Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 29732 de 2026
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Expediente / Radicado: 29732 /76001-23-33-000-2022-01067-02
Fecha: 2026-04-23
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: Empresas Municipales de Cartago, E.S.P.
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: º de la Ordenanza 549 del 30 de noviembre de 2020, expedida por la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca,…
Texto completo de la providencia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[1]:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.** SEGUNDO:** SIN CONDENA en costas.
(…)»
ANTECEDENTESDemanda
Empresas Municipales de Cartago E.S.P., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó ante esta jurisdicción que se declare:
La nulidad parcial del artículo segundo de la Ordenanza 473 del 21 de diciembre de 2017, expedida por la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca,
La nulidad total del parágrafo del numeral 2 del artículo 10 de la Ordenanza 473 del 21 de diciembre de 2017,
La nulidad parcial del artículo sexto numeral 2 de la Ordenanza 473 del 21 de diciembre de 2017, modificado por el artículo 1.º de la Ordenanza 549 del 30 de noviembre de 2020, expedida por la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca,
La nulidad total del numeral I) literal a) del artículo 1.º del Decreto Departamental 1-3-0631 del 25 de mayo de 2018,[1] Samai Tribunal, índice 84.]
La nulidad parcial del numeral II del artículo 1.º del Decreto Departamental 1-3-0631 del 25 de mayo de 2018, y
La nulidad total del numeral 1.1. literal a) de la Circular Normativa 1.120.40- 13 - 1 SADE No. 495262 del 5 de junio de 2019, expedida por la Gerente de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca.
Las normas demandadas se transcriben a continuación (se subraya el aparte cuya nulidad se solicita):
«Ordenanza No. 473 de 2017
(Diciembre 21)
“Por medio del cual se ordena la expedición de la Estampilla Pro Universidad del Pacífico Ómar Barona Murillo; y se dictan otras disposiciones”.
LA HONORABLE ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA,
en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, y en especial las conferidas en los Artículos 300 numeral 4º y 338 de la Constitución Política, el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y la Ley 1685 de 2013
ORDENA:
(…)
ARTÍCULO SEGUNDO.- Emisión, distribución y recaudo. Ordénese la emisión y cobro de la Estampilla Pro-Universidad del Pacífico Omar Barona Murillo en el Departamento del Valle del Cauca y los municipios donde haya sede de la Universidad del Pacífico.
(…)
ARTÍCULO DÉCIMO.- Bases y tarifas: (…) ** 2. Actividades Gravadas:** las personas Naturales o Jurídicas que realicen Actividades Comerciales o Industriales que se realicen en los Municipios donde haya sede de la Universidad del Pacífico con utilización o Aprovechamiento de sus Recursos Naturales o su Posición Estratégica, deberán liquidar y pagar en su declaración anual del Impuesto de Industria y Comercio a título de Estampilla Pro Universidad del Pacífico Omar Barona Murillo, una suma equivalente al cinco por mil (5x1000) de los ingresos brutos obtenidos en el respectivo año gravable.
La Secretaría de Hacienda Municipal o Distrital o quien haga sus veces, deberá transferir los recursos al Departamento del Valle del Cauca dentro de los diez (10) días siguientes al recaudo efectivo a la cuenta establecida para tal fin.
PARÁGRAFO.- Autorízase al Gobierno Departamental, para recaudar los valores por el uso de la estampilla que se ordena emitir en la presente Ordenanza, en cada uno de los Municipios del Departamento del Valle del Cauca».
«Ordenanza No. 549 de 2020
(Noviembre 30)
“Por medio del cual se modifica la Ordenanza No. 437 del 21 de diciembre de 2017 que ordenó la expedición de la Estampilla Pro Universidad del Pacífico Ómar Barona Murillo”.
