Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 29312 de 2014

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Expediente / Radicado: 29312 / 76001-23-31-000-2000-00550-01
Fecha: 2014-04-09
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: Mariela García de López y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Hacienda – Policía Nacional

Fuente oficial

Problema jurídico

Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 21 de febrero del 2000, y fue notificada en debida forma a las entidades demandadas (f. 162 a 163, 167 y 1…

Texto completo de la providencia

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

Expediente: 76001-23-31-000-2000-00550-01(29312)Actor: Mariela García de López y otrosDemandado: La Nación – Ministerio de Hacienda – Policía NacionalReferencia: Acción de Reparación Directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El 25 de enero de 2000, los señores Mariela García de López, Clara Restrepo de García, Jairo Cardona Marín y Carlos Alberto, José Oscar, Alba Lucía, Julio César, Martha Liliana y Jorge Iván López García, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Policía Nacional, por los perjuicios a ellos causados con la muerte de su hija, nieta, compañera y hermana, Gloria Patricia López García.

En consecuencia, solicitaron, por perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2475.16 gramos de oro, para cada uno y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo que llegue a demostrarse en el proceso o, de manera subsidiaria, 9000 gramos de oro a favor de Jairo Cardona Marín y otro tanto para Mariela García de López.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que la señora Gloria Patricia López García, en su condición de funcionaria de la División Técnica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Buenaventura, de la DIAN, detectó y denunció graves irregularidades que se estaban presentando en esa misma institución. En julio de 1997, la señora López García recibió amenazas de muerte, razón por la cual se le brindó protección de escoltas; sin embargo, inexplicablemente, le fue retirado el servicio en el mes siguiente. Comoquiera que las amenazas persistían, el Teniente Coronel de la Policía Nacional, Luis Eduardo Fajardo Sánchez, fue enterado de la situación; no obstante, no se recibió ayuda alguna de su parte. En diciembre de ese año, Gloria Patricia López fue trasladada a la Aduana de Cali, pero los serios avisos de muerte no cesaron, por lo que levantó una denuncia penal ante la Secretaría Común de la Unidad Seccional de Fiscalías de Buenaventura, en la que solicitó protección para ella y para su esposo. Comoquiera que la Policía Nacional fue pasiva y omitió su deber de protegerla, el 1° de febrero de 1998 Gloria Patricia López García fue víctima de un atentado que le causó la muerte; en consecuencia, esta institución está llamada a responder por los perjuicios ocasionados.

La demanda también está dirigida en contra del Ministerio de Hacienda, por cuanto la DIAN depende de éste “y fueron nominadores de la funcionaria sacrificada; y, además, sus superiores tuvieron noticia de la aberrante situación que vivía y que indudablemente fue la causa de los designios criminales” (f. 34 a 160, c. 1).

  1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 21 de febrero del 2000, y fue notificada en debida forma a las entidades demandadas (f. 162 a 163, 167 y 169, c. 1, y 35, c. incidente).

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el daño alegado no le puede ser atribuido bajo ningún régimen de responsabilidad, toda vez que la funcionaria de la DIAN nunca solicitó acompañamiento policivo para la protección de su vida y, si bien se manifestó en la demanda que el Teniente Coronel Luis Eduardo Fajardo tenía conocimiento de las amenazas, lo cierto es que él se desempeñaba como Director Regional de Aduanas del Pacífico y no en la Policía Nacional, autoridad autónoma e independiente de la DIAN.

Agregó que, según lo dicho por los demandantes, la señora Gloria Patricia López García denunció los avisos de amenaza ante la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, es ese organismo el llamado a responder en este caso, ya que era su deber brindar la protección solicitada por la víctima (f. 173 a 180, c. 1).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que no tiene legitimación en la causa para ser parte pasiva del proceso, por cuanto: *i)*no tiene, entre sus funciones, la protección o custodia de los funcionarios que se encuentren en inminente peligro, ii) no conoció sobre los hechos narrados en la demanda como causa de la muerte de Gloria Patricia López, *iii)*la víctima nunca solicitó ante el  Ministerio, verbalmente ni por escrito, protección para su vida, ni expuso el peligro inminente en el que se encontraba y iv) para el momento de su muerte, la occisa no hacía parte de la planta de personal de ese órgano (f. 185 a 196, c. 1).

  1. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 23 de julio de 2001, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (f. 198 a 201 y 277, c. 1).

En esta etapa, tanto el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reiteraron cada uno de los argumentos de defesa expuestos en la contestación de la demanda (f. 279 a 284 y 291 a 292, c. 1).

