Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 24151 de 2007
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: No especificado
Expediente / Radicado: 24151 /76001-23-31-000-2010-00344-01
Fecha: 2007-08-02
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: Petrobras Colombia Limited
Demandado: | Dian |
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 00-223-010176 de 2009, proferida por La Nación- Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se conf…
Texto completo de la providencia
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)
| Referencia: | Nulidad y Restablecimiento del Derecho |
| Radicación | 76001-23-31-000-2010-00344-01 (24151) |
| Demandante: | Pricol Alimentos S.A. Liquidada |
| Demandado: | Dian |
| Temas: | Capacidad de sociedades liquidadas para ser parte en procesos judiciales. |
| SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA |
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 1° de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió (ff. 511 a 521, c.2):
PRIMERO: DECLARAR ** la nulidad de las Resoluciones No. 1 88 241 06.39 0050 del 14 de septiembre de 2009, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección y No. 01-00-223-010176 del 31 de diciembre de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. SEGUNDO:** Como consecuencia de la decisión anterior,** DECLARAR** en firme las siguientes declaraciones de importación:
| **Número de Autoadhesivo Declaración de Importación ** | ** Fecha de Presentación** |
| 23030013812424 | Agosto 2 de 2007 |
| 09013011102309 | Agosto 8 de 2007 |
| 14308020661331 | Agosto 14 de 2007 |
| 23030013847697 | Agosto 21 de 2007 |
| 09013011109567 | Agosto 29 de 2007 |
| 23030013855846 | Agosto 24 de 2007 |
| 23030013856013 | Agosto 24 de 2007 |
| 23030013863726 | Agosto 29 de 2007 |
TERCERO: Sin costas en esta instancia
El declarante autorizado Agencia de Aduanas Agecoldex S.A. (en adelante Agecoldex) presentó, en nombre del importador Pricol Alimentos S.A. (en adelante Pricol), ocho declaraciones de importación en el mes de agosto de 2007, con las cuales se introdujo al territorio aduanero nacional el producto denominado «avena variedad descascarada pero que aún conserva su pericarpio, para consumo humano, con tratamiento térmico (groats)», clasificándolo en la partida arancelaria 10.04 (ff. 78 a 79, c.1).
La Subdirección Técnica Aduanera de la Dian clasificó el producto en la partida 10.04 mediante las resoluciones 10898 del 19 de septiembre de 1984, 15761 del 20 de diciembre de 2017 y 377 del 15 de enero de 2008. Sin embargo, modificó su postura con las resoluciones 7402 del 12 de agosto y 7498 del 14 de agosto de 2008, a partir de las cuales clasificó el producto en la partida arancelaria 19.04.
La División Técnica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali inició programa de control posterior para establecer la clasificación arancelaria correcta de la *«avena estabilizada, en grano, descascarada pero con su pericarpio entero, para consumo humano, nacionalizada bajo la subpartida arancelaria 1004.00.90.00»,*en el que concluyó que las muestras analizadas deben clasificarse en la partida arancelaria 19.04 y, por lo tanto, los tributos aduaneros debieron liquidarse con una tarifa mayor (f. 35, c.1).
Debido a lo anterior, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió el Requerimiento Especial Aduanero 1 88 238 419 2009 04 34 019 de febrero de 2009, en el que propuso a Agecoldex y a Pricol la corrección de las ocho declaraciones de importación presentadas en agosto de 2007 respecto de la partida arancelaria y de la liquidación de los tributos aduaneros (f. 36, c.1).
El declarante autorizado y el importador se opusieron al requerimiento especial aduanero. Pese a lo anterior, la modificación propuesta por la autoridad aduanera fue acogida mediante la Liquidación Oficial de Corrección 1 88 241 06.39 0050 del 14 de septiembre de 2009, en la que les ordenó pagar un mayor valor total de $504’067.000 por concepto de tributos aduaneros (ff. 34 a 121).
Pricol solicitó a la Dian, mediante escrito del 21 de septiembre de 2009, que declarara la configuración de un silencio administrativo positivo porque entre el cierre de la etapa probatoria y la notificación de la liquidación oficial de corrección transcurrieron más de 45 días, según lo dispone el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente para ese momento.
