Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 26841 de 2023

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: No especificado
Expediente / Radicado: 26841 / 11001-03-27-000-2022-00053-00
Fecha: 2023-11-23
Decisión: Nulidad parcial
Demandado: DIAN

Fuente oficial

Problema jurídico

¿Se ajusta a derecho la actuación administrativa adelantada contra el contribuyente por parte de DIAN?

Texto completo de la providencia

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE:MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
ReferenciaNulidad
Radicación11001-03-27-000-2022-00053-00 (26841)
DemandanteIGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ
DemandadoMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
TemasContribución de Solidaridad de la Ley 142 de 1994. Sujetos Pasivos. Centros Religiosos.
SENTENCIA ANTICIPADA

La Sala decide el medio de control de nulidad interpuesto por la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová (entidad con personería jurídica), en el que se pretende la nulidad de ciertos apartes de las Circulares Nros. 010 y 18078 del 28 de febrero y 6 de diciembre de 2005, respectivamente, proferidos por el Ministerio de Minas y Energía.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

A través de la Circular Nro. 10 del 28 de febrero de 2005, el Ministerio de Minas y Energía realizó las siguientes precisiones, en relación con los artículos 89.1 y 89.7 de la Ley 142 de 1994, sobre el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, específicamente, en cuanto a la contribución por solidaridad, así:

De conformidad con la sentencia C-086 de 1998 de la Corte Constitucional, la contribución de solidaridad es un impuesto de carácter nacional con destinación específica para cubrir subsidios y es obligatorio su pago por parte de los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6, y por parte de las empresas prestadoras del servicio facturarla y recaudarla.

Los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los estratos 5 y 6, cualquiera sea su naturaleza, pública o privada, son sujetos pasivos de la contribución de solidaridad.

Vale decir que las empresas o entidades públicas de orden nacional, departamental, municipal o distrital que desarrollen actividades industriales y/o comerciales (como bancos, empresas de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, empresas de telecomunicación, escenarios deportivos, centro recreativos, aeropuertos, mataderos, cementerios, centros religiosos, etc) están obligadas al pago de la contribución de solidaridad sobre el valor del consumo del servicio (energía y/o gas) y las empresas que les prestan el servicio deben facturarla y recaudarla. (…)[1] (Subrayado fuera del texto original).

Posteriormente, el mismo Ministerio profirió la Circular Nro. 18078 del 6 de diciembre de 2005, reiterando respecto del cobro de la contribución por solidaridad que:

1

[SAMAI, Índice 3, 6_0008Otros_4_DemandaWeb_Demanda- NroActua 3.pdf página 36 y siguientes.]

*3. (…) las empresas o entidades públicas de orden nacional, departamental, municipal o distrital que desarrollen actividades industriales y/o comerciales (como bancos, empresas de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, empresas de telecomunicación, escenarios deportivos, centro recreativos, aeropuertos, mataderos, cementerios, centros religiosos, cajas de compensación, etc) están obligadas al pago de la contribución de solidaridad sobre el valor del consumo del servicio y las empresas que les prestan el servicio deben facturarla y recaudarla. (subrayado fuera del texto original).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL

En ejercicio del medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante solicitó que se declare la nulidad de la frase “centros religiosos” de las Circulares Nros. 10 y 18078 de 2005, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía. Y además, que:

“Por contener la acción de nulidad emprendida ahora por Testigos de Jehová igual situación fáctica y jurídica descrita en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, con radicación número 11001-03-27-000-2007-00046-00 (16853), de fecha cuatro (4) de febrero de 2010 (Anexo 4), decisión que tuvo como parte actora a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil AEROCIVIL, y como parte demandada a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, pido por favor a los Magistrados, que, de anularse la expresión “centros religiosos”, la misma se entienda sólo referida a los centros religiosos de propiedad de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová”.

Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 338 y 363 de la Constitución Política; y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y la Ley 133 de 1994. El concepto de la violación se resume, así[2]:

  1. Violación del artículo 338 de la Constitución Política

Discutió que el Ministerio de Minas y Energía no podía, a través de las circulares demandadas, entrar a definir o interpretar quién es sujeto pasivo de un tributo de carácter nacional con destinación específica, como lo es, la contribución de solidaridad, pues al hacerlo incurrió en extralimitación de sus funciones. Agregó que, la Ley 489 de 1998 (artículos 58 al 62) y en el Decreto 381 de 2012, ratificaban la falta de competencia del Ministerio para la imposición o interpretación del cobro del citado tributo.

Indicó que con las circulares, la demandada vulneró el artículo 338 de la Constitución Política, en tanto que el Ministerio clasificó erróneamente como sujetos pasivos a los centros religiosos, a pesar de que éstos no tienen naturaleza comercial y/o industrial, y por tanto, no realizan el hecho generador del tributo.

  1. Violación del artículo 336 de la Constitución Política

Adujo que, al catalogarse a los centros religiosos *“como comerciales y/o industriales”*y, por ende, sujetos pasivos de la contribución de solidaridad, se vulnera el principio de equidad tributaria[3], pues se grava a esas entidades con un tributo que no están obligadas a soportar. Así mismo, indicó que esto afectaba las donaciones que los seguidores de los centros aportaban para su mantenimiento.

2

[SAMAI, Índice 3, 6_0008Otros_4_DemandaWeb_Demanda- NroActua 3.pdf]

[3

Señaló que sobre del principio de equidad debe consultarse el contenido de la Sentencia C-027 de 1993 de la Corte Constitucional, sobre el análisis del artículo XXIV de la Ley 20 de 1974.]

Puntos clave

  1. | | | | --- | --- | | Referencia | Nulidad | | Radicación | 11001-03-27-000-2022-00053-00 (26841) | | Demandante | IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ | | Demandado | MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA | | Temas | Contribución de Solidaridad de la Ley 142 de 1994. Sujetos Pasivos. Centros Religiosos. | | SENTENCIA ANTICIPADA | |

  2. La Sala decide el medio de control de nulidad interpuesto por la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová (entidad con personería jurídica), en el que se pretende la nulidad de ciertos apartes de las Circulares Nros. 010 y 18078 del 28 de febrero y 6 de diciembre de 2005, respectivamente, proferidos por el Ministerio de Minas y Energía.

  3. De conformidad con la sentencia C-086 de 1998 de la Corte Constitucional, la contribución de solidaridad es un impuesto de carácter nacional con destinación específica para cubrir subsidios y es obligatorio su pago por parte de los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6, y por parte de las empresas prestadoras del servicio facturarla y recaudarla.

  4. Los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los estratos 5 y 6, cualquiera sea su naturaleza, pública o privada, son sujetos pasivos de la contribución de solidaridad.

Normas y artículos relacionados

Consulte el texto completo y las notas concordantes para verificar las disposiciones analizadas.

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

| | | | --- | --- | | Referencia | Nulidad | | Radicación | 11001-03-27-000-2022-00053-00 (26841) | | Demandante | IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ | | Demandado | MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA | | Temas | Contribución de Solidaridad de la Ley 142 de 1994. Sujetos Pasivos. Centros Religiosos. | | SENTENCIA ANTICIPADA | |

Fuente y trazabilidad