La parte demandante insistió en la responsabilidad de las entidades demandadas, por cuanto, a pesar de las amenazas de muerte de que fue objeto la señora Gloria Patricia López García y del conocimiento que tenían de ello dos Coroneles de la Policía Nacional, uno, el Director de Aduanas, Seccional del Pacífico y jefe inmediato de la víctima y, otro, el Director Nacional de Aduanas, Luis Eduardo Fajardo Sánchez, omitieron su deber de protegerla, de manera que las intimidaciones se concretaron en el atentado que acabó con su vida.

Alegó que, si bien es cierto que la señora López García contó con el servicio de escolta, también es cierto que éste lo tuvo solamente durante un mes y, posteriormente, fue retirado, sin que mediara explicación alguna por parte de la Policía Nacional (f. 293 a 333, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 24 de agosto de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales de Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se allegó material probatorio que permitiera establecer que la víctima fue objeto de amenazas contra su vida, o que las puso en conocimiento de las instituciones accionadas. De esta manera, a pesar de haberse probado la causación del daño, consistente en la muerte de Gloria Patricia López García, no se demostró falla del servicio alguna, por acción ni por omisión, que comprometiera la responsabilidad de las entidades demandadas.

Al respecto, concluyó:

“Visto entonces lo anterior y como quiera que era requisito indispensable, para obtener protección de la Policía Nacional, a través del servicio de escolta, que mediara escrito dirigido a dicha institución en el cual la fallecida señora Gloria Patricia López García, informara sobre las amenazas de que era objeto, circunstancia que tal y como se verificó mediante los escritos atrás relacionados, no se presentó en el presente caso, se hace necesario denegar las pretensiones de la demanda” (f. 340 a 353, c. ppl.).

Recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior y solicitó su revocatoria. Insistió en que el Estado es responsable de la muerte de la señora Gloria Patricia López García, por cuanto, tras las denuncias que realizó sobre las irregularidades encontradas en la DIAN y que dio a conocer a sus superiores, empezó a recibir amenazas directas contra su vida, las cuales también las informó al Director de Aduanas, el Teniente Coronel de la Policía Nacional, Luis Eduardo Fajardo, y a su jefe inmediato, el Coronel Norberto Peláez, quienes, pese a tener la obligación de escuchar y proteger a la funcionaria, omitieron su deber, comprometiendo la responsabilidad de la administración.

Reiteró que la señora López García contó, durante un mes, con el servicio de escolta de policía; sin embargo, sin razón alguna, éste fue removido de su función, de manera que ella quedó desamparada. La parte apelante considera que esta situación constituye un indicio de la responsabilidad de las demandadas, ya que, a partir de su asignación, se presume que la Policía Nacional tenía conocimiento del peligro en que se encontraba la víctima.

Discrepó de los argumentos del *a quo,*en el sentido de señalar que no se le puede exigir a una persona objeto de amenazas que cumpla con una serie de requisitos, como la formulación escrita o verbal protocolaria de su solicitud de protección y que, en todo caso, la señora Gloria Patricia ya había elevado su petición ante sus jefes inmediatos, quienes hacían parte de las filas de la Policía Nacional (f. 365 a 379, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 19 de octubre del 2004 y se admitió en esta Corporación el 6 de mayo del 2005 (f. 360 a 361 y 381, c. ppl.).

El 15 de julio del 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. En esta oportunidad, tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como la parte demandante presentaron sus alegatos, reiterando los argumentos antes expuestos (f. 383, 384 a 385 y 391 a 430, c. ppl.).

CONSIDERACIONES
** 1. Competencia ** Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se  encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $26'390.000. Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $131'869.98, solicitada por concepto de perjuicios materiales a favor de uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. ** 2. Traslado de la prueba**

Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lit.

También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisió.

Ahora, en el expediente obran copias auténticas del proceso penal adelantado por la Fiscalía Seccional 40, por el delito de tentativa de homicidio denunciado por la señora Gloria Patricia López Garcí, las cuales fueron solicitadas por la parte demandante, sin que todas las entidades demandadas se hayan pronunciado al respecto; en consecuencia, los testimonios y declaraciones que obran en dicho proceso no pueden ser valorados, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, en la medida en que no fueron practicados a petición o con audiencia de la parte acá demandada y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo.