La autoridad aduanera negó el silencio administrativo positivo mediante la Resolución 88 238 408 6176 0015 del 2 de octubre de 2009, decisión que fue confirmada al resolver el recurso de reposición ejercido en su contra en la Resolución 01 88 236 408 6177 0005 del 6 de noviembre de 2009 (ff. 252 a 257, c.1).
Además, Agecoldex y Pricol presentaron recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de corrección, pero dicho acto fue confirmado en su totalidad mediante la Resolución 1-00-223-010176 del 31 de diciembre de 2009 (ff. 112 a 120, c.1).
Pricol fue liquidada mediante la Escritura Pública 0001840 del 21 de diciembre de 2009, inscrita en la Cámara de Comercio de Facatativá el día 28 del mismo mes y año (f. 8 vto, c.1).
Demanda ** En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), Pricol, estando liquidada, formuló las siguientes pretensiones (ff. 189 a 192): ** PRINCIPALESPrimera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 88 238 408 6176 0015 de 2009, proferida por la Nación- Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 19 de octubre de 2009, por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud de silencio administrativo positivo, radicada ante esa entidad el 21 de septiembre de 2009. ** Segunda:** Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01 01 88 408 6177 0005 de 2009, proferida por la Nación- Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 12 de noviembre de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 88 238 408 6176 0015 de 2009, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. ** Tercera:** Que por tratarse de un acto administrativo complejo, se declare también la nulidad de la Resolución No. 1 88 241 06.39 ** 0050** proferida por la Nación- Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 22 de septiembre de 2009, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación que a continuación se indican:
| **Número de Autoadhesivo Declaración de Importación ** | ** Fecha de Presentación** |
| 23030013812424 | Agosto 2 de 2007 |
| 09013011102309 | Agosto 8 de 2007 |
| 14308020661331 | Agosto 14 de 2007 |
| 23030013847697 | Agosto 21 de 2007 |
| 09013011109567 | Agosto 29 de 2007 |
| 23030013855846 | Agosto 24 de 2007 |
| 23030013856013 | Agosto 24 de 2007 |
| 23030013863726 | Agosto 29 de 2007 |
Cuarta: Que por tratarse de un acto administrativo complejo, se declare también la nulidad de la Resolución No1-00-223-010176 de 2009, proferida por La Nación- Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 1 88 241 06.39 0050. ** Quinta:** Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos: ** Que se declare que operó el silencio administrativo positivo en relación con la actuación administrativa identificada con el expediente número RA 2007 2008 1682.Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos que seguidamente se indican, quedaron en firme.**
| **Número de Autoadhesivo Declaración de Importación ** | ** Fecha de Presentación** |
| 23030013812424 | Agosto 2 de 2007 |
| 09013011102309 | Agosto 8 de 2007 |
| 14308020661331 | Agosto 14 de 2007 |
| 23030013847697 | Agosto 21 de 2007 |
| 09013011109567 | Agosto 29 de 2007 |
| 23030013855846 | Agosto 24 de 2007 |
| 23030013856013 | Agosto 24 de 2007 |
| 23030013863726 | Agosto 29 de 2007 |
Que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar las sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros establecidos en las Liquidaciones Oficiales de Corrección expedidas por medio de la Resolución No. 1 88 241 06.39 0050.Sexta: Que se condene a la Entidad demandada a pagar las costas que se generen en este proceso.
SUBSIDIARIAS
Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1 88 241 06.39 ** 0050** proferida la Nación- Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 22 de septiembre de 2009 por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación que a continuación se indican:
| **Número de Autoadhesivo Declaración de Importación ** | ** Fecha de Presentación** |
| 23030013812424 | Agosto 2 de 2007 |
| 09013011102309 | Agosto 8 de 2007 |
| 14308020661331 | Agosto 14 de 2007 |
| 23030013847697 | Agosto 21 de 2007 |
| 09013011109567 | Agosto 29 de 2007 |
| 23030013855846 | Agosto 24 de 2007 |
| 23030013856013 | Agosto 24 de 2007 |
| 23030013863726 | Agosto 29 de 2007 |
Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-00-223-010176 de 2009, proferida por La Nación- Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 1 88 241 06.39 ** 0050.Tercera:** Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:** Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos que seguidamente se indican, quedaron en firme.**
| **Número de Autoadhesivo Declaración de Importación ** | ** Fecha de Presentación** |
| 23030013812424 | Agosto 2 de 2007 |
| 09013011102309 | Agosto 8 de 2007 |
| 14308020661331 | Agosto 14 de 2007 |
| 23030013847697 | Agosto 21 de 2007 |
| 09013011109567 | Agosto 29 de 2007 |
| 23030013855846 | Agosto 24 de 2007 |
| 23030013856013 | Agosto 24 de 2007 |
| 23030013863726 | Agosto 29 de 2007 |
Que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar las sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros establecidos en las Liquidaciones Oficiales de Corrección expedidas por medio de la Resolución No. 1 88 241 06.39 ** 0050.Cuarta:** Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas que se generen en este proceso.** Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 4, 28, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución; 3, 34 y 35 del CCA; 236, 509, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 4589 de 2006**.
