Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 27150 de 2024

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Expediente / Radicado: 27150 / 76001-23-33-000-2013-00961-01
Fecha: 2024-02-15
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: Open Systems Sucursal Colombia]
Demandado: DIAN

Fuente oficial

Problema jurídico

Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: PDF “…

Texto completo de la providencia

Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 76001-23-33-000-2013-00961-01(27150)_20240215 de 2024

  • Radicado: 76001-23-33-000-2013-00961-01 (27150)

[Radicado: 76001-23-33-000-2013-00961-01 (27150)]

[Demandante: Open Systems Sucursal Colombia]

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTACONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLOBogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ReferenciaNulidad y restablecimiento del derecho
Radicación76001-23-33-000-2013-00961-01 (27150)
DemandanteOPEN SYSTEMS SUCURSAL COLOMBIA (hoy OPEN INTERNATIONAL S.A.S.)
DemandadoDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
TemaImpuesto sobre la renta año gravable 2009. Principio de correspondencia. Deducción por amortización de cargos diferidos. Artículo 143 Estatuto Tributario. Sanción por inexactitud.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso[1]:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.*

TERCERO: En firme esta providencia, archívense las diligencias una vez hechas las anotaciones en el software de gestión”.*

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 19 de abril de 2010, Open Systems Sucursal Colombia (hoy Open International S.A.S.) presentó la declaración de renta de 2009, en la cual registró saldo a favor.

Previa emisión del requerimiento especial y su respuesta, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 052412012000026 del 11 de abril de 2012 que modificó el renglón de *“otros costos”,*provenientes de deducción por amortización de cargos diferidos, reliquidó la renta líquida y el impuesto a cargo, e impuso sanción por inexactitud al 160%.

La sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Resolución Nro. 900.202 del 8 de mayo de 2013, que confirmó el acto liquidatorio.

ANTECEDENTES PROCESALESDemanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones[2]:

”(…) declarar NULA ** la Liquidación de Revisión No. 052412012000026, de 11 de abril de 2012 (Anexo 2), y por consecuencia ** NULA también la Resolución No. 900.202, de 8 de mayo de

[1]

[Samai Tribunal. Índice 21. PDF ”

[4_SENTENCIA(.PDF) NroActua 21”]]

