo con lo anterior y con la primera pretensión de la demanda, Sucromiles Ltda. hizo consistir el daño antijurídico, cuyo resarcimiento depreca, en los pagos realizados como consecuencia de la expedición y aplicación de la los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, con los que se creó la obligación de liquidar y cancelar la TESA y que –como quedó probado– fueron declarados inexequibles.
3.3.2.7.2.- Como prueba del daño antijurídico, se hallan el expediente copias simples de las declaraciones de importación realizadas por la Sucromiles Ltda., en los que aparece, en la casilla número setenta y dos (72), el valor correspondiente a la TESA. Dichos documentos fueron sellados con la inscripción de “RECIBO CON PAGO” o “PAGADO” de entidades bancarias como el Citibank o el Banco de Occidente[71]. La Sala encuentra que tales documentos dan cuenta del pago efectivo de la TESA por parte Sucromiles Ltda., debido a que en estos se especifica el rubro correspondiente a dicha tasa, así como el recibo efectivo del pago por parte de una entidad bancaria.
Junto a los documentos mencionados, Sucromiles Ltda. allegó al expediente: (i) copias simples de declaraciones de importación en los que se liquidó únicamente el pago de aranceles e IVA y, en algunas de estas, en algunos de los cuales se liquidó también un valor correspondiente a “OTROS”; así como, (ii) copias simples ilegibles de algunas declaraciones de importación. Estos documentos no reflejan de forma clara el concepto del pago, ni que este haya hubiera efectivamente recibido. En consecuencia, no serán tenidos por la Sala como prueba del daño.
3.3.2.7.3.- La Sala concluye que en este proceso se acreditó el daño invocado por Sucromiles Ltda., es decir, el pago de la TESA, lo que constituye un menoscabo a un interés jurídicamente tutelado. La antijuridicidad del daño será estudiada a continuación.
El monto pagado, que la sociedad accionante estima que asciende a doscientos ochenta y dos millones setecientos ochenta mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($282.780.452), corresponde a la cuantía del daño o al perjuicio, esto es, a las consecuencias que sobre el patrimonio tiene la alteración material de la realidad ocasionada con el hecho dañoso. Su prueba se analizará, en caso de que la Sala estime que el daño tuvo carácter antijurídico y es imputable a la demandada.
3.3.3. Consideraciones sobre el primer problema: Fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
3.3.3.1.- La responsabilidad del Estado por el hecho del legislador ha experimentado una línea evolutiva en la cultura occidental, en la que pueden reconocerse varios estadios que han corrido en paralelo con los paradigmas sobre la soberanía y sobre los derechos de las minorías.
Desde los albores del constitucionalismo liberal, la fuerza del principio mayoritario[72]-[73] se asomaba ya como un bastión que resguardaba al legislador de toda pretensión de responsabilidad patrimonial por causa de la ley. Bajo esta concepción, la afinidad presunta entre los intereses del cuerpo soberano y los intereses afines a los sus integrantes, movía a pensar que aquel no podía causar daño a estos por causa de sus decisiones. La responsabilidad del legislador estaba confinada, entonces, al ámbito político derivado de la alternancia de sus miembros.
Ya instaurado el Estado liberal, la idea de soberanía tomó cauce diferente en Francia y Estados Unidos, dos modelos paradigmáticos que habrían de influir los perfiles de los nacientes estados de américa del sur. En el primero de estos, urgido de confrontar y controlar a un ejecutivo monárquico, la soberanía se hizo residir en la asamblea legislativa, de modo que la ley, expresión de voluntad de aquellas y resultado del imperio de las mayorías, cerró a lo largo de casi siglo y medio el paso, no solo a la responsabilidad patrimonial del Estado por causa de la ley, sino aún, al control constitucional sobre la ley. Estados Unidos, por el contrario, gestado bajo el signo de la desconfianza de las minorías frente a las mayorías, hizo prevaler la soberanía del pueblo frente al poder del congreso, en el que tenían asiento estas últimas. Por esta vía conquistó, tempranamente, formas prácticas y concretas de supremacía constitucional.
Por esta razón, en Francia solo vendría a despuntar un ejercicio concreto de responsabilidad patrimonial por el hecho del legislador a principios del segundo tercio del siglo XX, y en Colombia, legataria de la cultura ius administrativa francesa, tal resultado, si bien contemplado en algunas providencias del Consejo de Estado[75] a manera de obiter dicta, como simple hipótesis verificable, sólo vino a encontrar fundamento en el modelo de estado concebido bajo el paradigma de la soberanía popular en la constitución de 1991, con sujeción a la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a las autoridades públicas, concepto este que comprende al legislador.