LA HONORABLE ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA,
en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, y en especial las conferidas en los Artículos 300 numeral 4º y 338 de la Constitución Política, el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y la Ley 1685 de 2013
ORDENA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Modifíquese el Artículo Sexto de la Ordenanza 473 de 2017 el cual quedará así:
“ARTÍCULO SEXTO.- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la Estampilla Pro Universidad del Pacífico Omar Barona Murillo:** En Calidad de Contribuyentes : Las personas naturales o jurídicas que soliciten, suscriban o se beneficien de la expedición de los actos gravados con la Estampilla. En Calidad de Agentes de Retención**: son Agentes Retenedores la Administración Departamental del Nivel Central a través de sus Funcionarios, los Establecimientos Públicos, las Entidades Descentralizadas Directas e Indirectas, las Empresas Industriales y Comerciales, las Sociedades de Economía Mixta, las Instituciones Educativas, las Entidades Descentralizadas Directas e Indirectas por Servicios, las Empresas Sociales del Estado, y en general todas las Entidades Públicas del Orden Municipal, Departamental o Nacional que ejecuten ejerzan funciones o ejecuten actividades dentro de la Jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca. Son también agentes retenedores de la Estampilla la Contraloría Departamental y la Asamblea Departamental».
«Decreto No. 1-3-0631
(25 May 2018)
“Por medio del cual se reglamenta la ordenanza No. 473 del 21 de diciembre de 2017 que ordenó la expedición de la Estampilla Pro Universidad del Pacífico Ómar Barona Murillo; y se dictan otras disposiciones”.
LA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en uso de
sus facultades y en especial de las conferidas por los artículos 209 y 305 numerales 11 y 15 de la Constitución Política, el artículo décimo tercero de la Ordenanza 473 del 21 de diciembre de 2017 y Ley 788 de 2002 y la Ley 1685 de 2013
CONSIDERANDO:
(…)
DECRETA:ARTICULO PRIMERO. Sujetos pasivos de la Estampilla Pro Universidad del Pacífico Omar Barona Murillo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto de la Ordenanza No.473 de 2017 clasifíquense los sujetos pasivos así:** l. Sujeto pasivo contribuyente:**
Las personas naturales o jurídicas que soliciten, suscriban o se beneficien de los actos gravados con la Estampilla en toda la jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca.
Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades comerciales o industriales, con aprovechamiento de los recursos naturales o la posición estratégica de aquellos municipios en donde haya sede de la Universidad del Pacífico Omar Barona Murillo.
II. Sujeto pasivo agente de retención o recaudación: son agentes retenedores para todos los efectos de la Ordenanza No. 473 de 2017 la Administración Departamental del nivel central a través de sus funcionarios, los Establecimientos Públicos, las entidades descentralizadas directas e indirectas, la empresas industriales y comerciales, las sociedades de economía mixta, las instituciones educativas, las entidades descentralizadas directas e indirectas por servicios, las empresas sociales del estado, y en general todas las entidades públicas del orden municipal, departamental o nacional que ejecuten ejerzan funciones o ejecuten actividades dentro de la jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca. Son también agentes retenedores de la estampilla la Contraloría Departamental y la Asamblea Departamental».
«1.120.40-13 - 1 SADE No. 495262
Cali, 05 de Junio de 2019 CIRCULAR NORMATIVA -
(…)
La Gerencia de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria estima pertinente y necesario emitir la presente circular para aclarar o definir el criterio oficial en relación con la interpretación de la Ordenanza No. 473 del 21 de diciembre de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA EMISIÓN DE LA ESTAMPILLA PRO-UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO OMAR BARONA MURILLO; Y SE
*DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”*y su aplicación respecto de la liquidación y recaudo en aquellos municipios en los que exista sede de la entidad educativa.
Para ofrecer a los interesados una orientación adecuada y eficaz, se desarrolla la temática así:
Sobre los sujetos pasivos en general.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto de la Ordenanza No. 473 de 2017 los sujetos pasivos se clasifican así:
Sujeto pasivo contribuyente:
Las personas naturales o jurídicas que soliciten, suscriban o se beneficien de los actos gravados con la Estampilla en toda la jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca.
Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades comerciales o industriales, con aprovechamiento de los recursos naturales o la posición estratégica de aquellos municipios en donde haya sede de la Universidad del Pacífico Ómar Barona Murillo».
La demandante indicó como normas violadas las siguientes:
Artículo 2, 29, 228, 229 de la Constitución Política.
Artículos 103, 104, 137, 138, 151, 162, 167, y 171 y siguientes de la Ley
1437 de 2011 (CPACA).
Ley 1685 de 2013.
Ley 2256 de 2022.
