Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 23381 de 2015

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Expediente / Radicado: 23381 / 11001-03-27-000-2017-00038-00
Fecha: 2015-10-29
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: CARLOS GÓMEZ DUPLAT
Demandado: RESOLUCIÓN 112 DE 2015 (29 de octubre) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES DIAN – ARTÍCULO 37 (PARCIAL) (No Suspendido)

Fuente oficial

Problema jurídico

¿Se ajusta a derecho la actuación administrativa adelantada contra CARLOS GÓMEZ DUPLAT por parte de RESOLUCIÓN 112 DE 2015 (29 de octubre) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES DIAN – ARTÍCULO 37 (PARCIAL) (No Suspendido)?

Texto completo de la providencia

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
** Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZBogotá D. C.,**veintiocho (28)** de junio de dos mil dieciocho (2018)Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00038-00(23381)Actor: CARLOS GÓMEZ DUPLATDemandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANAuto resuelve medida cautelarSe decide la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional parcial, del artículo 37 de la Resolución 112, del 29 de octubre de 2015, proferida por el director general de la Dian.ANTECEDENTESDemandaEn ejercicio del medio de control de nulidad simple, el ciudadano Carlos Gómez Duplat, solicitó la nulidad parcial del artículo 37 de la Resolución 112, del 29 de octubre de 2015, en lo relativo a la alusión textual que se hace al artículo 631 del ET. La resolución parcialmente acusada fue expedida para establecer el grupo de obligados que en el año 2016, debían suministrar a la Dian, la información tributaria prevista en los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631- 1, 631-2, 631-3 y 633 del ET; en el Decreto 1738 de 1998; en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003 y en el Decreto 4660 de 2007. Allí se señalaba el contenido de la información, las características técnicas para la presentación y se fijaron los plazos para la entrega.Concretamente, el artículo 37 de la Resolución 112, del 29 de octubre de 2015, prescribía lo siguiente (acentúa el despacho):Artículo 37. Plazos para suministrar la información anual y anualmente con corte mensual. La información a que se refieren los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 628, 629, 629-1, 631 y 631-3 del Estatuto Tributario y los títulos III, IV, V, Capitulo 1, 3, 4, 6 y 7 del Título VI, Título VII deberá ser reportada a más tardar en las siguientes fechas,Adujo el demandante que a través del Decreto 2105 de 2016, el Gobierno nacional fijó los plazos para la presentación de las declaraciones de renta del año gravable 2016. Estos plazos fueron más amplios para la entrega de la información que los previstos en la Resolución 112, del 29 de octubre de 2015. Ahora bien, en criterio del demandante, la información a que alude la letra k) del artículo 631 del ET, está relacionada con la consolidación de las partidas que se registrarían en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2016, de tal forma que (fols. 11 y 12):Si se cotejan las fechas fijadas por el Director de Impuestos Nacionales en el artículo 37 de la Resolución 112 de 20158, para reportar la información anual que tiene que ver con la discriminación de las partidas consignadas en las declaraciones de renta, con los plazos establecidos por el Gobierno Nacional para la presentación de las mismas, las primeras son anteriores en el tiempo a las segundas cuando debería ser todo lo contrario. Se está entonces pidiendo a los contribuyentes, de manera anticipada, entregar unos reportes discriminando partidas consignadas en declaraciones tributarias que aún no están obligados a presentar. Declaraciones que para esas fechas no existían.Adicionalmente, la fuente de la información que se emplea para sustentar las partidas de que trata la letra k) del artículo 631 del ET, es la misma que se registra en la declaración del impuesto de renta y complementarios, que como lo expuso el actor, dicha declaración sería diligenciada con posterioridad a la información del artículo 631 *ibidem*, de acuerdo a los plazos que estableció el Decreto 2105 de 2016.En este sentido, el actor estimó que fueron disonantes los plazos para la presentación de la información y de la declaración del impuesto, cuando lo cierto es que primero se debía surtir la presentación de la declaración tributaria y luego, la presentación de la información del artículo 631 del ET.Solicitud de medida cautelarEl demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo demandado, sustentándola en que (fol. 16):El orden lógico es que las declaraciones tributarias existan y a partir de ello solicitar la discriminación de las partidas en ella contenidas. No es posible concebir que una norma incoherente, que ha sido expedida sin observar los derroteros fijados en sus superiores, siga produciendo efectos jurídicos.OposiciónLa Dian, se opuso a la prosperidad de la medida, debido a que, en su criterio, el artículo 631 del ET, permite lo siguiente (fol. 2 anverso):[E]stablece una facultad discrecional para solicitar o no información a los contribuyentes o no, (sic) en cabeza del Director General de la DIAN, en cualquier tiempo, sin que dicha petición este supeditada al cumplimento de un hecho o una obligación tributaria, por tanto, los plazos vertidos tanto en la Resolución no. 00112 de 2015, como en el Decreto 2105 de 2016 son totalmente independientes, por tanto, los plazos fijados por la entidad, no deviene en abuso del derecho.CONSIDERACIONES1. De conformidad con el artículo 125 del CPACA, será competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. En consecuencia, el despacho en Sala Unitaria es competente para conocer la solicitud de medida cautelar presentada por Carlos Gómez Duplat, consistente en la suspensión provisional del artículo 37 de la Resolución 112, del 29 de octubre de 2015.Al respecto, el despacho verificará si la solicitud de suspensión provisional del acto demandado cumple con los presupuestos de procedibilidad de medidas cautelares, previstos en los artículos 229 y siguientes del CPACA.2. De acuerdo con el artículo 229 *ibidem*, procede el decreto de medida cautelar cuando el juez o magistrado ponente observe la necesidad de la misma, *«para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».*A su turno, el artículo 231 *ibidem*establece dentro de los requisitos para el decreto de la suspensión de los efectos de un acto administrativo, que la norma acusada debe transgredir aquellas que sean superiores, lo cual se podrá establecer de la sola confrontación y/o de las pruebas aportadas, según sea el caso.Habida cuenta de la solicitud hecha y de su argumentación, este despacho procede a confrontar el acto demandado con el ordenamiento que le es superior; aunque poniendo de presente que el análisis se enmarca dentro de la finalidad de la medida cautelar, cual es la de llevar a cabo un amparo preventivo y urgente de la legalidad cuando se evidencia que existe una alta probabilidad de que el acto demandado viola el ordenamiento, sin que tal apreciación implique un prejuzgamiento toda vez que no determina, condiciona, ni remplaza a la revisión de legalidad definitiva y de fondo que se surte con la sentencia.3. Bajo esos parámetros, observa la Sala unitaria que la disposición del artículo 37 de la Resolución 112 de 2015 que se solicita en suspensión provisional, fue prevista para la vigencia fiscal del año 2016, de tal manera que el eventual decreto de la medida cautelar no tendrá la vocación de garantizar la efectividad de la sentencia, pues como es notorio, a la fecha de esta providencia, la norma demandada no se encuentra vigente.En esa medida, el despacho encuentra que, el análisis que convoca el actor vía solicitud de medida cautelar deberá aguardar a la etapa procesal de la sentencia, en cuyo caso, el despacho estará habilitado para definir la legalidad de la disposición demandada.En todo caso se debe advertir que, la potestad que puede ejercitar la Dian para requerir la información del artículo 631 del ET es discrecional y, en dicho contexto, el juez no puede sustituir a la autoridad administrativa para el ejercicio de esta potestad, como tampoco puede controlar dicha facultad, cuando concretamente no se ha ejercitado por la Administración.En consecuencia, **
RESUELVE
** Primero. NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 37 de la Resolución 112 de 29 de octubre de 2015, expedido por la Dian.Segundo. RECONOCER personería al abogado Herman Antonio González Castro, para que actúe en nombre y representación de la Dian, conforme al poder conferido (fol. 4).Notifíquese y cúmplase. **
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Puntos clave