El concepto de la violación se sintetiza así:
1- Ocurrencia del silencio administrativo positivo e infracción a la Constitución
El artículo 512 Estatuto Aduanero señala que la administración aduanera debe proferir una decisión de fondo dentro de los 45 días siguientes al cierre de la etapa probatoria y, de no ser así, se configura un silencio administrativo positivo por mandato del artículo 519 ibídem.
Afirmó que el parágrafo del artículo 512 desconoce el artículo 209 de la Constitución al considerar que el término para adoptar una decisión de fondo se cumple con la simple expedición del acto administrativo, pues los principios de eficacia y publicidad exigen que se cumpla con la notificación del acto para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción en su contra.
Para sustentar este cargo citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-957 de 1999, C-096 de 2001 y T-1179/04, y de la sentencia de esta Sección del 15 de mayo de 2003 (exp. 12848, CP: Germán Ayala Mantilla).
2- Falta de competencia en la expedición del acto administrativo definitivo
Consideró que la Dian perdió la competencia para fiscalizar las declaraciones de importación porque dejó vencer el término legal para expedir la liquidación oficial de corrección.
Invocó las sentencias de esta corporación proferidas por la Sección Segunda, el 25 de mayo de 1990 (exp. 1772, CP: Clara Forero de Castro), y por la Sección Primera, el 14 de diciembre de 2009 (exp. 76001233100020050174701, CP: María Claudia Rojas Lasso).
3- Prohibición de aplicación retroactiva de las normas tributarias
La Subdirección Técnica Aduanera de la Dian clasificó a la avena estabilizada y pelada pero con su pericarpio en la partida 10.04 mediante las resoluciones 10898 del 19 de septiembre de 1984 y 15761 del 20 de diciembre de 2007, clasificación que fue implementada en las declaraciones de importación cuestionadas.
Debido a lo anterior, existió una situación jurídica consolidada que no podía ser modificada por la liquidación oficial de corrección, aunque posteriormente se haya modificado la clasificación arancelara por las resoluciones 7402 del 12 de agosto y 7498 del 14 de agosto de 2008. De lo contrario, se desatiende la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las normas tributarias y los principios de buena fe y de confianza legítima.
4- Expedición irregular del acto administrativo
Aseguró que la Dian omitió practicar las pruebas pertinentes para establecer la correcta clasificación arancelaria del producto importado por la demandante denominado «avena variedad descascarada pero que aún conserva su pericarpio, para consumo humano, con tratamiento térmico (groats)» y que esa situación vulneró el derecho de audiencia y de defensa y las formas propias del juicio. Censuró el análisis que la demandada hizo para no decretar las pruebas solicitadas.
Intervención de Agecoldex
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vinculó a Agecoldex como *«litisconsorte necesario de la parte demandante»*mediante auto del 27 de junio de 2013 porque fue la declarante autorizada de la importadora (ff. 301 a 302, c.1).
En su memorial de intervención, señaló que coadyuva la totalidad de los cargos de nulidad formulados por el demandante y adiciona lo siguiente (ff. 307 a 350, c.1):
1- Prohibición de aplicación retroactiva de las normas tributarias
Los actos acusados desconocieron que el artículo 363 de la Constitución prohíbe la aplicación retroactiva de las normas tributarias porque impusieron la clasificación arancelaria de las resoluciones 7402 del 12 de agosto y 7498 del 14 de agosto de 2008 a hechos ocurridos en el mes de agosto de 2007.