No obstante lo anterior, los documentos públicos y los informes técnicos que se encuentran dentro de la investigación sí podrán ser valorados, en los términos de los artículos 254 y 243 del C. de P.C., por cuanto, como ya se indicó, obran en copia auténtica.

3. Valoración probatoria y caso concreto

El daño antijurídico sufrido por los demandantes se encuentra acreditado con el registro civil de defunción y con las actas de levantamiento e inspección de cadáver, documentos según los cuales la señora Gloria Patricia López García falleció el 1 de febrero de 1998, como consecuencia de los disparos que le fueron propinados por desconocidos, en el municipio de Cali (f. 19, c. 1; f. 7 a 9, c. 7).

En ese entonces, la víctima se desempeñaba como profesional en ingresos públicos I, nivel 30, grado 18, ubicada en la División Técnica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Buenaventura de la DIAN (certificación original de la Jefe de División de Desarrollo Humano de la DIAN. F. 74, c. 3).

Constatada la existencia del daño antijurídico, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible a las entidades demandadas o si, por el contrario, es producto del hecho determinante y exclusivo de terceros.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el hecho de que el daño se haya originado en la conducta de un tercero no significa, necesariamente, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que aquél puede ser imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en su producción o porque, pudiendo evitarlo, se abstuvo de evitar su generación, siempre y cuando se constate que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultad. Al respecto, la Sección Tercera ha dicho:

“Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado.

Dicho lo anterior, resulta preciso encontrar probado que, efectivamente, la señora Gloria Patricia López García fue objeto de amenazas contra su vida, para luego establecer si las entidades demandadas tuvieron conocimiento del caso y, de ser así, determinar si tenían posición de garante y el deber de protección frente a la víctima de las intimidaciones.

Sea lo primero señalar que, según los testigos escuchados en este proceso, la señora López García sí fue amenazada de muerte, al parecer, por haber adelantado investigaciones disciplinarias y penales en contra de algunos funcionarios de la DIAN, después de advertir serias irregularidades en el proceso de importación de mercancía que se llevaba a cabo en el puerto de Buenaventura. Así se pronunciaron (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores):

“Sí, si conocí de amenazas que le fueron hechas a la doctora GLORIA PATRICIA LOPEZ, en el año 1997, creo que fue en junio o julio de ese año, estábamos adelantando unos operativos de inspección de mercancías en la Sociedad Portuaria de Buenaventura, en virtud de que ella estaba encargada de la Administración se hacía presente en esas inspecciones y un día cualquiera de estas inspecciones se acercaron dos hombres, que señalaban un contenedor, indicando que era de ellos y que por ninguna circunstancia debía ser objeto de inspección y que todas las personas que lo inspeccionaran la iban a pagar caro (…) posteriormente estos mismos individuos, se acercaron hasta donde GLORIA PATRICIA y le repitieron la misma amenaza que a mi me hicieron, agragando a esto una oferta de dinero que si mal no recuerdo eran cien millones de pesos, para que no se inspeccionara ese contenedor (…) de lo que si tengo conocimiento y recuerdo bien es que era de conocimiento general las circunstancias de amenazas a la vida de la doctora GLORIA PATRICIA LOPEZ GARCIA” (testimonio de Luis Enrique Parra, f. 203 a 205, c. 3).

“… en el mes de julio de 1997 fuimos comisionados tres abogado de la División de Investigaciones Disciplinarias para que nos desplazáramos a la cuidad de Buenaventura e investigar disciplinariamente a los posibles o presuntos infractores quienes tenían la función de aperturar los contenedores en el puerto de aquella ciudad o en la sociedad portuaria de Buenaventura, en el cual la Dra. Gloria Patricia López García informó a la Dirección Superior al Director Nacional de Aduanas sobre el presunto contrabando en estos contenedores. Estando en la diligencia de ratificación y ampliación de la denuncia o queja presentada por la Dra. a altas horas de la noche, pasada la media noche, diligencia realizada en el despacho de la administradora de aduanas de Buenaventura, entró una llamada a su despacho y en presencia de los tres abogados investigadores y por medio de altavoz del teléfono oímos cuando una persona le previno a la funcionaria Dra. Gloria Patricia López García, en donde le manifestó que: ?Si abre los conteneros pagará con su vida’. Esta voz fue masculina, una voz fuerte y enérgica (…) personalmente fui testigo de que la mencionada funcionaria al contestar una llamada fue amenazada de muerte si procedía a abrir los contenedores” (testimonio de Julio Ernesto Cristancho Pinzón, f. 150 a 153, c. 3).