  1. De acuerdo con el artículo 229 ibidem, procede el decreto de medida cautelar cuando el juez o magistrado ponente observe la necesidad de la misma, «para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».A su turno, el artículo 231 ibidemestablece dentro de los requisitos para el decreto de la suspensión de los efectos de un acto administrativo, que la norma acusada debe transgredir aquellas que sean superiores, lo cual se podrá establecer de la sola confrontación y/o de las pruebas aportadas, según sea el caso. Habida cuenta de la solicitud hecha y de su argumentación, este despacho procede a confrontar el acto demandado con el ordenamiento que le es superior; aunque poniendo de presente que el análisis se enmarca dentro de la finalidad de la medida cautelar, cual es la de llevar a cabo un amparo preventivo y urgente de la legalidad cuando se evidencia que existe una alta probabilidad de que el acto demandado viola el ordenamiento, sin que tal apreciación implique un prejuzgamiento toda vez que no determina, condiciona, ni remplaza a la revisión de legalidad definitiva y de fondo que se surte con la sentencia. Bajo esos parámetros, observa la Sala unitaria que la disposición del artículo 37 de la Resolución 112 de 2015 que se solicita en suspensión provisional, fue prevista para la vigencia fiscal del año 2016, de tal manera que el eventual decreto de la medida cautelar no tendrá la vocación de garantizar la efectividad de la sentencia, pues como es notorio, a la fecha de esta providencia, la norma demandada no se encuentra vigente. En esa medida, el despacho encuentra que, el análisis que convoca el actor vía solicitud de medida cautelar deberá aguardar a la etapa procesal de la sentencia, en cuyo caso, el despacho estará habilitado para definir la legalidad de la disposición demandada. En todo caso se debe advertir que, la potestad que puede ejercitar la Dian para requerir la información del artículo 631 del ET es discrecional y, en dicho contexto, el juez no puede sustituir a la autoridad administrativa para el ejercicio de esta potestad, como tampoco puede controlar dicha facultad, cuando concretamente no se ha ejercitado por la Administración.