Así mismo, invocó como desconocido el artículo 10.2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (también denominado Gatt de 1994 por sus siglas en inglés), incorporado al ordenamiento jurídico colombiano con la Ley 170 de 1994, que prohíbe aplicar una medida de carácter general que aumente el tipo de derecho de aduana u otra carga sobre la importación antes de su publicación.
Además, sustentó su cargo en la Sentencia C-549 de 1993 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia del 31 de marzo de 2005 (exp. 14991, CP: Héctor Romero Díaz) proferida por esta Sección.
2- Violación del principio de igualdad
La Dian aceptó que el producto importado debe clasificarse en la partida 10.04 en los expedientes administrativos RA 2008-2008-1668, RA 2008-2008-1669 y RA 2008-2008-1679, en los cuales se adelantó la investigación respecto del mismo importador.
Adicionalmente, revocó directamente, previa solicitud de parte, las liquidaciones oficiales de corrección proferidas en los expedientes aduaneros RA 2007-2008-1671, RA 2006-2008-1674, RA 2007-2008-1684, RA 2007-2008-1685, RA 2007-2008-1666 y RA 2006-2008-1675.
3- Indebido estudio técnico del producto importado
En la partida arancelaria 19.04 se clasifican los cereales en grano o en forma de copo que hayan sido precocidos o preparados de otro modo.
La precocción es diferente a la estabilización, aunque ambos consisten en un proceso térmico. El primero tiene como objetivo el consumo humano directo. En el segundo alargar la vida útil del producto para su transporte.
Es por esto que la nota interpretativa 4 del Capítulo 19 del Sistema Armonizado señala que la expresión preparados de otro modo de la partida arancelaria 19.04 se refiere a preparaciones más avanzadas que las previstas en los capítulos 10 u 11, las cuales se realizan en el producto luego de su importación a Colombia, no antes.
De esta manera, el estudio técnico realizado por la Dian no solo desconoció las reales características del producto importado, sino también el principio de progresividad, pues impone clasificar un producto crudo como si fuera cocinado.
En todo caso, el estudio técnico de la Dian desconoció que la Decisión 09NL0285-SA del 19 de mayo de 2009 del Comité Técnico de la Organización Mundial de Aduanas (en adelante Oma) señaló que la partida arancelaria aplicable es la 11.04, que si bien no concuerda con la propuesta en la declaración, tampoco lo hace con la liquidación oficial de corrección acusada.
4- Desconocimiento del acto propio
La misma Dian reconoció que el producto importado se clasificaba en la partida arancelaria 10.04 en las resoluciones 10898 del 19 de septiembre de 1984, 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 377 del 15 de enero de 2008.
Con base en lo anterior, fue que la Dian archivó la investigación adelantada contra Agecoldex como agente aduanero en el expediente RA 2007-2007-1210.
5- Violación de los principios de buena fe y confianza legítima
El hecho de que la Dian desconociera la clasificación arancelaria vigente al momento de la presentación de la declaración supone una violación de los principios de buena fe y confianza legítima, pues las declaraciones de importación estaban amparadas en las resoluciones 10898 del 19 de septiembre de 1984, 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 377 del 15 de enero de 2008.
6- Violación del derecho al debido proceso
La Dian negó el estudio de las muestras de avena solicitadas por el agente aduanero, lo cual habría permitido concluir que la avena importada debía clasificarse en la partida arancelaria 10.04.
Contestación de la demanda
La Dian contestó la demanda con base en los siguientes argumentos (ff. 289 a 299, c.1):
No se configuró el silencio administrativo positivo porque la decisión de fondo fue proferida dentro del término legal de 45 días.
La Dian en el Concepto 208 del 12 de octubre de 2001, el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de noviembre de 2010 (exp. 17283) y la Corte Constitucional en la Sentencia T-335 de 1993 concuerdan en que no es necesario notificar la decisión de fondo en el plazo legal, pues por expreso mandato del Decreto 2685 de 1999 basta con la expedición del acto administrativo.
Respecto del contenido de la liquidación oficial de corrección, manifestó que al expediente administrativo fueron allegadas las pruebas suficientes para demostrar que el producto importado debió clasificarse en la partida arancelaria 19.04 porque el maíz fue sometido a un proceso de precocido, mientras que los productos de la partida 10.04 tiene un procedimiento de preparación básico.