“Con ocasión del desarrollo de esa Comisión y del hallazgo de un presunto contrabando de mercancía y de unas armas que se encontraban también en el contenedor que fue objeto del informe de la Dra. mencionada quien era la Administradora de esa Aduana, tuvimos conocimientos de unas amenazas en su contra … durante los días en que estuve en esa Comisión en la ciudad de Buenaventura si tuve conocimiento de una amenaza contra su vida realizada vía telefónica, no recuerdo que día en la Comisión fue, pero estando en el Despacho de la administradora en las horas de la noche, fue del horario laboral de la administración, entró una llamada que según ella nos los informó era del dueño de la mercancía. Ella conversó algo con esa persona y en un momento puso en altavoz el teléfono y ahí se escuchó la voz de una persona, hombre, formulando una amenaza en contra de ella, cuyo contenido no recuerdo, me parece recordar que era contra su vida” (testimonio de Alexander Montaña Rodríguez, f. 154 a 156, c. 3).

“… el día que llegamos a Buenaventura, por Comisión que hiciera el jefe de la época, sin que supiéramos que era lo que íbamos ha investigar, ya que hasta que llegamos a Buenaventura la Dra. Nos hizo conocer los hechos, y estando en la oficina de ella, ella recibió una llamada que escuchamos por altavoz, donde la amenazaban, una voz masculina, la amenaza consistió en que si abríamos contenedores, pagarían con su vida, no recuerdo las palabras exactas (…) conozco de las amenazas que presencié vía telefónica en Buenaventura, y de las cuales la funcionaria dio a conocer en la declaración recepcionada ante la división de investigaciones disciplinarias, diligencia de las cuales se dio traslado a nuestros jefes a través de informes y documentos, cuando se entregó el expediente”  (testimonio de Martha Cecilia Gómez Romero, f. 167 a 169, c. 3).

Probado lo anterior, resulta de gran importancia conocer el procedimiento que debe observar una víctima de amenazas contra su vida, con el fin de determinar si, en este caso, la señora Gloria Patricia López García se ciñó a éste, con el ánimo de poner en conocimiento de las autoridades la situación de riesgo en la que se encontraba.

Según la Policía Metropolitana de Cali, existen unos requisitos que se deben tener en cuenta al momento de elevar una solicitud de protección de escolta, así (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores):

“- El servicio de escolta se justifica cuando evaluada la situación de vulnerabilidad por el Comité Técnico de Análisis y Estudios de Riesgo… se configure un Nivel de Riesgo y Amenazas que pueda afectar la integridad de la Persona.

“(…)

“- Ante su interrogante sobre si la Protección policiva (escolta) se entiende realizada en la misma denuncia que la persona hace ante la otras autoridades ó por el contrario se tiene que realizar independientemente a la respectiva denuncia, ante esta situación la solicitud debe hacerse por escrito de parte del afectado o por la autoridad ante la cual colocó (sic) la correspondiente denuncia.

“Con respecto a cual es el procedimiento que debe seguir una persona para que la Policía Nacional le asigne Protección Policiva Permanente (escolta), esta se asigna cuando se comprueba un nivel de Riesgo MEDIO-MEDIO, MEDI-ALTO, ALTO y/o MAXIMO dentro de la clasificación de los Niveles de Riesgo establecidos” (se resalta, f. 71 a 73, c. 3).

En similares términos se pronunció el Departamento de Policía Valle, Séptimo Distrito Buenaventura, al sostener lo siguiente (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores):

“Me permito informar que la persona amenazada debe elevar solicitud al comando del departamento de policía Valle, con los antecedentes que corroboren las amenazas proferidas contra la vida del solicitante, donde previo análisis de personal idóneo en la elaboración de estudios de perfil de riesgo de personas, se deja esbozado en grado de la amenaza, para así desvirtuar o corroborar las mismas, procediéndose a ordenar la asignación o no de esquema de seguridad personal.

“(…)

“En lo que respecta a la quinta pregunta que reposa en su documento sobre. Si la protección Policiva se entiende realizada en la misma denuncia que la persona hace ante otras autoridades o por el contrario se tiene que realizar independientemente a la respectiva denuncia. Hago saber a esa unidad que una vez instaurada denuncia en instancia judicial por verse atentado el derecho a la vida, esas unidades remiten solicitud de protección policial si lo creen necesario, o se instruye de acuerdo a los parámetros legales, o la otra instancia oficiosa es la de informar a las unidades policiales, con el fin se estudie el caso en particular y se ordene el esquema que brinde la seguridad a un ciudadano.