Concepto de violación y oposición ** Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos[2], y en la contestación se ejerció el derecho de contradicción, así[3]: ** Nulidad por violación de las normas de autorización de la Estampilla Pro- Universidad del Pacífico ** Según la ** demandante, de acuerdo con la Ley 1685 de 2013, que autorizó la emisión de la Estampilla Pro Universidad del Pacífico, las actividades económicas sobre los cuales se obliga al uso de dicha estampilla pueden incluir actividades deportivas o recreativas, contratos de obras públicas y de suministro de bienes y servicios, actividades comerciales o industriales que se realicen en los municipios donde haya sede de la Universidad del Pacífico, con la utilización o aprovechamiento de sus recursos naturales o su posición estratégica. Según los términos de la autorización legal, la emisión, cobro y recaudo de esta estampilla solo aplica para aquellos municipios en los cuales exista sede física de la Universidad del Pacífico, y no en todos los municipios de los departamentos que pueden autorizar su emisión (Cauca, Chocó, Nariño y Valle del Cauca).
Por ello, si en un municipio ubicado en algunos de estos departamentos no existe sede física de esta universidad, no procede la aplicación de esta estampilla, ya que la misma solo aplica para las actividades deportivas o recreativas, contratos de obras públicas y de suministro de bienes y servicios, o actividades comerciales o industriales que se realicen en los municipios donde haya sede de la Universidad del Pacífico.
En cambio, las normas y expresiones demandadas exceden esta autorización legal, en la medida en que establecen el cobro de la estampilla sobre las actividades gravadas en todos los municipios del departamento, sin limitarse a aquellos en los que existe sede física de la universidad, como lo autoriza la ley.
El Departamento del Valle del Cauca se opuso a este cargo[4], por considerar que la autorización concedida a la Asamblea Departamental por el artículo 1.º de la Ley 1685 de 2013 es facultativa y no limitativa. El hecho gravado de «actividades comerciales e industriales que se realicen en los municipios donde haya sede de la Universidad del Pacífico con utilización o aprovechamiento de sus recursos naturales o su posición estratégica» está previsto en la ley, y no es una creación del departamento.
La asamblea determinó tanto los actos como las actividades sobre las cuales recae la estampilla con plena observancia de los principios constitucionales y la ley aplicable. No es cierto que solo se aplica en los municipios en los que haya sede física de la universidad, porque en los municipios en los que no hay sede, puede causarse si hay suscripción o expedición de actos o documentos gravados. Así, el concepto de «sede» está vinculado al hecho generador de realización de actividades comerciales e industriales, y no tiene ninguna relación con el hecho generador de suscripción de contratos de obras públicas o el de suministro de bienes y servicios.[2]
[Samai Tribunal, índice 3.]
[3]Samai Tribunal, índice 23.]
[4]Samai Tribunal, índice 12.]
Los municipios del Valle del Cauca son agentes retenedores de la estampilla debido al ejercicio de sus funciones en el departamento, de acuerdo con su participación en la expedición de hechos gravados, independientemente de que en los mismos haya o no sede física de la Universidad del Pacífico. Las entidades nacionales, departamentales o municipales son agentes retenedores de la estampilla, siendo irrelevante si en el municipio hay o no sede de la universidad.
Las normas y apartes demandados no desconocen los principios de legalidad y certeza tributaria porque la ley que autorizó la emisión de la estampilla definió claramente el hecho generador del tributo. Esas normas definen los actos y actividades gravadas, y no indican que deben coincidir tales circunstancias.
Por último, solicitó la vinculación al proceso como litisconsorte necesario a la Asamblea Departamental.
La Asamblea Departamental del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda[5]. A su juicio, el requisito de existencia de una sede de la Universidad del Pacífico está restringido al hecho generador de realización de actividades comerciales o industriales en esos municipios, y corresponde a un hecho generador establecido por la ley.
Añadió que los municipios del Valle del Cauca son agentes retenedores de la estampilla con ocasión de su participación en la expedición de hechos gravados, cuenten o no con una sede física de la Universidad del Pacífico.
En ejercicio de sus competencias, el departamento expidió la Ordenanza 473 de 2017, mediante la cual adoptó la estampilla y reguló los elementos estructurales del tributo dentro de los límites del poder fiscal derivado. Dicha norma está vigente, no ha ido declarada nula ni sus efectos suspendidos por autoridad judicial competente, y cumple con los principios constitucionales de legalidad y certeza en materia tributaria.
