Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 27496 de 2023
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: No especificado
Expediente / Radicado: 27496 /54001-23-33-000-2019-00268-02
Fecha: 2023-10-05
Decisión: Nulidad parcial
Demandado: DIAN
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 001315 del 29 de septiembre de 2015, que declaró sin vigencia el plazo concedido y ordenó continuar el procedimiento de cobro…
Texto completo de la providencia
| Referencia | Nulidad y restablecimiento del derecho |
| Radicación | 54001-23-33-000-2019-00268-02 (27496) |
| Demandante | FRIGORÍFICO LA FRONTERA LTDA. |
| Demandado | DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN |
| Tema | Cobro coactivo. Prescripción de la acción de cobro. Incumplimiento de facilidades de pago. Interrupción y suspensión de la prescripción. |
| SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA |
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió[1]:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto anteriormente.*
(…)”.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) inició procedimiento de cobro coactivo para obtener el pago de las obligaciones a cargo del Frigorífico La Frontera Ltda. por concepto del impuesto sobre la renta de los años 2005 y 2006, con la expedición del Mandamiento de Pago Nro. 000022 de 2 de febrero de 2009.
Mediante la Resolución Nro. 808-63 de 21 de diciembre de 2010, la DIAN concedió facilidad de pago a la sociedad con relación a las obligaciones reseñadas, por un término de 60 meses, y suspendió el procedimiento de cobro coactivo.
Ante el incumplimiento de la facilidad de pago, la DIAN expidió la Resolución Nro. 811-001315 del 29 de septiembre de 2015, que declaró sin vigencia el plazo concedido y ordenó continuar el procedimiento de cobro.
El 21 de diciembre de 2018, la deudora solicitó la terminación del procedimiento de cobro coactivo porque, en su concepto, operó la prescripción. Dicha petición fue denegada mediante el Oficio Nro. 107242-448-006143 de 27 de diciembre de 2018.[1]
[Samai, índice 2, PDF del correo remisorio del expediente, enlace de OneDrive, PDF de la sentencia, página 10.]
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Frigorífico La Frontera Ltda. formuló las siguientes pretensiones[2]:
“1. Se declare la Nulidad del concepto de fecha 27 de diciembre del año 2018, notificado el 03 de enero de 2019, emitido por El abogado ejecutor G.I.T. gestión Cobranzas, División de Recaudo y Cobranzas, de la Dirección Seccional de Impuestos Cúcuta, Julián Raúl Flórez López, con respecto a la solicitud realizada el día 21 de diciembre de 2018, por el contribuyente ** FRIGORÍFICO LA FRONTERA LTDA*,(sic) radicada con el No. 007E2018012587 ante La Administración de Impuestos y Aduana Nacionales DIAN, Jefe Grupo de Coactiva - División de Cobranzas, Administrador Local de Impuestos de Cúcuta, con la finalidad de que se procediera a ordenar la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo número de expediente 200100033(sic), por no haberse llevado a cabo en su totalidad dentro del término de prescripción de la acción de cobro (5 años); porque tal y como se desprende de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el termino queden viciados por falta de competencia temporal.*
Como consecuencia de la declaración de nulidad solicitada, declarar que el proceso de cobro coactivo (Expediente 200200033) adelantado por LA DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CUCUTA, DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN , contra el contribuyente FRIGORÍFICO LA FRONTERA LTDA,(sic) se encuentra prescrito, porque no logro llevarse a cabo en su totalidad dentro del término de prescripción de la acción de cobro (5 años); tal y como se desprende de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, que prevé que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el termino queden viciados por falta de competencia temporal.
Que a título de restablecimiento del derecho, se declare terminado el proceso de cobro coactivo (Expediente 200200033), y el desembargo del bien dado en garantía.”
Invocó como normas violadas los artículos 817, 818 y 841 del Estatuto Tributario. Los cargos de nulidad se resumen así:
Expuso que la resolución que concedió la facilidad de pago de las obligaciones fiscales por las vigencias 2005 y 2006 suspendió el procedimiento de cobro coactivo, el cual fue iniciado en su contra con la notificación del mandamiento de pago el 20 de febrero de 2009. No obstante, la resolución que dejó sin efecto el acuerdo de pago reanudó su trámite.
Aseguró que el cobro coactivo no se llevó a cabo dentro del término de cinco años porque, desde la notificación del mandamiento de pago y «descontando el tiempo en que el proceso estuvo suspendido»[3], transcurrieron 60 meses y 21 días, por lo que presentó la solicitud del 21 de diciembre de 2018.