La Dian tiene competencia para verificar que las declaraciones de importación se ajustan a la realidad y, de esta forma, verificar que los tributos aduaneros son liquidados correctamente, independientemente de que las resoluciones 7402 y 7498 de agosto de 2008 y que cambiaron la clasificación arancelaria del producto importado hayan sido proferidas con posterioridad a la importación.
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff. 511 a 521, c.2):
No operó el silencio administrativo positivo porque el acto definitivo fue proferido oportunamente, siendo irrelevante la fecha de su notificación en virtud del parágrafo del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999.
De otro lado, puso de presente que la Dian clasificó el producto importado denominado *«avena variedad descascarada pero que aún conserva su pericarpio, para consumo humano, con tratamiento térmico (groats)»*en la partida arancelaria 10.04 mediante las resoluciones 10898 del 19 de septiembre de 1984, 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 377 del 15 de enero de 2008.
Solo fue con las resoluciones 7402 del 12 de agosto y 7498 del 14 de agosto de 2008 que la Dian cambió su postura y clasificó el producto importado en la partida 19.04.
Las declaraciones de importación objeto de modificación por la liquidación oficial de corrección fueron presentadas en agosto de 2007. Es decir, que la Dian solo modificó su postura sobre la clasificación arancelaria un año después de ocurridos los hechos de la demanda, lo que demuestra que aplicó retroactivamente las resoluciones 7402 del 12 de agosto y 7498 del 14 de agosto de 2008.
Reforzó su conclusión en un caso idéntico resuelto por esta Sección en la sentencia del 26 de marzo de 2015 (exp. 20543, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).
Recurso de apelación
La Dian interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos (ff. 563 a 575, c.2):
Antes de las resoluciones 7402 del 12 de agosto y 7498 del 14 de agosto de 2008 se clasificó el producto en la partida arancelaria 10.04 debido a que se utilizó una estructura arancelaria diferente, que actualmente no está vigente y, por lo tanto, no es aplicable.
La prueba de laboratorio realizada por el Departamento de Química de la Universidad del Valle, que fue incorporado al programa de control posterior, señaló que a las semillas importadas se les retiró el 99% de la cáscara, conservan su pericarpio y fueron sometidas a un tratamiento térmico, de tal manera que no pertenecen al capítulo 10 del Sistema Armonizado, sino al capítulo 19.
La Dian podía determinar la correcta clasificación arancelaria de los productos importados en ejercicio de sus competencias de control posterior, en especial porque las declaraciones aún no se encontraban en firme al momento de la notificación del requerimiento especial aduanero.
Alegatos de conclusión
Pricol Liquidada reiteró lo expuesto en la demanda y, adicionalmente, señaló que la Dian reconoció expresamente que la clasificación correcta del producto importado es la partida 10.04 en la audiencia de conciliación celebrada ante el Tribunal (ff. 32 a 40, c.3).
Agecoldex guardó silencio.
La Dian reiteró lo dicho en la oposición y en la apelación. Además, solicitó tener en cuenta el Salvamento de Voto de Hugo Fernando Bastidas Bárcenas a la sentencia del 29 de abril de 2013, en la que considera que no hubo aplicación retroactiva de la clasificación arancelaria determinada en las resoluciones 7402 del 12 de agosto y 7498 del 14 de agosto de 2008 (ff. 8 a 11, c.3).
Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada por los siguientes argumentos (ff. 42 a 45, c.3):
La Dian expidió el acto administrativo de fondo dentro del término de los 45 días que la norma le otorga, por lo cual no se habría originado un silencio administrativo positivo.
Por otra parte, las declaraciones de importación deben presentarse atendiendo la clasificación arancelaria vigente para ese momento, es decir la prevista en el Decreto 5489 de 2006, sin que sea necesario obedecer la clasificación arancelaria adoptada por la Dian en las resoluciones 10898 del 19 de septiembre de 1984, pues atiende a una clasificación diferente.
1- Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Corrección 1 88 241 06.39 0050 del 14 de septiembre de 2009 y de la Resolución 1-00-223-010176 del 31 de diciembre del mismo año, de conformidad con los cargos de apelación que formuló la Dian contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Pero, teniendo en cuenta que Pricol fue liquidada, antes de analizar los cargos de la apelación, se efectuará el control de legalidad ordenado en el artículo 132 del CGP, al cual remite el artículo 267 del CCA por ser un aspecto no regulado, pues se requiere establecer si se encuentran cumplidos los presupuestos procesales que habilitan a esta corporación para pronunciarse de fond.
