Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 23775 de 2020
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Expediente / Radicado: 23775 /25000-23-37-000-2015-01761-01
Fecha: 2020-09-10
Decisión: Confirma sentencia de instancia
Demandante / Actor: PROVAR COLOMBIA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: ANTECEDENTES…
Texto completo de la providencia
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01761-01(23775)Actor: PROVAR COLOMBIA S.A.S.Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANFALLOLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B.La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente [1]: “1. Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de las resoluciones 322412014000155 de 16 de mayo de 2014 y 004236 de 11 de mayo de 2015, expedidas por la DIAN.2. A título de restablecimiento del derecho se fija sanción por inexactitud en 7.209.000.La Autoridad Tributaria previo requerimiento especial profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000155 del 16 de mayo de 2014 [3], notificada por correo el 20 de mayo de 2014, en que adicionó ingresos brutos por operaciones gravadas por 7.209.000 y estableciendo un saldo a pagar por concepto de impuesto por 225.686.000.El 16 de julio de 2014, el demandante interpuso recurso de reconsideración [4] frente a la Liquidación Oficial de Revisión, el cual fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN por medio de la Resolución nro. 004236 del 11 de mayo de 2015.
[Ese porcentaje que se paga por comisión o remuneración se aplica a la base del valor nominal de la recarga que vende el contribuyente y, el valor que se obtiene se le denominó “descuento”.]
[Como ese “descuento” es la retribución que el operador paga a Grupo Akkar Colombia Ltda. por el servicio de intermediación, este constituye el ingreso que la sociedad obtiene por esa operación y, por tanto, debe tomarse como la base gravable del IVA.“]** (Subraya la Sala)En el caso concreto, la misma demandante indicó en la demanda y en el escrito de apelación que cuenta con la infraestructura para comercializar las recargas en establecimientos y a la compra por el usuario final, de manera que su actividad se basa en una obligación de hacer frente al operador, encaminada a la comercialización de las recargas en beneficio de los operadores poniendo en contacto a estos con los tenderos y los usuarios finales.Así, de las facturas aportadas y su correspondiente registro contable, si bien se evidencian los valores de las recargas en línea, en ellos también se reflejan valores pagados por concepto del otorgamiento de descuentos al demandante, los cuales corresponden a la contraprestación por el servicio prestado.En este sentido, esta Sala encuentra que independientemente del registro contable realizado por la demandante, una vez analizada la operación de venta de recargas (prepago), se puede concluir que el operador sigue ostentando la propiedad sobre el intangible, de manera que le intermediario únicamente tiene como función servir de enlace entre el operador y el adquiriente de las mismas, sin perjuicio de que la venta se pueda realizar de forma directa por los operadores.Así las cosas, de lo expuesto se tiene que la remuneración obtenida por PROVAR en relación con la intermediación realizada a los operadores TIGO, COMVOZZ, SOLIDDA GROUP, MOVISTAR, COMCEL-CLARO, se encuentra gravada con IVA.Finalmente, la demandante adujo que la Autoridad Tributaria incurrió en contradicciones e incertidumbres que dificultan su modelo de negocios al no efectuar ningún requerimiento previo respecto de otros años gravables.Al respecto, esta Sala considera que el hecho de que no se hayan efectuado requerimientos a la demandante en años anteriores, no impedía a la Administración ejerciera su facultad de fiscalización en periodos siguientes y tampoco constituye razón suficiente para concluir que la actividad desarrollada por Provar no estaba gravada con IVA.Por lo anterior, no prosperan los cargos del apelante.Condena en costas ** Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos procesales), de esta manera no es procedente la condena en costas.** En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
| STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |
| (Con firma electrónica) | (Con firma electrónica) |
| **MILTON CHAVES GARCÍA Aclaro voto ** | ** JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ** |
[1]
[Folio 329 y 330 c.p.]
[2]
[Folio 29 c.p.]
[3]
[Folio 71 a 83 c.p.]
[4]
[Folio 84 a 91 c.p.]
[5]
[Folio 104 a 128 c.p.]
[6]
[Folio 3 y 4 c.p.]
[7]
[Folio 10 y 22 c.p.]
[8]
[Folios 150 a 170 c.p.]
[9]
[Folios 294 a 330 c.p.]
[10]
[Folios 358 a 363 c. p.]
[11]
[Folios 355 a 357 c. p.]
[12]
[Folios 273 a 275 c. p.]