📚 Ver notas y referencias al pie del expediente (5)
  • [2] Samai. Índice 2. PDF “ED_DEMANDAY_02ANEXOSYDEMANDA NroActua 2”] 2013, que la confirmó (Anexo 3), actos que la Seccional de Impuestos Nacionales de la DIAN en Cali expidió para sustituir la Privada resultante de la Declaración de Renta del Año Gravable Dos Mil Nueve (2009) que presentó mi mandante; además, que anulada la Liquidación de Revisión, para RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ** declare que quedó ** EN FIRME la Privada que pretendió sustituir.” A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 4, 6, 29, 113 de la Constitución Política; 26, 104, 142, 143, 647, 704, 711 del Estatuto Tributario; y 167 del Código General del Proceso. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: Alegó la violación del principio de correspondencia, porque mientras el requerimiento especial se sustentó en el hecho de que la deducción por amortización no se registró en los libros de contabilidad en el movimiento de 2009, en la liquidación oficial se adujo la desconexión entre lo solicitado en la declaración y esas erogaciones, de manera que el acto liquidatorio no versa sobre los mismos motivos de hecho y derecho expuestos en el requerimiento especial. Sobre la procedencia de la amortización, reseñó el alcance y propósito de la contabilidad y resaltó que el artículo 67 numeral 2 del Decreto 2649 de 1993 prescribe la obligación de registrar en el patrimonio los bienes o servicios de los cuales se espera obtener beneficios económicos en otros períodos, para que dicho valor afecte los resultados de ejercicios posteriores en que se obtengan los ingresos esperados, distribuyéndose en ellos razonablemente. Señaló que la ley tributaria exige conciliar los resultados y factores registrados contablemente, por lo cual el artículo 115 del Decreto 2649 de 1993 obliga a revelar, en los estados financieros, la diferencia entre la historia de los negocios y el estado patrimonial contable y los ingresos, costos, gastos y patrimonio para efectos fiscales. Anotó que el artículo 142 del Estatuto Tributario remite a la técnica contable para definir los desembolsos hechos en un período que tendrán efecto en los resultados financieros de períodos siguientes y luego en las bases gravables del impuesto, esto a título de deducción por su amortización en cada uno. Aclaró que dicha técnica prescribe que los desembolsos que se efectúan para procesar bienes o prestar servicios durante la ejecución de un contrato redundaran en la obtención de ingresos en años posteriores, circunstancia cuyo registro contable se presume, a partir de los artículos 6 de la Constitución Política y 167 del Código General del Proceso, pues es el incumplimiento el que debe probarse. Frente a la afirmación de la DIAN sobre la ausencia de reconocimiento contable y fiscal del activo diferido, precisó que en el año 2001, inicialmente, registró en la contabilidad como expensa los bienes y servicios glosados y, posteriormente, rectificó la partida y los reconoció como inversión amortizable, lo cual fue certificado por el revisor fiscal. Afirmó que era obvio que la deducción por amortización solo fuera registrada en la declaración de renta del año 2009, y no en los libros de cuentas, debido a la diferencia entre la regulación mercantil y fiscal. Comentó que admitir la posición de la demandada “llevaría a que la amortización cuyo período esté terminado de acuerdo con la normativa financiera, requeriría un registro contable adicional en el año gravable en cuya declaración tributaria la deducción se solicitara”,lo cual es contrario a la realidad económica. Resaltó que, pese a que “OPEN contabilizó en 2001 las erogaciones sobre cuya amortización versa, contabilización que los enumerados medios, declaraciones y certificados contables, corroboran, su motivo para no deducir la amortización con efecto en el impuesto es que, aunque habían terminado los tres (3) años a que se extendió la amortización con efectos en los resultados contables o mercantiles, en 2009 había que contabilizar adicionalmente la partida de $2.166.000.000 que por concepto de amortización, OPEN solicitó que se dedujera de la base del gravamen de 2009”. Concluyó que la Administración violó los artículos 26 y 104 del Estatuto Tributario que reconocen el derecho a las deducciones legalmente aceptables. Adujo que el artículo 143 del Estatuto Tributario señala que el término para amortizar las inversiones no puede ser inferior a cinco años, salvo que militen motivos económicos, lo cual implica que la deducción es admisible en períodos posteriores al quinquenio, sin que la norma fije un número determinado. Agregó que la disposición tampoco exige que la amortización se deduzca por cuotas iguales durante el período mínimo y los adicionales, de tal forma que pueden no detraerse y variar a lo largo de los años. Acotó que la única limitación es que la suma de las deducciones no exceda el monto de las erogaciones por amortizar. Estimó que la sanción por inexactitud ** es improcedente pues lo informado en la declaración es exacto y la imposición de la infracción obedece a hechos externos y previos a la declaración que no se enmarcan en la descripción del artículo 647 del Estatuto Tributario, lo cual vulnera la presunción de inocencia y el principio de legalidad. Resaltó que el rechazo de deducciones por efectos de la imputación contable de erogaciones no es sancionable, más cuando la realidad de las erogaciones no fue controvertida por la DIAN y que sostener lo contrario es incompatible con el debido proceso y la separación de poderes. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la actora[3] argumentando lo siguiente: En cuanto al rechazo de la amortización, explicó que, esta tuvo origen en las erogaciones necesarias para el desarrollo de los productos Smartflex y Open Flex que, de acuerdo con lo dicho por el propio contribuyente, debió efectuarse en cinco años, sin que fuera dable aplicar un término distinto, en tanto la asignación de costos debe estar conforme al ingreso recibido o que se espera recibir. Transcribió el artículo 142 del Estatuto Tributario y señaló que para determinar las inversiones amortizables la ley tributaria expresamente permite la aplicación de las disposiciones contables. Precisó que el desarrollo de productos es una especie de activo diferido, conforme con los Decretos 2649 y 2650 de 1993. Añadió que la normativa tributaria y la contable prevén la existencia de un activo diferido denominado *“cargo diferido”*que corresponde a una inversión amortizable. Ahondó en que la amortización de cargos diferidos debe estar acorde con el costo de formación de estos y su relación con la generación de ingresos, por lo que, *“si bien es cierto que la amortización que se realiza sobre ésta clase de bienes puede no corresponder a un sistema de línea recta, también lo es que la asignación de amortización, debe guardar correspondencia con los beneficios que se esperan recibir en el tiempo, y no como lo sugiere el recurrente, que es a libre conveniencia”.*Por lo anterior, estimó que los costos no podían solicitarse en 2009. Trajo a colación la certificación de revisor fiscal de 15 de abril de 2005, aportada en la respuesta al requerimiento especial, que da cuenta de que la amortización se fijó por un término de 5 años que, contados desde el año 2002, finalizó en el 2006, siendo improcedente el reconocimiento en la vigencia 2009. Adicionalmente, resaltó que en el recurso de reconsideración, la sociedad aportó el certificado de revisor fiscal del 17 de septiembre de 2010, del cual se desprende que la amortización se hizo desde el año 2002 a 2006, 2008 y 2009, sin aplicar una técnica definida, pues en unos años deduce costos, en otros ajustes por inflación, y algunos ambos.[3]
  • [Samai. Índice 2. PDF “ED_CONTESTACI_07CONTESTACIONDEMA NroActua 2”] Consideró que la amortización no puede solicitarse en el año 2009, en la medida que ya venció el plazo de 5 años y, el activo ya no existía fiscalmente en esa anualidad. Anotó que el activo no estaba reflejado en la contabilidad para 2009 y que la DIAN no ha reconocido su existencia en los actos administrativos. Dilucidó que, frente al activo diferido registrado en 2001, inicialmente se indicó que este tenía relación con el contrato suscrito con Unisys. No obstante, en la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente informó que corrigió el denuncio del año 2001, al considerar que el total de las erogaciones estaban relacionadas con el desarrollo de los productos Open Smartflex y Open Flexis, los cuales generarían ingresos en 2001 y siguientes y los trató como activos amortizables. Comentó que la discusión surge frente al término para efectuar la amortización de los activos diferidos. Estimó procedente la sanción por inexactitud, pues la actora incluyó deducciones a las que no tenía derecho, desconociendo el derecho aplicable. Sentencia apelada El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor[4], con fundamento en los siguientes planteamientos: En cuanto al principio de correspondencia, presentó un paralelo entre los argumentos expuestos en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, para concluir que el fundamento de ambos actos es el mismo hecho o glosa, esto es, el rechazo de la deducción por amortización[5]. De manera que, no se presenta la violación alegada por el actor. Frente a la amortización de inversiones, encontró que la sociedad aportó el anexo de la declaración de renta de 2009, y el contrato de suministro de bienes y servicios Nro. 2639 suscrito entre el actor y Unisys de Colombia S.A. e ITU ETB, cuyo objeto era el licenciamiento de software y servicios de ingeniería, el cual se allegó con su otrosí. Así mismo, relacionó los estados financieros, en particular, la nota 1 sobre la amortización en donde se establece que esta se reconocerá por un período no superior a 5 años, y la nota 9 de diferidos y gastos pagados por anticipado, en la que se previó un término de amortización de los proyectos de 3 años. Agregó que en el expediente obra soporte de la cuenta *“171012- cargos diferidos”*y de la cuenta *“7365- amortizaciones- cargos diferidos”*en donde se observa el saldo final de las amortizaciones en $378.874.025 y que también fueron allegadas certificaciones de revisor fiscal que informan que i)la amortización se registró desde el año 2002, *ii)*por el término de 5 años y *iii)*que el costo fue amortizado en los años 2002, 2003, 2008 y 2009. Advirtió que, de los soportes aportados por el contribuyente, las notas a los estados financieros no dan cuenta de la amortización, pues solo se limitan a indicar que esta se incluyó, sin hacer referencia a los valores. Agregó que, no se allegó “la contabilización de las cuentas de orden fiscal donde se evidencia la diferencia entre lo contable y lo fiscal”. Destacó que el activo diferido se constituyó en 2002, como lo certificó el revisor fiscal, pero advirtió que de acuerdo con las normas contables, *“la amortización se da a partir de la fecha en que contribuyen a la generación de ingresos y deben estar técnicamente soportadas, en cumplimiento del principio de asociación reglado en el Decreto 2649 de 1993, y adicionalmente su amortización se debe hacer por un lapso no superior a cinco años”.*Sin embargo, señaló que en este caso, la amortización fue solicitada en el año 2009, esto es, por fuera del rango establecido. Así como tampoco se anexó la proyección[4]
  • [Samai Tribunal. Índice 21. PDF ”
  • [4_SENTENCIA(.PDF) NroActua 21”]]
  • [5] Sobre el tema, invocó la sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 22652, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto del Consejo de Estado.