“En atención al sexto punto sobre cual es el procedimiento que debe seguir una persona para que la policía Nacional le asigne protección permanente, el solicitante debe solicitar por escrito la prestación del servicio policial allegando las pruebas que considere pertinentes que soporte la vulneración del derecho a la vida, una vez recepcionada la petición previo estudio por personal idóneo es estudios de seguridad, se evalúa la veracidad de la misma o se desvirtúa, para así tener elementos de juicio a la hora de ordenar algún tipo de esquema de seguridad en particular” (se resalta, f. 83 y 83A, c. 3).

La Sala considera que no le asiste razón a la Policía Nacional en lo dicho en  los anteriores informes, pues esta Corporación ha sostenid que, para que le sea exigible la prestación del servicio de seguridad, basta con que la administración tenga conocimiento de las amenazas en contra de una persona, sin que sea relevante la forma como obtuvo la información.

Ahora bien, de la lectura de los informes recién transcritos se tiene que, una vez la persona sea objeto de serias amenazas en contra de su integridad, ésta puede acudir ante la Policía Nacional (sin perjuicio de que acuda a otras autoridades integrantes de la Fuerza Pública) a solicitar el servicio de protección especial, caso en el cual dicha institución, previo análisis del riesgo que señale el nivel de amenaza en que se halle la víctima, si es necesario ordene el respectivo esquema de seguridad.

En este caso, la parte demandante no demostró que Gloria Patricia López García hubiera acudido a la Policía Nacional para solicitarle protección especial, como consecuencia de las amenazas que sobre ella recaían por parte de desconocidos. Además, según el Departamento de Policía Valle, Séptimo Distrito Buenaventura, *“no reposa ningún tipo de solicitud emanada por la señora GLORIA PATRICIA LOPEZ GARCÍA, sobre protección policiva.*La misma razón dio la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Cali, en oficio MECAL SIPOL Cs. 378 del 26 de agosto de 200, al señalar que “Revisados los archivos de radicación de oficios procedentes del año 1.997 y 1.998, así mismo el libro de solicitudes de distintas entidades civiles y militares dirigidas al Comando de la Policía Metropolitana de Cali, no se encontró algun(sic)registro de llegada en cuanto a solicitud de protección policiva (escolta) para la señora” Gloria Patricia López García.

Ahora, está probado que, el 5 de diciembre de 1997, Gloria Patricia López García denunció, ante la Fiscalía General de la Nación (Secretaría Común de la Unidad Seccional de Fiscalía de Buenaventura), el punible de tentativa de homicidio de que fue víctima el día anterior, cuando el vehículo del cual acababa de descender fue objeto de múltiples impactos de proyectil de arma de fuego. Al respecto, obra en el expediente copia de un oficio de la misma fecha, por medio del cual el Coordinador de la mencionada Unidad Seccional de Fiscalía habría solicitado al Comandante del Distrito de Policía del Pacífico de esa cuidad que “se le preste o se le asigne personal para la seguridad a la señora GLORIA PATRICIA LOPEZ GARCIA(…). Y mirar los niveles de riesgos sobre los hechos ocurridos en la noche de ayer(…); sin embargo, dicho oficio carece de las respectivas constancias de envío por su emisor y de recibo por parte de su destinatario, de manera que no existe certeza de que la Policía Nacional haya conocido tal solicitud.

Así las cosas, la Sala considera que no se le puede reprochar incumplimiento en el deber de protección a la Policía Nacional, ya que no está probado que ésta conociera la situación de peligro que corría la vida de la mencionada funcionaria de la DIAN.

Ahora bien, la parte demandante también demostró que, mediante oficio del 9 de diciembre de 1997, la señora López García informó al Director de Aduanas de la DIAN, Coronel Norberto Peláez Restrep

, además de una serie de irregularidades que se presentaban en la aduana de Buenaventura, lo siguiente (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores):

“… fui objeto de amenazas contra mi vida desde el mes de julio del presente año, lo cual motivó que se me brindara protección a través de escoltas, que fueron retirados definitivamente en el mes de Agosto de 1997. Sin embargo, las amenazas no desaparecieron totalmente y el resentimiento de algunos funcionarios de la Aduana de Buenaventura fue mayor, debido a cambios en sus puestos de trabajo, a nivel interno por supuesto, porque a pesar de haber sido solicitado ninguno fue trasladado a otra cuidad.