Indicó que, si bien es cierto la facilidad de pago interrumpió el término, también suspendió el procedimiento de cobro coactivo. Además, consideró que se podría entender que lo importante es que la DIAN inicie el cobro antes de que opere la prescripción, por lo que sería irrelevante que el procedimiento culmine luego de 6[2]
[Ibidem
[. PDF de la demanda. Páginas 1 a 2.]]
[3]]
[Ibidem]
[, PDF de la demanda, página 3.]
años o más, pero la jurisprudencia[4]precisó que esta no es la interpretación adecuada de la norma.
A partir de los artículos 817, 818 y 841 del Estatuto Tributario y la sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sostuvo que el trámite de cobro debe finalizar en el término de cinco años. Reprochó que la DIAN concluyera que se interrumpió la prescripción, pasando por alto que la solicitud elevada el 21 de diciembre de 2018 hace referencia a la suspensión del proceso originado en el momento en que se aprueba el acuerdo de pago, por lo que la acción de cobro no se llevó a cabo en su totalidad dentro del término legal.
Oposición a la demanda
La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
Transcribió los artículos 814 y 818 del Estatuto Tributario y aseguró que, en este caso, la prescripción de las acciones de cobro se interrumpió con ocasión de la facilidad de pago otorgada. A partir del artículo 814-3 ibidem, argumentó que la interrupción de la prescripción cesó cuando se profirió resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago por incumplimiento, por lo que el término de cinco años empezó a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación de dicho acto, esto es, el 1 de octubre de 2015.
Aseveró que la DIAN actuó de conformidad con la ley, la jurisprudencia y la doctrina y que, para el caso concreto, la prescripción ocurriría el 1 de octubre de 2020 de no sucederse otra causal ya sea de suspensión o interrupción.
Comentó que la sentencia referida en la demanda estudió unos actos que no vienen al caso bajo examen, que solo produjo efectos inter partesy que carece de incidencia en el proceso al no ser un fallo de unificación.
Cuestionó el efecto de suspensión alegado por el demandante ante la facilidad de pago, pues el artículo 818 del Estatuto Tributario claramente establece la interrupción en estos casos, por lo que el término debe contarse de nuevo.
Advirtió que el acto acusado fue proferido en oportunidad legal y conforme con la ley, lo que descarta la violación al debido proceso. Se refirió al deber de contribuir, el deber de recaudo de las entidades públicas y definió la prescripción como el fenómeno a partir del cual se pierde derecho a cobrar los dineros que el contribuyente adeuda al fisco.
Explicó la finalidad de las facilidades de pago y el triple efecto ante su incumplimiento, a saber: *i)*su integración como título ejecutivo complejo junto con las garantías otorgadas por el deudor, *ii)*la reanudación del procedimiento de cobro si las garantías son insuficientes para cubrir la deuda, y *iii)*la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro, lo cual tiene como consecuencia que el lapso debe contarse nuevamente desde que se deja sin efecto la facilidad de pago[5].
Citó los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario para diferenciar la interrupción, que implica el conteo del término desde ceros y opera de pleno derecho, de la suspensión, que involucra la reanudación del término desde el punto en que se[4]
[En este punto no identificó alguna providencia.]
[5]Al respecto citó la sentencia de febrero de 2007, exp. 15783, C.P. Héctor J. Romero Díaz del Consejo de Estado; reiterada en fallo del 21 de febrero de 2019, exp. 20410, C.P. Milton Chaves García.
Puntos clave
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| | | | --- | --- | | Referencia | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Radicación | 54001-23-33-000-2019-00268-02 (27496) | | Demandante | FRIGORÍFICO LA FRONTERA LTDA. | | Demandado | DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN | | Tema | Cobro coactivo. Prescripción de la acción de cobro. Incumplimiento de facilidades de pago. Interrupción y suspensión de la prescripción. | | SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA | |
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“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) inició procedimiento de cobro coactivo para obtener el pago de las obligaciones a cargo del Frigorífico La Frontera Ltda. por concepto del impuesto sobre la renta de los años 2005 y 2006, con la expedición del Mandamiento de Pago Nro. 000022 de 2 de febrero de 2009.
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El 21 de diciembre de 2018, la deudora solicitó la terminación del procedimiento de cobro coactivo porque, en su concepto, operó la prescripción. Dicha petición fue denegada mediante el Oficio Nro. 107242-448-006143 de 27 de diciembre de 2018.
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Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
| | | | --- | --- | | Referencia | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Radicación | 54001-23-33-000-2019-00268-02 (27496) | | Demandante | FRIGORÍFICO LA FRONTERA LTDA. | | Demandado | DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN | | Tema | Cobro coactivo. Prescripción de la acción de cobro. Incumplimiento de facilidades de pago. Interrupción y suspensión de la prescripción. | | SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA | |
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
54001-23-33-000-2019-00268-02(27496)_20231005.md - Fuente oficial: Consulta institucional