3.3.3.2.- La Corte Constitucional dijo sobre este particular:
”[…] la responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos, acciones u omisiones imputables al Poder Legislativo está expresamente contemplada en el artículo 90 constitucional, pues cualquier otra posibilidad sería abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremacía de la Constitución. Principios que cristalizaron en el ordenamiento jurídico colombiano y que encontraron�una de sus expresiones en la disposición constitucional en comento. Entonces, de conformidad con la interpretación que ha hecho el órgano judicial encargado de fijar el alcance del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los supuestos de procedencia de la acción de reparación directa está comprendida la responsabilidad provenientes de hechos u omisiones imputables al poder legislativo, es decir, la así denominada responsabilidad del Estado legislador”[76].
3.3.3.3.- A manera de síntesis y para despachar afirmativamente la pregunta con la que se plantea este primer problema, esta Sala, siguiendo los lineamientos de la doctrina constitucional en la materia, y muy especialmente la línea jurisprudencial observada por la Corporación, que se encuentra resumida en la sentencia del Pleno de lo Contencioso Administrativo del 13 de marzo de 2018[77], concluye que la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política presta fundamento suficiente a las pretensiones de reparación de daños antijurídicos causados por acción u omisión del legislador; que esta responsabilidad puede tener causa en la inconstitucionalidad de la ley; que para obtener la declaración judicial de responsabilidad por esta causa no basta con la acreditación de la declaración de inexequibilidad de la ley; y que, corresponde al juez de la responsabilidad estatal la verificación, en cada caso, de los presupuestos de la responsabilidad.
3.3.4.- Consideraciones sobre el segundo problema jurídico: Antijuridicidad en la responsabilidad del Estado legislador por inconstitucionalidad de una disposición legal.
3.3.4.1.- Para mejor comprender la metodología que disciplina el análisis de este problema, es preciso tener en cuenta el rol que juega el daño antijurídico en la estructura del juicio de responsabilidad conforme al entendimiento que ha dado la jurisprudencia al artículo 90 constitucional.
3.3.4.2.- Al punto, conviene recordar que para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio[78].
Son pues, dos los elementos que estructuran el daño: uno, físico, material, y otro jurídico, formal.
El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que *las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre,*provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. Este daño materializado en el plano fáctico resulta insuficiente *per se,*para la configuración del daño, en sentido jurídico.
El segundo elemento del daño es el formal, que se verifica en el plano jurídico si, y solo si, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material:
- Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado;
- Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.
Solo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico.
3.3.4.3.- Pues bien, el pago de la TESA por la sociedades demandantes, probado como ha sido encontrado (aunque en monto aún por establecer), configura una lesión material a su patrimonio económico comoquiera que operó un traslado de un dinero que ya formaba parte de él, al patrimonio de la Nación. Tal lesión recayó, específicamente, sobre un derecho subjetivo. Resta, entonces, por establecer, si la Nación obró en su recaudación, amparada por un título legal conforme al ordenamiento constitucional, y si, por tanto, Weatherford Colombia Ltda. , Johnson & Johnson de Colombia S.A., Postobón S.A. y Sucromiles S.A. estaban jurídicamente obligadas, en las condiciones particulares y concretas en que sufrieron esa mengua patrimonial, a soportar sus consecuencias.
Planteado así el problema, es claro que su aspecto nuclear remite a la fuerza gravitatoria del principio de la “obligatoriedad” del Derecho, en cuanto este funge como nervio central que garantiza la operatividad de cualquier Estado, pero muy particularmente, de un Estado de Derecho. En virtud de este principio, “la norma jurídica, independientemente de su jerarquía, obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades públicas, en el ámbito de las atribuciones que cada una de ellas corresponda, hacerla efectiva”[79].
Este principio, que se encuentra implícito en la preceptiva del artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, pero que ya había sido formulado respecto de la ley por el artículo 11 del Código Civil colombiano, gobierna, sin embargo, todas las normas jurídicas, de modo que se predica, no sólo del Derecho derivado, sino, por supuesto, de la constitución en cuanto se reconoce en ella[80] no sólo el atributo de vinculatoriedad, sino su aptitud para ser aplicada en forma directa. La Constitución de 1991 profundizó en estos aspectos y fortaleció el atributo normativo de la Carta Política como un corpusque tiene un carácter vinculante, directo y prevalente, orientado a garantizar la unidad y la coherencia del sistema jurídico. En virtud de estos caracteres, corresponde a las autoridades ser garantes de la eficacia de la constitución, sin consideración a la rama del poder público a la que aquellas se encuentren vinculadas, todo al tenor de las disposiciones de los artículos 2º y 4º constitucional.
3.3.4.4.- ¿Cómo opera, entonces, la obligación de dar cumplimiento a las normas jurídicas en los casos en que existe contradicción entre la norma Constitucional y la norma legal?