“Durante el mes de Octubre surgieron comentarios acerca de los cuidados que debía tener en cuanto a mi seguridad personal, de ello puede dar fé el Teniente Coronel LUIS EDUARDO FAJARDO SANCHEZ; a partir del 20 de Octubre de 1997, se me preguntaba constantemente por la fecha de mi traslado hacia otra ciudad y se percibía un gran interés porque esta situación se concretara.

“(…)

“En la primera semana del mes de Noviembre de 1997, fui víctima de un hurto al apartamento donde residía en Buenaventura, el cual fué considerado por mi esposo y yo como extraño, toda vez se hizo sin forzar las chapas y por una cuantía pequeña …; posteriormente fui enterada de que existía gran interés por documentos que se hayan en mis archivos personales e inclusive, los interesados ofrecieron a funcionarios varios, mucho dinero para obtenerlos; adicionalmente surgió también el interés de la Fiscal No. 37 de Buenaventura por unos documentos originales; situaciones todas estas que motivaron mi solicitud para que el caso fuera asignado a otro Fiscal. Finalmente, se me informó que algunas personas estaban indagando acerca de la dirección de mi residencia en Buenaventura y que me cuidara.

“(…)

“Con fecha 04 Diciembre de 1997, se expidió la Resolución No. 2926, mediante la cual se me ubica en la Aduana de Cali y en esta misma fecha he sido nuevamente blanco ya no de amenazas sino de un atentado, en cual se concretó en la destrucción de la camioneta Mazda de propiedad de mi esposo, la cual recibió seis (6) tiros de revolver; hecho denunciado también ante la Fiscalía de Buenaventura” (f. 16 a 24, c. 5).

Es decir, la DIA - que para la época de los hechos estaba adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Públic - tuvo conocimiento, por conducto del Director de Aduanas, de las amenazas y del peligro que se cernían sobre la funcionaria Gloria Patricia López y supo que éstas se concretaron en hechos reales en los que se intentó acabar con su vida. En atención a ello y previa petición de traslado a otra cuidad hecha por la víctim, ese órgano ordenó su reubicación en Cali, tal como lo certificó la Jefe de División de Desarrollo Human; no obstante, es preciso dilucidar si esta medida administrativa, con la que se buscó apartar a la funcionaria del entorno en el que se encontraba, era la única actuación exigible y esperable respecto de la DIAN y si fue suficiente para mitigar el riesgo de muerte de la señora López.

Es cierto que, dentro de las funciones que se le encargaron a la DIA no estaba la de brindar protección a sus servidores; sin embargo, ello no significaba asumir una posición netamente contemplativa ante las graves condiciones de seguridad de Gloria Patricia López, pues, por un lado, según lo expuesto por ella misma ante su superior jerárquico, las amenazas de muerte tuvieron origen en los operativos de inspección de mercancías, en la Sociedad Portuaria de Buenaventura, que estuvo compelida a realizar con ocasión de sus funciones; es decir, no se puede escindir el vínculo entre la función pública ejercida por ella y el daño que se le causó y, por otro lado, debe tenerse en cuenta que quien conoció de manera directa la situación de esta funcionaria fue el Director de Aduanas de la DIAN, a quien nada le impedía adoptar alguna medida eficaz tendiente a conseguir protección para la señora López García, máxime que se trataba de un miembro de la Policía Nacional en comisión ante la DIAN, experto en materia de seguridad y de quien se esperaba una actuación eficiente y apropiada del caso, toda vez que podía atender los requerimientos de su subordinada de manera diligente, ya fuera solicitando directamente el estudio de riesgo y el acompañamiento policivo, o instando a la víctima a adelantar el trámite correspondiente ante la Policía Nacional; no obstante, no lo hizo y, en su lugar, se limitó a autorizar su traslado a una cuidad en donde, de todas formas, se concretó el daño.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el Director de Aduanas no brindó a la víctima la ayuda ni la orientación adecuadas, no obstante que él era un funcionario versado en temas de seguridad, vigilancia y protección, dada su condición de oficial de la Policía Nacional, a pesar de lo cual se limitó a autorizar la reubicación de aquélla en otro municipio, la Sala declarará la responsabilidad de esa entidad demandada por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de la señora Gloria Patricia López García, en virtud de la falla en el servicio, pues su omisión favoreció la causación del hecho lesivo, en tanto que, de haberse adoptado las medidas reclamadas, aquél habría podido evitarse.