[13]
[CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, exp. nro. 19591, C.P. Margarita Diana Salas Sánchez, del 2 de mayo de 2019, exp. 22346, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto del 25 de julio de 2019, exp. 22354, C.P. Milton Chaves García, del 14 de agosto de 2019, exp. 23898, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez,]
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
[Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador]
Puntos clave
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SERVICIO – Definición / HECHO GENERADOR DE IVA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL TERRITORIO NACIONAL – Normativa / HECHO GENERADOR DE IVA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL TERRITORIO NACIONAL – Alcance / SERVICIO DE INTERMEDIACIÓN EN LA COMERCIALIZACIÓN DE RECARGAS EN LÍNEA DE TELEFONÍA CELULAR – Sujeción al impuesto sobre las ventas IVA. Reiteración de jurisprudencia
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Anticipa la Sala que confirmará la sentencia apelada, que anuló parcialmente los actos administrativos que modificaron la declaración de IVA del bimestre 6 del año gravable 2011, en consideración a que la operación desarrollada por la demandante se trató de un servicio de intermediación gravado con IVA. Para ello, reiterará lo resuelto en otros procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitados con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso. Al respecto el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, ha definido que se entiende por servicio lo siguiente: “toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”. Por su parte, el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario, estableció como el hecho generador de IVA la prestación de servicios en el territorio nacional, de manera que, toda remuneración obtenida por una actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica o por una sociedad de hecho sin que medie relación laboral, se encuentra gravada con dicho impuesto. En relación con la comercialización de recargas en línea, la Sala ha definido dicha actividad como una prestación de un servicio de intermediación en la cadena de distribución de telefonía, de manera que el descuento otorgado por el operador al intermediario corresponde a una contraprestación por su servicio de intermediación en la comercialización: “No puede considerarse que esa actividad se trate de la transferencia de un intangible, porque la sociedad no dispone de los derechos sobre el tiempo al aire. Son los operadores los que definen si las recargas se pueden hacer efectivas y determinan los porcentajes a pagar a sus intermediarios –contribuyente- por la comisión o la remuneración del servicio de ventas de recargas en línea. Ese porcentaje que se paga por comisión o remuneración se aplica a la base del valor nominal de la recarga que vende el contribuyente y, el valor que se obtiene se le denominó “descuento”. Como ese “descuento” es la retribución que el operador paga a Grupo Akkar Colombia Ltda. por el servicio de intermediación, este constituye el ingreso que la sociedad obtiene por esa operación y, por tanto, debe tomarse como la base gravable del IVA.” (Subraya la Sala) En el caso concreto, la misma demandante indicó en la demanda y en el escrito de apelación que cuenta con la infraestructura para comercializar las recargas en establecimientos y a la compra por el usuario final, de manera que su actividad se basa en una obligación de hacer frente al operador, encaminada a la comercialización de las recargas en beneficio de los operadores poniendo en contacto a estos con los tenderos y los usuarios finales. Así, de las facturas aportadas y su correspondiente registro contable, si bien se evidencian los valores de las recargas en línea, en ellos también se reflejan valores pagados por concepto del otorgamiento de descuentos al demandante, los cuales corresponden a la contraprestación por el servicio prestado. En este sentido, esta Sala encuentra que independientemente del registro contable realizado por la demandante, una vez analizada la operación de venta de recargas (prepago), se puede concluir que el operador sigue ostentando la propiedad sobre el intangible, de manera que le intermediario únicamente tiene como función servir de enlace entre el operador y el adquiriente de las mismas, sin perjuicio de que la venta se pueda realizar de forma directa por los operadores. Así las cosas, de lo expuesto se tiene que la remuneración obtenida por PROVAR en relación con la intermediación realizada a los operadores TIGO, COMVOZZ, SOLIDDA GROUP, MOVISTAR, COMCEL-CLARO, se encuentra gravada con IVA.
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“1. Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de las resoluciones 322412014000155 de 16 de mayo de 2014 y 004236 de 11 de mayo de 2015, expedidas por la DIAN.
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La demandante presentó su declaración bimestral de IVA el 19 de enero de 2012 mediante Formulario nro. 3008612779840registrando un saldo a favor por $7.209.000.
Normas y artículos relacionados
- Artículo 1 del Estatuto Tributario
- Artículo 420 del Estatuto Tributario
- Artículo 421 del Estatuto Tributario
- Artículo 468 del Estatuto Tributario
Conceptos y Descriptores Clave
- Base gravable
- Hecho generador
- Impuesto sobre las Ventas
- Liquidación Oficial de Revisión
- Recurso de Reconsideración
- Requerimiento Especial
- Sanción por Inexactitud
- Sujeto pasivo
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
SERVICIO – Definición / HECHO GENERADOR DE IVA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL TERRITORIO NACIONAL – Normativa / HECHO GENERADOR DE IVA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL TERRITORIO NACIONAL – Alcance / SERVICIO DE INTERMEDIACIÓN EN LA COMERCIALIZACIÓN DE RECARGAS EN LÍNEA DE TELEFONÍA CELULAR – Sujeción al impuesto sobre las ventas IVA. Reiteración de jurisprudencia
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
25000-23-37-000-2015-01761-01(23775).md - Fuente oficial: Consulta institucional