En primer lugar, no ha de perderse de vista que no basta la mera consideración subjetiva e individual sobre esa contradicción para que cualquier sujeto se sustraiga al cumplimiento de la ley. Si la supuesta contradicción se revela después de una simple comparación de textos normativos y sin consideración al compromiso concreto de derechos subjetivos particulares, cualquier ciudadano que se halle en ejercicio de sus derechos políticos incoe acción de inconstitucionalidad contra la norma legal y promueva, por esta vía, un juicio abstracto sobre la constitucionalidad de la ley ante la Corte Constitucional. Si la Corte verifica la contradicción, declarará inexequible la ley, pero entre tanto, se impone a toda persona la observancia de las normas imperativas que esta establece. Esto es menester, porque “las normas constitucionales son por esencia abiertas y admiten múltiples desarrollos…”[82].
Ahora bien, si la contradicción entre la norma legal y la constitucional se manifiesta en forma clara y de contera pone en evidencia un riesgo, en caso de aplicar la norma legal, para derechos subjetivos particulares y concretos, el interesado puede pedir al operador jurídico que tiene a su cargo la aplicación de la ley, que se abstenga de esta, y aplique preferentemente la norma constitucional; y éste, aún sin que medie tal solicitud, una vez verificados los supuestos ya enunciados, deberá obrar, conforme lo dispone el artículo 4 de la Constitución, a dar aplicación, en su lugar, a la norma constitucional. De cualquier manera, el asunto puede ser llevado con posterioridad al juez de la acción de cumplimiento para que sea este quien determine si se daba o no la causa que justificara la inejecución de la ley.
Vista así la forma como operan estos instrumentos de control de constitucionalidad, salta a la vista que la obligación de dar cumplimiento a la ley no se encuentra condicionada a su validez; y que de iure el cumplimiento de la ley se impone a toda persona, mientras no hayan ocurrido las circunstancias particulares que muevan a su inaplicación en un caso concreto y sin perjuicio de la incolumidad de la obligación general, para el resto de sujetos de derecho, de acatarla; o hasta tanto se haya producido un pronunciamiento que declare su inconstitucionalidad erga omnes.
Todo lo anteriormente expuesto pone en evidencia la necesidad práctica de privilegiar el cumplimiento obligado de la ley por sobre la norma que prima facie se revela inconstitucional, hasta tanto se haya constatado por la autoridad competente, bien la manifiesta contradicción de la ley con normativas constitucionales declarativas de derechos subjetivos, o bien la contradicción en abstracto de aquella con uno o más textos normativos constitucionales.
3.3.4.5.- Se infiere de las anteriores consideraciones que el cumplimiento de una obligación legal que se materializa en vigencia de ley posteriormente declarada inexequible no comporta de suyo daño antijurídico para el responsable que honra el pago, pues es el propio ordenamiento el que determina que las normas declaradas inconstitucionales son de obligatorio cumplimiento entre el momento de su expedición y aquel en el que se profiere y publica la sentencia declaratoria de su inexequibilidad. Sería, entonces, contradictorio afirmar que, aunque el mismo ordenamiento dispone que, sin perjuicio de su inconstitucionalidad, la ley mantiene su vigencia y es de obligatorio cumplimiento entre la fecha de su expedición y la declaratoria de inexequibilidad, pero que, sin embargo, por causa de esa inconstitucionalidad, el cumplimiento de la obligación de honrar la vigencia y la ejecutabilidad de la ley funge como causa de un daño antijurídico para quien así obró[83].
3.3.4.6.- Ahora, si el elemento a partir del cual se deduce la antijuridicidad del daño se hace radicar, no en la inconstitucionalidad, como vicio, sino a los efectos del fallo de inexequibilidad, el problema se encuentra, también, resuelto por el ordenamiento, pues es el mismo artículo 45 de la ley 270 de 1996, interpretado conforme a los lineamientos normativos del artículo 241 de la Constitución, la fuente formal de derecho en cuya virtud los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad son *ex nunc,*salvo que la Corte Constitucional los module para conferirles un efecto diferente.
Al respecto, la Sala considera, como lo hizo la Plenaria de la Corporación, que:
“las mismas razones que llevan a que nuestro ordenamiento jurídico haya establecido como regla el que las declaratorias de inconstitucionalidad tengan efectos hacia el futuro y sólo excepcionalmente hacia el pasado, sugieren que la definición de la antijuridicidad de un daño causado por una ley declarada inexequible sea ligada a los efectos fijados para dicha declaratoria y no a la constatación de su inconformidad con la Constitución. Efectivamente, si la fijación de los efectos hacia futuro o diferidos busca garantizar la seguridad jurídica, esto es, la estabilidad de las relaciones jurídicas que se fundaron y regularon por el cuerpo normativo entonces vigente -circunstancia que, se reitera, no vulnera el principio de supremacía de la Constitución sino que, al contrario, lo garantiza, tal como lo ha considerado la misma Corte Constitucional-, no hay razones para que la protección de dicha seguridad jurídica se circunscriba a la cuestión de la vigencia de la norma y deje de lado aquella relativa a las cargas por ella impuestas”[84].