SENTENCIA APELADA Y OBJECIONES FORMULADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante auto del 1.º de febrero de 2023, el Tribunal admitió la demanda contra los actos demandados, pero la rechazó frente al numeral 1.1. literal a) de la Circular Normativa 1.120.40-13 - 1 SADE nro. 495262 del 5 de junio de 2019, por considerar que esta circular no contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, por lo que no es pasible de control judicial.
Posteriormente, mediante sentencia del 3 de octubre de 2024, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda[7]con base en los argumentos que se resumen a continuación, junto con los planteamientos del recurso de apelación presentado por la parte demandada[8]:
Para el Tribunal, la redacción de los artículos 3 y 4 de la Ley 1685 de 2013 no es clara al señalar el ámbito territorial de la estampilla, pues mientras el artículo 3 se refiere a «municipios donde haya sede de la Universidad del Pacífico», el artículo[5]
[Samai Tribunal, índice 33.]
[6]Samai Tribunal, índice 2.]
[7]Samai Tribunal, índice 70.]
[8]Samai Tribunal, índice 46.]
4 se refiere a «la jurisdicción del departamento». Para salvar esa dificultad interpretativa debe tenerse en cuenta el propósito del legislador, que es financiar el servicio público de educación de la Universidad del Pacífico.
Atendiendo esa finalidad, debe entenderse que el ámbito territorial debe ser el más extenso posible. Por ello, la asamblea puede autorizar la estampilla en todo el territorio del departamento -con o sin sede de la universidad- para las situaciones descritas en el artículo 3. Los municipios en los que hay sede de la universidad pueden soportar un hecho generador adicional -actividades comerciales o industriales con utilización o aprovechamiento de sus recursos naturales o su posición estratégica-, si la asamblea así lo autoriza.
La Ley 1685 de 2013 no especifica si las sedes de la Universidad del Pacífico deben ser físicas, por lo que no cabe restringir el alcance de la ley en ese punto. No es paradójico que el legislador no se refiera a sedes físicas, ya que el servicio universitario puede prestarse a través de convenios con otras instituciones, u otras modalidades que amplían y modifican el concepto tradicional de sede física de propiedad de la institución universitaria.
Las disposiciones normativas demandadas se refieren a todos los municipios del departamento con o sin sede de la universidad como ámbito territorial de la estampilla, y no infringen la Ley 1685 de 2013, por lo que no hay lugar a anularlas.
Debe tenerse en cuenta que los artículos 6 y 7 de la Ordenanza 473 de 2017 incorporaron como hechos generadores y sujetos pasivos de la estampilla específicos para los municipios con sede de la universidad, a quienes realicen actividades comerciales o industriales en tales municipios. Aunque estas normas fueron posteriormente anuladas, ello no incide en la decisión de este proceso, ya que las normas aquí enjuiciadas solo se refieren al ámbito territorial, y no reproducen el contenido normativo de las anuladas. Además, persisten otros hechos generadores comunes a todos los municipios, con o sin sede de la Universidad del Pacífico.
La demandante apeló esta decisión[9], por considerar que el Tribunal interpretó erradamente que la Ley 1685 de 2013 no limitó la aplicación de la estampilla únicamente a los municipios donde existen sedes físicas de la universidad. Se argumenta sin razón suficiente que la ley no especificó que las sedes deban ser físicas, lo que permitió una interpretación más amplia, que permitió incluir cualquier municipio del departamento.
La interpretación del Tribunal es contraria al principio de legalidad, ya que la Ley 1685 de 2013 establece que el hecho generador de la estampilla se limita a los municipios donde existen sedes físicas de la universidad. Debe tenerse en cuenta que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el principio de legalidad supone que los tributos deben ser creados y regulados conforme a lo dispuesto por la ley, evitando interpretaciones extensivas que afecten a los sujetos pasivos de una obligación impositiva. El Consejo de Estado también ha señalado en diversas ocasiones que la falta de claridad en la redacción de una norma no puede ser utilizada como justificación para extender su aplicación más allá de lo autorizado.
La finalidad de la Estampilla Pro-Universidad del Pacífico es la de financiar actividades específicas relacionadas con dicha universidad. Permitir su cobro en[9]
[Samai Tribunal, índice 71.]
municipios sin sedes físicas contradice el propósito original y la intención del legislador, que fue la de favorecer las finanzas de la Universidad del Pacífico. Por ello, la desviación del propósito, mediante una interpretación que extiende el recaudo de la estampilla a los municipios donde no existe la cobertura de la universidad por falta de sedes y que en consecuencia no serán beneficiarios de sus servicios, puede llevar a un uso inadecuado de los recursos recaudados.