Para estos efectos, se reiterarán las consideraciones de la sentencia del 4 de abril de 2019 (exp. 24006, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) por ser un precedente vinculante al tener tiene identidad fáctica y jurídica con el caso de la referencia.
2- En ese caso, se puso de presente que el artículo 85 del CCA dispone la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en favor de las personas (naturales o jurídicas) que se crean lesionadas en un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, y el artículo 139 ibídeestablece que las personas jurídicas deben acreditar su existencia y su representación, es decir, su capacidad jurídica y procesal para convocar el juicio, aspecto que debe demostrarse con la copia del certificado de existencia y representación legal de la entidad.
En esos términos, la posibilidad de comparecer en un proceso está ceñida a la capacidad, como uno de los atributos fundamentales de la existencia de las personas jurídicas, pues les permite actuar a través de sus representantes, como sujetos de derechos y obligaciones.
En el caso de las sociedades que se encuentran en estado de liquidación, su capacidad jurídica está limitada al ejercicio de actividades tendentes a la inmediata liquidación, conforme al artículo 222 del Código de Comercio; por ello, quienes ejercen su representación legal serán aquellos que actúen como liquidadores (los socios mientras se nombre el liquidador) o el liquidador designado en los términos del artículo 227 ibídem.
Surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación. A ese aspecto se refirió el Oficio 220-036327 del 21 de mayo de 2008, de la Superintendencia de Sociedades, en el cual se señaló que la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil implica la desaparición de la sociedad y de sus órganos del mundo jurídico, por lo cual la entidad ya no existe en el «tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia, no puede de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones»; análisis que es coincidente con la jurisprudencia de esta Sección, que señaló en la sentencia del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal):
… la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso.
3- En esos términos, cabe entender que las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, encaminada a su inmediata liquidación; pero, una vez se inscribe el acta de aceptación de la terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo que conlleva la extinción de la personalidad jurídica.
Una vez extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, el liquidador de la sociedad liquidada pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de tal forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente. Es decir que la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal, dado que no puede ser representada.
4- En el caso objeto de enjuiciamiento, Pricol fue liquidada mediante escritura pública del 21 de diciembre de 2009, inscrita en el registro mercantil el día 28 del mismo mes y año, según lo indica el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá (f. 8 vto, c.1), mientras que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 5 de marzo de 2010 (f. 231, c.1), es decir cuando ya no tenía capacidad para ser parte.
De igual forma ocurrió con la Resolución 1-00-223-010176 del 31 de diciembre de 2009, porque resolvió el recurso de reconsideración luego de liquidada la sociedad importadora (ff. 112 a 120, c.1).
Es cierto que la liquidadora de Pricol otorgó poder a un abogado para que ejerciera la representación judicial de la sociedad durante el trámite de liquidación, pero también lo es que, al momento de presentarse la demanda, la sociedad ya no tenía personalidad jurídica y, por lo tanto, incumplió el presupuesto procesal de capacidad para ser parte del proceso.
5- A lo anterior cabe añadir que esta Sección, en las sentencias del 23 de junio de 2015 (exp. 20688, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de noviembre de 2016 (exp. 21925, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) ha sostenido la posición de que, debido a la inexistencia de la parte actora, los actos de determinación del impuesto no constituyen título ejecutivo que sea objeto de cobro en vía administrativ.
6- En el caso bajo estudio se da una particularidad que no ocurrió en la sentencia reiterada del 4 de abril de 2019 (exp. 24006, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vinculó como litisconsorte necesario de la parte demandante a Agecoldex, mediante auto del 7 de junio de 2013, previa solicitud de Pricol (ff. 301 a 302, c.1).
El artículo 83 del CPC, vigente para el momento de la expedición de dicho auto, establece que el litisconsorcio necesario se configura cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos.
El inciso tercero del artículo 175 del CCA dispone que la sentencia proferida en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho «aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor».
En otras palabras, según esta norma, como se expuso en auto del 22 de agosto de 2016 (exp. 22300, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) analizando el artículo 189 del CPACA cuyo contenido es idéntico, todo aquél que desee ser reparado por la lesión a un derecho subjetivo derivado de los efectos ilegales de un acto administrativo debe ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 ibídem, pues los efectos de la sentencia sólo son inter partes.