3.3.4.7.- Por lo tanto, esta Sala concluye que, en asuntos de responsabilidad patrimonial por el daño ocasionado con una disposición legal declarada inexequible, la antijuridicidad del daño dependerá de la vigencia de la norma en el momento en que ella se impuso, conforme a la modulación de los efectos temporales del fallo, definido por la Corte Constitucional. Y en este orden de ideas, se producirá daño antijurídico como consecuencia de la falla del servicio por causa de la declaración de inexequibilidad de una ley, únicamente, cuando la sentencia de constitucionalidad haya sido proferida expresamente con efectos retroactivos. Cuando ello no ocurra, las normas expulsadas del ordenamiento jurídico serán de obligatorio cumplimiento entre el momento de su expedición y el de la declaratoria de inexequibilidad, con lo cual son válidas las cargas que impongan a los particulares durante dicho período[85].
Ello no significa, en modo alguno, que esta Corporación entienda que compete a la Corte Constitucional la resolución de los problemas de responsabilidad patrimonial por causa de la ley declarada inexequible, pero sí, que reconoce que el fallo de inexequibilidad está llamado a obrar como un elemento determinante dentro del juicio de responsabilidad que se adelante por esa causa en sede contencioso-administrativa. Lo anterior, sin perjuicio de que, como ha dicho la Corte Constitucional, “excepcionalmente, bajo ciertas circunstancias, la expedición de fallos con efectos retroactivos puede tener entre sus efectos el resarcimiento de algunos de los perjuicios causados por las leyes contrarias a la Constitución”[86].
3.3.4.8.- No cabe afirmar que se produzca un rompimiento de la igualdad de cargas –como lo conceptuó el Ministerio Público– porque las disposiciones en las que se establecía la TESA hubieran sido declaradas inexequibles. Como quedó establecido, la validez de dichas normas se mantuvo durante el lapso en el que la TESA fue cancelada por Weatherford Colombia Ltda., Johnson & Johnson de Colombia S.A., Postobón S.A. y Sucromiles S.A., por lo que estas sociedades tenían la obligación de soportar el daño irrogado, el cual no puede considerarse como tal, en razón a la generalidad de la carga impuesta. Por lo mismo, durante el periodo de vigencia de los artículos 56 y 57, el pago de la TESA fue generalizado, a lo que no se oponen las accionantes. Por ende, no constituyó una carga excepcional.
3.3.4.9.- El supuesto daño antijurídico invocado por las sociedades demandantes no es pues nada más que la exacción de una tasa, que tradicionalmente ha sido entendido como uno de aquellos que no tienen un carácter antijurídico, en cuanto la víctima tiene la obligación de soportarlos[87]. Por ende, la Sala desestimará las pretensiones formuladas por Weatherford Colombia Ltda., Johnson & Johnson de Colombia S.A., Postobón S.A. y Sucromiles S.A., estimando así el recurso interpuesto por LA NACIÓN – Congreso de la República.
3.4. La condena en costas ** Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del CCA, y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas. ** 3.5.- Otras declaraciones
3.5.1.- Se observa que el abogado Luis Ignacio Quesada Trujillo, a quien el Despacho sustanciador le había reconocido personaría jurídica como apoderado del Congreso de la República[88], renunció al poder que dicha entidad le había conferido, por medio de escrito presentado el 1º de febrero de 2017[89], al cual adjuntó, al cual adjuntó copia de la comunicación enviada a su poderdante en tal sentido.
3.5.2.- Posteriormente, el abogado Carlos Andrés Esquiaqui Rangel, con tarjeta profesional número 226.894, presentó poder[91] conferido por el senador Oscar Mauricio Lizcano Arango, quien –conforme a la copia de la certificación adjunta[92]– obraba como representante legal del Congreso de la República. El abogado Esquiaqui Rangel renunció al poder que se le había conferido, con escrito radicado el 13 de julio de 2017[93], al que anexó copia de la comunicación en la que informaba al senador Lizcano Arango[94], informándole al respecto.
3.5.3.- El 19 de febrero de 2018, la abogada Olga Lucía Giraldo Durán, con tarjeta profesional número 69.888, radicó poder[95] otorgado por el senador Efraín José Cepeda Sarabia, quien –según la copia de la certificación anexa[96]– había sido electo como Presidente del Senado de la República, para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2017 y el 20 de julio de 2018.
3.5.4.- Teniendo en cuenta que, conforme al artículo 19 de la Ley 5ª de 1992, el Presidente del Senado es el Presidente del Congreso y, como tal, le corresponde “[l]levar […] la representación de la Rama Legislativa del Poder Público ante las otras Ramas, gobiernos, entidades públicas o privadas nacionales o extranjera”, la Subsección procederá a reconocerle personería jurídica a la abogada Giraldo Durán, en los términos y para los efectos a que aluda el poder conferido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Revocar la sentencia apelada, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), y en su lugar dispone:
PRIMERO: Negar las pretensiones de las demandas presentadas por Weatherford Colombia Ltda., Johnson & Johnson de Colombia S.A., Postobón S.A. y Sucromiles S.A.** SEGUNDO: ** Reconocer personería a la abogada Olga Lucía Giraldo Durán, con cédula de ciudadanía número 42.098.269 y tarjeta profesional número 69.888, en su condición de apoderada del Congreso de la República, en los términos en que fue conferido el poder ** TERCERO: ** Sin condena en costas.** CUARTO**: En firme esta providencia envíese, el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.