Puntos clave

  1. | | | | --- | --- | | Referencia | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Radicación | 76001-23-33-000-2013-00961-01 (27150) | | Demandante | OPEN SYSTEMS SUCURSAL COLOMBIA (hoy OPEN INTERNATIONAL S.A.S.) | | Demandado | DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN | | Tema | Impuesto sobre la renta año gravable 2009. Principio de correspondencia. Deducción por amortización de cargos diferidos. Artículo 143 Estatuto Tributario. Sanción por inexactitud. | | SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA | |

  2. El 19 de abril de 2010, Open Systems Sucursal Colombia (hoy Open International S.A.S.) presentó la declaración de renta de 2009, en la cual registró saldo a favor.

  3. Previa emisión del requerimiento especial y su respuesta, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 052412012000026 del 11 de abril de 2012 que modificó el renglón de “otros costos”,provenientes de deducción por amortización de cargos diferidos, reliquidó la renta líquida y el impuesto a cargo, e impuso sanción por inexactitud al 160%.

  4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

Normas y artículos relacionados

Consulte el texto completo y las notas concordantes para verificar las disposiciones analizadas.

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

| | | | --- | --- | | Referencia | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Radicación | 76001-23-33-000-2013-00961-01 (27150) | | Demandante | OPEN SYSTEMS SUCURSAL COLOMBIA (hoy OPEN INTERNATIONAL S.A.S.) | | Demandado | DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN | | Tema | Impuesto sobre la renta año gravable 2009. Principio de correspondencia. Deducción por amortización de cargos diferidos. Artículo 143 Estatuto Tributario. Sanción por inexactitud. | | SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA | |

Fuente y trazabilidad