4. Liquidación de perjuiciosPerjuicios morales

La parte actora acreditó el parentesco entre la señora Gloria Patricia López García (víctima) y los afectados Mariela García de López (madre), Clara Restrepo de García (abuela) y Carlos Alberto, José Oscar, Alba Lucía, Julio Cesar, Martha Liliana y Jorge Iván López García (hermanos), ya que obra en el expediente copia auténtica del registro civil de matrimonio de doña Mariela, así como de cada uno de los registros civiles de nacimiento de sus hijo.

Por su parte, los testimonios practicados dieron fe de que Gloria Patricia López García convivía con el señor Jairo Cardona Marín (compañero permanente) y sostenía una relación con él. Así respondieron cuando se les preguntó con quién hacía vida marital: (i) “Ella hacía vida marital con el señor JAIRO CARDONA, tengo entendido que desde unos años atrás, no sé exactamente cuanto(sic) tiempo pero si(sic) vivían juntos antes de conocerlos y (ii) “Con el doctor JAIRO CARDONA aunque no puedo precisar el tiempo de su relación puedo decir que llevaban varios años, y eran una pareja feliz.

En este sentido, la Sala da por probado el perjuicio moral que sufrieron los demandantes, con ocasión de la muerte de su hija, nieta, hermana y compañera, por cuanto, a partir de las reglas de la experiencia, se presume que el fallecimiento de un pariente cercano causa dolor, aflicción y congoja en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto.

Así, entonces, habrá lugar a reconocer la suma equivalente en dinero a 100 smmlv a favor de Mariela García de López, y otro tanto para Jairo Cardona Marín, y 50 smmlv a favor de cada uno de los demás demandantes, es decir, para Clara Restrepo de García, Carlos Alberto López García, José Oscar López García, Alba Lucía López García, Julio César López García, Martha Liliana López García y Jorge Iván López García.

Perjuicios materialesLucro cesante

Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la parte actora probó que Gloria Patricia López García percibía un salario mensual de $980.775, trabajando en la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cal; así las cosas, aquélla será la suma a tener en cuenta por la Sala, para efectos de calcular la indemnización a favor de su compañero permanente.

En cuanto a la indemnización que por lucro cesante pidió la parte demandante a favor de la señora Mariela García de López, la Sala no accederá a su reconocimiento, toda vez que no existen pruebas que demuestren, fehacientemente, que la occisa aportaba una suma periódica para su sostenimient.

Actualización de la renta

La renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor del ingreso devengado mensualmente en el año de 1998), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala (índice final), por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el que perdió la vida la señora López García (febrero de 1998) (índice inicial).

���������� ����������� ���������  índice final – marzo/2014 (115,71)

Ra = R ($980.775)

����������� ��������   índice inicial – febrero/1998 (47,01)

Ra = $2’414.070

Dicha suma será incrementada en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, esto es, 3’017.587. Al resultado se le restará un 50%, ya que se presume que la víctima lo destinaba para su propia manutención, pues no tenía hijos, quedando como ingreso base $1’508.793. El 50% restante se tendrá en cuenta como suma base para el cálculo de la indemnización correspondiente al compañero permanente de la occisa, señor Jairo Cardona Marín, así:

Indemnización debida o consolidada

Comprende el período transcurrido desde cuando ocurrieron los hechos (1 de febrero de 1998), hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 194,2 meses.

Aplicando la fórmula acostumbrada para estos efectos, se tiene lo siguiente:

S = Ra (1+ i)[n] - 1

i

Donde “S” es el valor a pagar, “Ra” es la renta actualizada, “i” es una constante y “n” corresponde al período mencionado.

S = $1’508.793 (1+ 0.004867)[194,2]- 1

0.004867

S= $485’889.506

Indemnización futura

Se extiende por el tiempo que, según las tablas de la Superintendencia Bancaria, le queda de esperanza de vida al demandante desde el día siguiente a la fecha de la presente providencia.

Para la fecha de ocurrencia de los hechos, el demandante tenía 44 años, es decir, tenía una probabilidad de vida de 33,07 años más, equivalentes a 396,84 mese.