[1]
[Folios 5 a 17 del cuaderno principal del expediente 2003-00174-01.]]
[2]
[Auto del 27 de febrero de 2003, obrante a folios 20 y 21 del cuaderno principal del expediente 2003-0174-01.]]
[3]
[Folios 24 a 29 del cuaderno principal del expediente 2003-0174-01.]]
[4]
[Folios 8 a 23 del cuaderno principal del expediente 2003-00209-01.]]
[5]
[Auto de 27 de febrero de 2003, visible a folio 26 del cuaderno principal del expediente 2003-00209-01.]]
[6]
[Folios 29 a 34 del cuaderno principal del expediente 2003-00209-01.]]
[7]
[Folio 38 del cuaderno principal del expediente 2003-00209-01.]]
[8]
[Folio 40 del cuaderno principal del expedienteo 2003-00209-01.]]
[9]
[Folios 41 y 48 del cuaderno principal del expediente 2003-00209-01.]]
[10]
[Folios 13 a 29 del cuaderno principal del expediente 2003-00203-01.]]
[11]
[Auto de 27 de febrero de 2003, obrante a folio 32 del cuaderno principal del expediente 2003-00203-01.]]
[12]
[Folios 35 a 39 del cuaderno principal del expediente 2003-00203-01.]]
[13]
[En sustento del recurso, presentado en escrito visible a folios 1 a 3 del cuaderno 3 del expediente 2003-00203-01, la accionada argumentó que: “[C]uando el notificador de la Corporación en cumplimiento de lo indicado por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo realizó las diligencias de notificación entregó una copia del auto admisorio de la demanda donde si bien la referencia del expediente es correcta, dentro del auto se indica la admisión de la demanda presentada por la SOCIEDAD SUCROMILES S.A. Es de anotar que en las copias de la demanda entregadas si [sic] figura GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. pero entonces no se sabe si realmente en el juicio de la referencia ya se dictó el auto admisorio, o se trata de un error”. De acuerdo con lo anterior, invocó la falta de notificación en legal y debida forma como causal de nulidad.]]
[14]
[Folios 50 a 53 del cuaderno principal del expediente 2003-00203-01. El fundamentó su decisión en que se trató de un error “al señalar equivocadamente la parte actora dentro del presente proceso”.Advirtió que, en todo caso, obra dentro del expediente”la contestación de la demanda por parte de la NACIÓN COLOMBIANA – CONGRESO DE LA REPÚBLICA-, en la cual se hace alusión a los hechos, pretensiones de la demanda y se proponen excepciones de mérito tendientes a desvirtuar éstas últimas, de lo cual resulta claro para la Sala que, en efecto, la parte demandada tiene conocimiento de la presente demanda, así como de la sociedad que la instaura, o que conlleva a un saneamiento de la nulidad por ella alegada”.]]
[15]
[Folios 7 a 13 del cuaderno principal del expediente 2003-00203-01.]]
[16]
[Auto de 20 de febrero de 2003, obrante a folio 22 del cuaderno principal del expediente 2003-00202-01.]]
[17]
[Folios 25 a 30 del cuaderno principal del expediente 2003-00202-01.]]
[18]
[Auto del 6 de agosto de 2003, visible a folio 38 del cuaderno principal del expediente 2003-00202-01.]]
[19]
[Folios 39 a 41 del cuaderno principal del expediente 2003-00202-01.]]
[20]
[Folios 43 y 44 del cuaderno principal del expediente 2003-00202-01.]]
[21]
[Auto del 5 de agosto de 2004, obrante a folio 70 del cuaderno principal del expediente 2003-00202-01.]]
[22]
[Folios 109 a 128 del cuaderno de acumulación.]]
[23]
[Folios 72 a 80, 81 a 89, 90 a 98, y 99 a 107 del cuaderno de acumulación.]]
[24]
[Folio 131 del cuaderno de acumulación.]]
[25]
[Folios 133 a 144 del cuaderno de segunda instancia.]]
[26]
[Folios 133 a 144 del cuaderno de segunda instancia.]]
[27]
[Folios 146 a 150 del cuaderno de segunda instancia.]]
[28]
[Folios 155 a 159 del cuaderno de segunda instancia.]]
[29]
[Folios 152 a 154, y 166 a 171 del cuaderno de segunda instancia.]]
[30]
[Folios 152 a 154, y 166 a 171 del cuaderno de segunda instancia.]]