Afirmó que el Tribunal no consideró adecuadamente las pruebas y argumentos presentados por la demandante, lo que constituye una violación al derecho al debido proceso, garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política.
PRONUNCIAMIENTOS FINALES DE LAS PARTES ** Las partes no se pronunciaron en esta etapa del proceso. El ** Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALAProblema jurídico
Acorde con el artículo 328 del CGP, el problema jurídico planteado en la apelación consiste en:
¿Las normas demandadas desconocen la autorización conferida por la Ley 1685 de 2013 al permitir la emisión y recaudo de la Estampilla Pro-Universidad del Pacífico en municipios sin sede de la universidad, en particular respecto del hecho generador asociado a actividades comerciales o industriales?
Análisis del casoEl ámbito territorial de la Estampilla Pro-Universidad del Pacífico
Los artículos 3 y 5 de la Ley 1685 de 2013 autorizan a los departamentos de Chocó, Cauca, Valle del Cauca y Nariño la expedición de la Estampilla Pro-Universidad del Pacífico Ómar Barona Murillo así:
«
Artículo 3°. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla, las Asambleas de los departamentos del Cauca, Chocó, Nariño y del Valle podrán incluir actividades deportivas o recreativas; contratos de obras públicas y de suministro de bienes y servicios; actividades comerciales o industriales que se realicen en los municipios donde haya sede de la Universidad del Pacífico con utilización o aprovechamiento de sus recursos naturales o su posición estratégica; y demás hechos y actividades permitidos por la ley. En todo caso la estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta ley.** Artículo 5°.** La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos y hechos económicos que sean sujetos al gravamen que se autoriza por la presente ley.
Esta sección en un fallo anterior[10]precisó que la Estampilla Pro-Universidad del Pacífico es un tributo de naturaleza documental y que, tratándose de actividades comerciales o industriales, el hecho generador solo puede configurarse en municipios con sede de la universidad. Dicho criterio resulta plenamente aplicable al caso sub examine.
En cuanto al ámbito territorial, la enumeración de los hechos sobre los cuales puede autorizarse el uso de la estampilla contenido en el artículo 3 arriba transcrito constituye una descripción de cada hecho susceptible de ser gravado, independiente de las demás.
Ello quiere decir que la ley autorizó a las asambleas departamentales de Chocó, Cauca, Valle del Cauca y Nariño a gravar la suscripción de documentos relacionados con (i) actividades deportivas o recreativas (ii) los contratos de obras públicas y de suministro de bienes y servicios, (iii) las actividades comerciales o industriales que se realicen en los municipios donde haya sede de la Universidad del Pacífico con utilización o aprovechamiento de sus recursos naturales o su posición estratégica, y (iv) los demás hechos y actividades permitidos por la ley.
La emisión y recaudo de la estampilla pueden tener lugar en cualquier municipio del departamento, siempre que el documento gravado corresponda a un hecho generador autorizado por la ley.
Tratándose específicamente del supuesto de actividades comerciales o industriales, dicho hecho generador únicamente puede configurarse en municipios en donde se cumplan los siguientes supuestos: en primer lugar, donde exista sede de la Universidad del Pacífico, esto es, sólo pueden ser consideradas para la estampilla aquellas actividades de las arriba mencionadas, ejecutadas dentro de esos municipios específicos. Si son realizadas en otros municipios, no encajan en este supuesto. En segundo lugar, en adición a la sede en los municipios citados, se requiere de manera acumulativa que haya utilización de sus recursos naturales o su posición estratégica. En otras palabras, se grava a quienes obtienen un beneficio económico del entorno natural o estratégico del municipio, para financiar una institución pública que cumple una función social en ese mismo entorno.
Por lo anterior, la Sala estima que no hay lugar a anular el aparte demandado del artículo segundo de la Ordenanza 473 del 21 de diciembre de 2017, por cuanto este aparte solo determina que la estampilla puede emitirse y cobrarse en todo el territorio del departamento del Valle del Cauca, lo cual no se opone a los términos de la autorización legal, incluyendo aquellos municipios que no cuentan con una sede física de la universidad, en caso de que se verifique el hecho generador, pero no sobre el desarrollo de la actividad comercial o industrial que da lugar a su emisión.