Para el cálculo de la indemnización, se descontará el número de meses que fueron liquidados por el período debido o consolidado (194,2), para así liquidar un número de meses igual a 202,64, con base en la fórmula:

S = Ra  (1 + i)[n]   -   1

i (1 + i)[n]

Donde “S” es el valor a pagar, “Ra” es la renta actualizada, “i” es una constante y “n” corresponde al período mencionado, esto es, 202,64 meses, así:

S = $1’508.793      (1 + 0.004867)[202.64] - 1

0.004867 (1 + 0.004867)[202.64]

S = $194’104.356

En este orden de ideas, el valor total de la indemnización por lucro cesante a favor del señor Jairo Cardona Marín es de seiscientos setenta y nueve millones novecientos noventa y tres mil ochocientos sesenta y dos pesos ($679 ‘993.862).** 5. Condena en costas**

En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA
** REVÓCASE **la sentencia del 24 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali y, en su lugar:** PRIMERO: DECLÁRASE ** patrimonialmente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte de la señora Gloria Patricia López García.** SEGUNDO:** En consecuencia,** CONDÉNASE** a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar, a título de indemnización por perjuicios morales, las siguientes sumas:

El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada una de las siguientes personas: Mariela García de López y Jairo Cardona Marín.

El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada una de las siguientes personas: Clara Restrepo de García, Carlos Alberto López García, José Oscar López García, Alba Lucía López García, Julio Cesar López García, Martha Liliana López García y Jorge Iván López García.

TERCERO: CONDÉNASE ** a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de seiscientos setenta y nueve millones novecientos noventa y tres mil ochocientos sesenta y dos pesos ($679’993 .862), a favor del señor Jairo Cardona Marín. CUARTO: ABSTIÉNESE ** de condenar en costas.** QUINTO:** Una vez en firme esta providencia,** DEVUÉLVASE ** el expediente al Tribunal de origen.** SEXTO: DÉSE** cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P. C.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Puntos clave

  1. El 25 de enero de 2000, los señores Mariela García de López, Clara Restrepo de García, Jairo Cardona Marín y Carlos Alberto, José Oscar, Alba Lucía, Julio César, Martha Liliana y Jorge Iván López García, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Policía Nacional, por los perjuicios a ellos causados con la muerte de su hija, nieta, compañera y hermana, Gloria Patricia López García.

  2. En consecuencia, solicitaron, por perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2475.16 gramos de oro, para cada uno y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo que llegue a demostrarse en el proceso o, de manera subsidiaria, 9000 gramos de oro a favor de Jairo Cardona Marín y otro tanto para Mariela García de López.

  3. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que la señora Gloria Patricia López García, en su condición de funcionaria de la División Técnica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Buenaventura, de la DIAN, detectó y denunció graves irregularidades que se estaban presentando en esa misma institución. En julio de 1997, la señora López García recibió amenazas de muerte, razón por la cual se le brindó protección de escoltas; sin embargo, inexplicablemente, le fue retirado el servicio en el mes siguiente. Comoquiera que las amenazas persistían, el Teniente Coronel de la Policía Nacional, Luis Eduardo Fajardo Sánchez, fue enterado de la situación; no obstante, no se recibió ayuda alguna de su parte. En diciembre de ese año, Gloria Patricia López fue trasladada a la Aduana de Cali, pero los serios avisos de muerte no cesaron, por lo que levantó una denuncia penal ante la Secretaría Común de la Unidad Seccional de Fiscalías de Buenaventura, en la que solicitó protección para ella y para su esposo. Comoquiera que la Policía Nacional fue pasiva y omitió su deber de protegerla, el 1° de febrero de 1998 Gloria Patricia López García fue víctima de un atentado que le causó la muerte; en consecuencia, esta institución está llamada a responder por los perjuicios ocasionados.

  4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que no tiene legitimación en la causa para ser parte pasiva del proceso, por cuanto: i)no tiene, entre sus funciones, la protección o custodia de los funcionarios que se encuentren en inminente peligro, ii) no conoció sobre los hechos narrados en la demanda como causa de la muerte de Gloria Patricia López, iii)la víctima nunca solicitó ante el Ministerio, verbalmente ni por escrito, protección para su vida, ni expuso el peligro inminente en el que se encontraba y iv) para el momento de su muerte, la occisa no hacía parte de la planta de personal de ese órgano (f. 185 a 196, c. 1).

Normas y artículos relacionados

Consulte el texto completo y las notas concordantes para verificar las disposiciones analizadas.

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

El 25 de enero de 2000, los señores Mariela García de López, Clara Restrepo de García, Jairo Cardona Marín y Carlos Alberto, José Oscar, Alba Lucía, Julio César, Martha Liliana y Jorge Iván López García, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Policía Nacional, por los perjuicios a ellos causados con la muerte de su hija, nieta, compañera y hermana, Gloria Patricia López García.

Fuente y trazabilidad