[31]
[Auto del 7 de junio de 2005, obrante a folio 173 del cuaderno de segunda instancia.]]
[32]
[Auto del 15 de julio de 2005, visible a folio 175 del cuaderno de segunda instancia.]]
[33]
[Folios 179 a 202 del cuaderno de segunda instancia.]]
[34]
[Folios 177 y 178 del cuaderno de segunda instancia.]]
[35]
[Folios 210 a 237 del cuaderno de segunda instancia.]]
[36]
[En el sub lite se tiene que en del proceso 2003-00174-01 la mayor pretensión ascendía a 460’352,291; en el 2003-00203-01 la mayor pretensión era 282’780,452. Los anteriores monos superan la cuantía requerida en 2003 ($36’950.000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia. Se aplica en este punto el artículo 2.10 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, pues si bien para la fecha de presentación de la demanda ya había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998, sus disposiciones en materia de cuantías aún no eran aplicables, por cuanto no habían entrado a operar los jueces administrativos.]]
[37]
[CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]“]]
[38]
[CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 86, modificado por el artículo 13 del Decreto 2304 de 1989 y el artículo 31 de la Ley 446 de 198. “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.]]
[39]
[“La elección de la acción de reparación directa fue adecuada, pues, como se desprende de lo dicho y de acuerdo con la narración de los hechos que motivaron la demanda, una falla en la función legislativa (ordinaria y extraordinaria) generó los perjuicios aducidos por el actor. || Los efectos materiales causados por los actos declarados inexequibles por la Corte, podrán ser reparados en caso de que se encuentren acreditados debidamente. Obviamente, tal inexequibilidad no obliga al reconocimiento de lo pedido por el demandante, pues debe haber claridad, al menos, sobre su ocurrencia y cuantía. || En conclusión: la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por la aplicación de una norma que ha sido declarada inexequible, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública. Por ello, la demanda no podía ser rechazada”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Auto de quince de mayo de 2003, exp. 23245.]]
[40]
[Certificado de existencia y representación legal que reposa a folio 3 dentro del expediente 2003-00174-01.]]
[41]
[Certificado de existencia y representación legal que reposa a folio 3 dentro del expediente 2003-00209-01.]]
[42]
[Certificado de existencia y representación legal que reposa a folio 3 dentro del expediente 2003-00203-01.]]
[43]
[Certificado de existencia y representación legal que reposa a folio 3 dentro del expediente 2003-00202-01.]]
[44]
[Folio 139 del cuaderno principal.]]
[45]
[Folios 146 a 150 del cuaderno de segunda instancia.]]
[46]
[Folios 155 a 159 del cuaderno de segunda instancia.]]
[47]
[Folios 210 a 237 del cuaderno de segunda instancia.]]
[48]
[Folios 5 a 17 del cuaderno principal del expediente 2003-00174-01; 8 a 23 del cuaderno principal del expediente 2003-00209-01; 13 a 29 del cuaderno principal del expediente 2003-00203-01; y, 7 a 13 del cuaderno principal del expediente 2003-0020-01.]]
[49]
[Folios 24 y 25 del del cuaderno principal del expediente 2003-00174-01; 29 y 30 del cuaderno principal del expediente 2003-00209-01; 35 y 36 del cuaderno principal del expediente 2003-00203-01; y, 25 y 26 del cuaderno principal del expediente 2003-00202-01.]]
[50]
[CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 177. Carga De La Prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.]]
[51]
[Folios 25 del cuaderno principal del expediente 2003-00174-01; 30 del cuaderno principal del expediente 2003-00209-01; 36 del cuaderno principal del expediente 2003-00203-01; y y 26 del cuaderno principal del expediente 2003-00202-01.]]
[52]
[Fundamentos jurídicos 3.2.3.3.2, 3.2.3.3.3, 3.2.3.4.2, 3.2.3.4.3, 3.2.3.5.2, 3.2.3.5.3, 3.2.3.6.2, 3.2.3.6.3, 3.2.3.7.2, 3.2.3.7.3.]]
[53]
[Folio 25 del cuaderno principal del expediente 2003-00174-01; 30 del cuaderno principal del expediente 2003-00209-01; 36 del cuaderno principal del expediente 2003-00203-01; y y 26 del cuaderno principal del expediente 2003-00202-01.]]
[54]
[“En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. || Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. || El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. || En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). || Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022.]]
[55]
[Folio 1 del cuaderno 12, folio 1 del cuaderno 7 y folio 1 del cuaderno de pruebas del expediente del expediente 2003-00203-01.]]