Como consecuencia de lo anterior, si Agecoldex desea que se restablezca alguno de sus derechos subjetivos vulnerados por los actos administrativos acusados, no es suficiente su vinculación al proceso, sino que requiere ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el cumplimiento de todos los requisitos legales, lo cual no hizo, pues su vinculación se dio por solicitud de Pricol.
En realidad la vinculación de Agecoldex respondió a que el numeral tercero del artículo 207 del CCA dispone que, en el auto admisorio de la demanda, se debe ordenar la notificación personal de las personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso. De esta forma, teniendo en cuenta que Agecoldex fue notificado de los actos acusados y que el demandante solicitó su vinculación, debía surtirse su notificación personal sobre la existencia del proceso.
Se aclara que la existencia de un interés directo en el proceso no significa que sea un litisconsorte necesario porque este tipo de interés también se predica de los otros posibles litisconsortes, como son el facultativo y el cuasinecesario, además de algunos otros posibles intervinientes como el coadyuvante, el llamado en garantía y el tercero ad excludendum. Así se indicó en el auto del 16 de noviembre de 2017 (exp. 22651, CP: Julio Roberto Piza) al analizar el artículo 171 del CPACA, cuyo contenido en este punto es idéntico al artículo 207 del CCA.
En este orden de ideas, en la medida que Agecoldex no es un litisconsorte necesario y que no ejerció su derecho de acción, no es posible continuar con el proceso y proferir una sentencia de mérito con su sola presencia, de tal modo que la falta de capacidad para ser parte de Pricol tiene como consecuencia la finalización del proceso judicial.
7.- Por las circunstancias analizadas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará de oficio la excepción de inexistencia de la parte demandante, prevista en el numeral 3º del artículo 100 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1- De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, revocar la sentencia del 1° de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, dispone:
Declarar probada de oficio la excepción previa de inexistencia de la demandante. En consecuencia, declarar terminado el proceso.
2- Reconocer personería al abogado Pablo Nelson Rodríguez Silva, para actuar en representación de la demandada, de conformidad con el poder conferido (f. 12, c3).
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
| **STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ** Presidenta de la Sección | ** MILTON CHAVES GARCÍA** |
| JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |
Puntos clave
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| | | | --- | --- | | Referencia: | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | | Radicación | 76001-23-31-000-2010-00344-01 (24151) | | Demandante: | Pricol Alimentos S.A. Liquidada | | Demandado: | Dian | | Temas: | Capacidad de sociedades liquidadas para ser parte en procesos judiciales. | | SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA | |
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PRIMERO: DECLARARla nulidad de las Resoluciones No. 1 88 241 06.39 0050 del 14 de septiembre de 2009, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección y No. 01-00-223-010176 del 31 de diciembre de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
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Debido a lo anterior, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió el Requerimiento Especial Aduanero 1 88 238 419 2009 04 34 019 de febrero de 2009, en el que propuso a Agecoldex y a Pricol la corrección de las ocho declaraciones de importación presentadas en agosto de 2007 respecto de la partida arancelaria y de la liquidación de los tributos aduaneros (f. 36, c.1).
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El declarante autorizado y el importador se opusieron al requerimiento especial aduanero. Pese a lo anterior, la modificación propuesta por la autoridad aduanera fue acogida mediante la Liquidación Oficial de Corrección 1 88 241 06.39 0050 del 14 de septiembre de 2009, en la que les ordenó pagar un mayor valor total de $504’067.000 por concepto de tributos aduaneros (ff. 34 a 121).
Normas y artículos relacionados
Consulte el texto completo y las notas concordantes para verificar las disposiciones analizadas.
Conceptos y Descriptores Clave
- Impuesto sobre las Ventas
- Liquidación Oficial de Revisión
- Recurso de Reconsideración
- Requerimiento Especial
- Tarifa
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
| | | | --- | --- | | Referencia: | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | | Radicación | 76001-23-31-000-2010-00344-01 (24151) | | Demandante: | Pricol Alimentos S.A. Liquidada | | Demandado: | Dian | | Temas: | Capacidad de sociedades liquidadas para ser parte en procesos judiciales. | | SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA | |
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
76001-23-31-000-2010-00344-01(24151)_20200429.md - Fuente oficial: Consulta institucional