La misma conclusión resulta aplicable frente al parágrafo del numeral 2 del artículo 10 de la Ordenanza de 473 de 2017, ya que esa disposición autoriza el recaudo de la estampilla en el territorio del departamento, sin que quepa entender que amplía indebidamente tal potestad a municipios del departamento sin sede de la universidad, pues bien puede verificarse el hecho generador autorizado por la ley en cualquiera de los municipios del Valle del Cauca, incluyendo estos últimos.[10]
[Sentencia del 10 de agosto de 2023, exp. 27455, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.]
Otro tanto cabe decir del artículo sexto numeral 2 de la Ordenanza 473 del 21 de diciembre de 2017, modificado por el artículo 1.º de la Ordenanza 549 del 30 de noviembre de 2020, y del numeral II del artículo 1.º del Decreto Departamental 1-3- 0631 del 25 de mayo de 2018. El carácter de agente de retención de la estampilla no supone una extensión indebida del ámbito de aplicación territorial de la misma autorizado por la ley, ya que ello supone que la entidad designada como tal debe recaudar el monto del tributo causado, cuando intervenga en la suscripción de un documento gravado con la misma.
Finamente, a juicio de la Sala, la descripción de los sujetos pasivos de la estampilla contenida el numeral I) literal a) del artículo 1.º del Decreto Departamental 1-3-0631 del 25 de mayo de 2018, como «Las personas naturales o jurídicas que soliciten, suscriban o se beneficien de los actos gravados con la Estampilla en toda la jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca*»*se ajusta a lo dispuesto en la Ley 1685 de 2013 al considerar como tales a las personas naturales y jurídicas que intervengan en la suscripción de los documentos gravados. El hecho de que se incluya como sujetos pasivos a quienes suscriban documentos gravados en todos los municipios del departamento, así no cuenten con sede de la universidad no desconoce los términos de la autorización legal, en la medida en que los documentos correspondan a un hecho generador de la estampilla contemplado en la ley y en la ordenanza que los reglamenta.
Resta añadir que no se advierte ninguna violación al derecho al debido proceso por parte del Tribunal, como lo afirma la demandante en su recurso de apelación, pues sus planteamientos en torno a la legalidad de la ordenanza demandada fueron estudiados por el juez de primera instancia, con base en el cual estimó improcedente la posición de la demandante.
Comoquiera que no prosperaron los cargos presentados por la apelante, la Sala confirmará en su integridad la sentencia apelada.
Conclusión ** 1. El hecho generador de la Estampilla Pro-Universidad del Pacífico de suscripción de documentos por actividades comerciales o industriales que se realicen en los municipios donde haya sede de la Universidad del Pacífico no se extiende a municipios en los que no haya sede de la universidad. Con todo, hay lugar a la emisión, cobro y recaudo de la estampilla en cualquier municipio del departamento, cuente o no con sede de la universidad, siempre que se verifique cualquier otro de los hechos generadores autorizados por la ley y contemplados en la ordenanza que la desarrolla. ** Condena en costas
En consideración de lo previsto en el artículo 188 del CPACA, no procede la condena en costas, por cuanto en el presente asunto se debate una pretensión de nulidad general, la cual lleva inmersa un interés público.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A ** 1. ** Confirmarla sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2. Sin condena en costas.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
[(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)]
[Presidente]
[(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)]
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
[La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:]
[https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador]
Puntos clave
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La nulidad parcial del artículo segundo de la Ordenanza 473 del 21 de diciembre de 2017, expedida por la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca,
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La nulidad total del parágrafo del numeral 2 del artículo 10 de la Ordenanza 473 del 21 de diciembre de 2017,
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La nulidad parcial del artículo sexto numeral 2 de la Ordenanza 473 del 21 de diciembre de 2017, modificado por el artículo 1.º de la Ordenanza 549 del 30 de noviembre de 2020, expedida por la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca,
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La nulidad total del numeral I) literal a) del artículo 1.º del Decreto Departamental 1-3-0631 del 25 de mayo de 2018,
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Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
La nulidad parcial del artículo segundo de la Ordenanza 473 del 21 de diciembre de 2017, expedida por la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca,
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
76001-23-33-000-2022-01067-02(29732)_20260423.md - Fuente oficial: Consulta institucional