[56]
[http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/C-992-01.htm]]
[57]
[“6.2.1.1. En este punto, resulta importante precisar que si bien el actor no obró diligentemente en el proceso reivindicatorio en mención, en la medida en que no dispuso de lo necesario para la práctica de la inspección judicial del predio ‘Monterrey’ - aspecto que explicará la Sala en el siguiente numeral-, ello no exime al juzgador de su deber de hacer lo posible para determinar la verdad judicial en los procesos que decide. Sobre este aspecto, la Corte, en la sentencia T-264 de 2009,�señaló que una manifestación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia es el deber de quienes administran justicia de “buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real” bajo el entendido de que “los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos”. Específicamente, con relación a la verdad judicial, la Corte sostuvo que en el marco de la Constitución Política “arribar a la verdad es algo posible y necesario” y que la solución justa a los conflictos, como finalidad de la administración de justicia, “supone la adopción de las decisiones judiciales sobre una consideración de los hechos que pueda considerarse verdadera”. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-264 de 2009.]]
[58]
[LEY 527 DE 1999. Artículo 10. “Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos.�Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. || En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.]]
[59]
[Folio 7 del cuaderno principal del expediente 2003-00174-01.]]
[60]
[Folio 25 del cuaderno principal del expediente 2003-00174-01.]]
[61]
[Cuaderno de pruebas del expediente 2003-00174-01.]]
[62]
[HENAO, Juan Carlos. El Daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 76 a 79, y 87.]]
[63]
[Folio 10 del cuaderno principal del expediente 2003-00209-01.]]
[64]
[Folio 30 del cuaderno principal del expediente 2003-00209-01]]
[65]
[Estos documentos se encuentran en 1945 folios compilados en 6 cuadernos equivocadamente numerados.]]
[66]
[Folio 15 del cuaderno principal del expediente 2003-00203-01.]]
[67]
[Folio 36 del cuaderno principal del expediente 2003-00203-01.]]
[68]
[Estos documentos de encuentran en 174 folios recogidos en un cuaderno sin numeración.]]
[69]
[Folio 9 del cuaderno principal del expediente 2003-00202-01.]]
[70]
[Folio 36 del cuaderno principal del expediente 2003-00202-01.]]
[71]
[Estos documentos de encuentran en 174 folios recogidos en un cuaderno sin numeración.]]
[72]
[“Lo que inicia y realmente constituye una sociedad política cualquiera, no es otra cosa que el consentimiento de un número cualquiera de hombres libres capaces de formar mayoría para unirse e integrarse dentro de semejante sociedad. Yeso, y solamente eso, es lo que dio o podría dar principio a un gobierno legítimo”. LOCKE, Jhon, Ensayo sobre el gobierno civil, capítulo IX , párrafo 123]]
[73]
[“El acto de asociación no es sino una convención tácita o formal de reconocer todos como ley, la voluntad de la mayoría de los asociados”. Ibíd.]]
[74]
[“Como el poder legislativo es únicamente un poder al que se le ha dado el encargo de obrar para la consecución de determinadas finalidades, le queda siempre al pueblo el poder supremo de apartar o cambiar los legisladores, si considera que actúan de una manera contraria a la misión que se les ha confiado. En efecto, todo poder delegado con una misión determinada y una finalidad, encuéntrase limitado por ésta; si los detentadores de ese poder se apartan de ella abiertamente o no se en conseguirla, será forzoso que se ponga término a esa misión que se les confió. En ese caso, el poder volverá por fuerza a quienes antes lo entregaron; entonces, éstos pueden confiarlo de nuevo a la persona que juzguen capaces de asegurar su propia salvaguardia”. Ibid, capítulo XIII, párrafo 149.]]
[75]
[“Los casos citados por Rivero, en que la jurisprudencia francesa ha aceptado excepcionalmente la responsabilidad por el hecho de las leyes, permiten concluir que, dentro de circunstancias distintas a las que se recogen dentro del presente proceso, bien podría abrirse paso, por la vía jurisprudencias, este nuevo frente de responsabilidad del estado legislador. […] La Sala reitera, pues, que dentro de la filosofía jurídica que se deja expuesta, es posible que, en una situación bien distinta a la que se registra en el presente proceso se abra paso un régimen de responsabilidad, que dé lugar a la indemnización de perjuicios por la actividad del Estado - Legislador, pero dentro del temperamento que se deja estudiado”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 18 de octubre de 1990, exp. 5396..]]
[76]
[CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-038 de 2006.]]
[77]
[CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de marzo de 2018, exp28769.]]
[78]
[DE CUPIS, Adriano. El daño: Teoría general de la responsabilidad civil. Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1975, pp. 107 a 127.]]
[79]
[CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-600 de 1998.]]
[80]
[CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de julio de 2013, exp. 27228.]]
[81]
[Ibíd. En sentido similar: CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-037 de 2000.]]
[82]
[CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-221 de 1997.]]
[83]
[CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de julio de 2013, exp. 27228.]]
[84]
[CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de marzo de 2018, exp. 28469.]]
[85]
[Ibíd.]]
[86]
[CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-038 de 2006.]]