  2. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 112 DE 2015 (29 de octubre) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES DIAN – ARTÍCULO 37 (PARCIAL) (No Suspendido)

  3. En ejercicio del medio de control de nulidad simple, el ciudadano Carlos Gómez Duplat, solicitó la nulidad parcial del artículo 37 de la Resolución 112, del 29 de octubre de 2015, en lo relativo a la alusión textual que se hace al artículo 631 del ET. La resolución parcialmente acusada fue expedida para establecer el grupo de obligados que en el año 2016, debían suministrar a la Dian, la información tributaria prevista en los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631- 1, 631-2, 631-3 y 633 del ET; en el Decreto 1738 de 1998; en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003 y en el Decreto 4660 de 2007. Allí se señalaba el contenido de la información, las características técnicas para la presentación y se fijaron los plazos para la entrega.

  4. Artículo 37. Plazos para suministrar la información anual y anualmente con corte mensual. La información a que se refieren los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 628, 629, 629-1, 631 y 631-3 del Estatuto Tributario y los títulos III, IV, V, Capitulo 1, 3, 4, 6 y 7 del Título VI, Título VII deberá ser reportada a más tardar en las siguientes fechas,

Normas y artículos relacionados

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

De acuerdo con el artículo 229 ibidem, procede el decreto de medida cautelar cuando el juez o magistrado ponente observe la necesidad de la misma, «para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».A su turno, el artículo 231 ibidemestablece dentro de los requisitos para el decreto de la suspensión de los efectos de un acto administrativo, que la norma acusada debe transgredir aquellas que sean superiores, lo cual se podrá establecer de la sola confrontación y/o de las pruebas aportadas, según sea el caso. Habida cuenta de la solicitud hecha y de su argumentación, este despacho procede a confrontar el acto demandado con el ordenamiento que le es superior; aunque poniendo de presente que el análisis se enmarca dentro de la finalidad de la medida cautelar, cual es la de llevar a cabo un amparo preventivo y urgente de la legalidad cuando se evidencia que existe una alta probabilidad de que el acto demandado viola el ordenamiento, sin que tal apreciación implique un prejuzgamiento toda vez que no determina, condiciona, ni remplaza a la revisión de legalidad definitiva y de fondo que se surte con la sentencia. Bajo esos parámetros, observa la Sala unitaria que la disposición del artículo 37 de la Resolución 112 de 2015 que se solicita en suspensión provisional, fue prevista para la vigencia fiscal del año 2016, de tal manera que el eventual decreto de la medida cautelar no tendrá la vocación de garantizar la efectividad de la sentencia, pues como es notorio, a la fecha de esta providencia, la norma demandada no se encuentra vigente. En esa medida, el despacho encuentra que, el análisis que convoca el actor vía solicitud de medida cautelar deberá aguardar a la etapa procesal de la sentencia, en cuyo caso, el despacho estará habilitado para definir la legalidad de la disposición demandada. En todo caso se debe advertir que, la potestad que puede ejercitar la Dian para requerir la información del artículo 631 del ET es discrecional y, en dicho contexto, el juez no puede sustituir a la autoridad administrativa para el ejercicio de esta potestad, como tampoco puede controlar dicha facultad, cuando concretamente no se ha ejercitado por la Administración.

Fuente y trazabilidad