[87]
[“Formular un principio abstracto de garantía del patrimonio, capaz de funcionar objetivamente, parece algo más que un arbitrio convencional, como lo son en rigor esos supuestos deberes generales de alterum non laedere o de diligencia y prudencia social que son necesarios para sostener las teorías subjetivas. Desde ese principio, la calificación de un perjuicio en justo o injusto depende de la existencia o no de causas de justificación (civil) en la acción personal del sujeto a quien se imputa tal perjuicio. La causa de justificación ha de ser expresa y concreta y consistirá siempre en un título que legitime el perjuicio contemplado: por ejemplo, la exacción de un impuesto […]“. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo (1956). Los Principios de la Nueva Ley de Expropiación Forzosa, Civitas, Madrid, 1984, p. 176 a 177.]]
📚 Ver notas y referencias al pie del expediente (1)
- [88] Folio 78 del cuaderno principal.[89] Folio 432 del cuaderno principal.[90] Folios 433 a 435 del cuaderno principal.[91] Folio 437 del cuaderno principal.[92] Folio 438 del cuaderno principal.[93] Folio 440 del cuaderno principal.[94] Folios 441 y 442 del cuaderno principal.[95] Folio 457 del cuaderno principal.[96] Folio 48 del cuaderno principal.
Puntos clave
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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA / HECHO DEL LEGISLADOR / DAÑO DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DE LEYES – No configurado
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Las demandantes cancelaron lo correspondiente a la Tasa Especial por Servicios Aduaneros (“TESA”), establecida en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, disposiciones estas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 cuyos efectos temporales no fueron objeto de modulación. En ejercicio de la acción de reparación directa, solicitan que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Congreso de la República por el supuesto daño antijurídico causado por esas normas, que hace consistir en lo pagado por concepto de esa tasa y que, a título indemnizatorio, se le devuelvan dichas sumas, con los respectivos intereses. (…) El supuesto daño antijurídico invocado por las sociedades demandantes no es pues nada más que la exacción de una tasa, que tradicionalmente ha sido entendido como uno de aquellos que no tienen un carácter antijurídico, en cuanto la víctima tiene la obligación de soportarlos. Por ende, la Sala desestimará las pretensiones formuladas.
-
La responsabilidad del Estado por el hecho del legislador ha experimentado una línea evolutiva en la cultura occidental, en la que pueden reconocerse varios estadios que han corrido en paralelo con los paradigmas sobre la soberanía y sobre los derechos de las minorías. Desde los albores del constitucionalismo liberal, la fuerza del principio mayoritario se asomaba ya como un bastión que resguardaba al legislador de toda pretensión de responsabilidad patrimonial por causa de la ley. Bajo esta concepción, la afinidad presunta entre los intereses del cuerpo soberano y los intereses afines a los sus integrantes, movía a pensar que aquel no podía causar daño a estos por causa de sus decisiones. La responsabilidad del legislador estaba confinada, entonces, al ámbito político derivado de la alternancia de sus miembros. Ya instaurado el Estado liberal, la idea de soberanía tomó cauce diferente en Francia y Estados Unidos, dos modelos paradigmáticos que habrían de influir los perfiles de los nacientes estados de américa del sur. En el primero de estos, urgido de confrontar y controlar a un ejecutivo monárquico, la soberanía se hizo residir en la asamblea legislativa, de modo que la ley, expresión de voluntad de aquellas y resultado del imperio de las mayorías, cerró a lo largo de casi siglo y medio el paso, no solo a la responsabilidad patrimonial del Estado por causa de la ley, sino aún, al control constitucional sobre la ley. Estados Unidos, por el contrario, gestado bajo el signo de la desconfianza de las minorías frente a las mayorías, hizo prevaler la soberanía del pueblo frente al poder del congreso, en el que tenían asiento estas últimas. Por esta vía conquistó, tempranamente, formas prácticas y concretas de supremacía constitucional. Por esta razón, en Francia solo vendría a despuntar un ejercicio concreto de responsabilidad patrimonial por el hecho del legislador a principios del segundo tercio del siglo XX, y en Colombia, legataria de la cultura ius administrativa francesa, tal resultado, si bien contemplado en algunas providencias del Consejo de Estado a manera de obiter dicta, como simple hipótesis verificable, sólo vino a encontrar fundamento en el modelo de estado concebido bajo el paradigma de la soberanía popular en la constitución de 1991, con sujeción a la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a las autoridades públicas, concepto este que comprende al legislador.
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Son pues, dos los elementos que estructuran el daño: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. Este daño materializado en el plano fáctico resulta insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento del daño es el formal, que se verifica en el plano jurídico si, y solo si, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Solo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico.
Decisión (Fallo)
- 2.1. Expediente 2003-00174-01:
- 2.1.1. La demanda:
Normas y artículos relacionados
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Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA / HECHO DEL LEGISLADOR / DAÑO DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DE LEYES – No configurado
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
25000-23-26-000-2003-00202-01(29849).md - Fuente oficial: Consulta institucional