Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 21580 de 2018
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Expediente / Radicado: 21580 /11001-03-27-000-2014-00195-00
Fecha: 2018-02-21
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: JUAN FERNANDO GIRALDO NAUFALL Y JHONIER VALLEJO LÓPEZ
Demandado: DIAN
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: En dicha diligencia se puso de presente que no procedía la conciliación para el medio de control público impetrado y que no se habían formulado excepciones previas ni medidas cautelares que debieran r…
Texto completo de la providencia
Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 11001032700020140019500(21580) de 2018
En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, corresponde a la Sala decidir sobre la demanda de nulidad interpuesta contra el Oficio 041622 del 14 de julio de 2014, de la Directora de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionale, cuyo texto es el siguiente:
*“PROBLEMA JURÍDICO:
Se encuentra vigente la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública consagrada en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006.
TESIS JURÍDICA: La contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública consagrada en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, se encuentra vigente hasta el 21 de diciembre de 2014.** INTERPRETACIÓN JURÍDICA:**
El consultante solicita que se le informe si actualmente se encuentra en vigencia la contribución especial que se aplica a los contratos de obra pública, teniendo en cuenta que las Leyes 1421 y 1430 de 2010, contemplan su prórroga por dos términos diferentes.
Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones:
El artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 establece:
[“Artículo 6°. De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones.�El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así: ]
[�]
[Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.]
[�]
[Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.]
[�]
[Esta contribución solo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.]
[�]
[Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.]
[�]
[Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las Estaciones de Policía.]
[�]
[Parágrafo 1°. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.]
[�]
[Parágrafo 2°.�Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación”.]
Por su parte, los artículos 1° y 23 de la Ley 1421 de 2010 “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”, establecen:
[“Artículo 1°. De la prórroga de la�ley. Prorróguese por el término de cuatro (4) años, la vigencia de los artículos: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 13, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002.]
[Prorróguense de igual forma, los artículos: 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002 y los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley 1106 de 2006.]
[Artículo 23. De la vigencia de la ley.�La presente ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.]
A su turno, el artículo 53 de la Ley 1430 de 2010 “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, dispone:
[“Artículo 53. De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones.�Prorrógase por el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, la vigencia del artículo 120 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 37 de la Ley 782 de 2002 y el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006. Así mismo se prorrogará por tres (3) años la vigencia del artículo 121 de la Ley 418 de 1997”.]
Como resultado de la confrontación de las disposiciones antes transcritas, fácilmente se advierte que respecto al término por el cual fue prorrogada la contribución especial consagrada en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, estamos en presencia de una antinomia normativa, que la honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 8 de septiembre de 2011 (Sala de Casación Civil, Referencia: 11001-3103-026-2000-04366-01, M. P., doctor William Namén Vargas), define en los siguientes términos:
[“La antinomia normativa, es la manifiesta contradicción, incompatibilidad e incoherencia entre normas jurídicas de igual o diferente categoría, una o diversa uniformidad, homogeneidad, heterogeneidad, generalidad o especialidad, bien absoluta o total, ora parcial o relativa, ya en abstracto o en concreto, cuya solución se disipa con la interpretación sistemática, adecuada, ponderada, la técnica del equilibrio, la disociación o, los criterios disciplinados por el ordenamiento jurídico” (Subrayado fuera de texto).]
Así las cosas, para resolver el conflicto entre estas dos disposiciones legales, es preciso acudir a las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes:
El artículo 5° de la Ley 57 de 1887 dispone:
[“Artículo 5°.�Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.]
[�]
[Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: ]
[�]
[1)�La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;]
[�]
[2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; (…)]
[�]** A su vez el artículo 2° de la Ley 153 de 1887 establece que:�*“La ley posterior prevalece sobre la anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”.**
Sobre la prevalencia de la ley especial, la Honorable Corte Constitucional, hizo las siguientes consideraciones en la Sentencia C-005 de 1996 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo):
[“El artículo 2” de la Ley 153 de 1887 dice que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, se aplicará la ley posterior.]
[Ese principio debe entenderse en armonía con el plasmado en el artículo 3° Ibídem, a cuyo tenor se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior se refería.]
[El artículo 5° de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.]
[De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas por su� contenido y alcance está caracterizada por una mayor especialidad que la otra prevalece sobre� aquélla,_por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es� contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3° de la Ley 153 de� 1887 y 5° de la Ley 57 del mismo año…”�(subrayado fuera de texto).]
Frente al caso planteado, tenemos que las leyes 1421 y 1430 de 2010, tienen el carácter de disposiciones especiales y de orden público. En efecto, el objetivo de la Ley 1421 de 2010 es establecer un marco jurídico integral para proteger y tutelar el bien jurídico del orden público y convivencia ciudadana y dotarlo del mecanismo de financiación. Por su parte, la Ley 1430 de 2010, que reformó el Estatuto Tributario, en diversas materias, deriva del poder impositivo del Estado (arts. 150, numeral 11, 338 y 363 de la Constitución Política).
Ahora bien, las medidas adoptadas por la Ley 1421 de 2010, consistieron en prorrogar por cuatro (4) años la vigencia de determinados artículos de las leyes 418 de 1997, 782 de 2002 y 1106 de 2006 y modificar otros artículos de las mismas leyes. Por su parte, la Ley 1430 de 2010, modificó el Estatuto Tributario, entre otras materias, en impuesto sobre la renta, retención en la fuente, impuesto sobre las ventas, impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sanciones, procedimiento tributario y también introdujo normas sobre contribuciones especiales e impuestos territoriales. En este sentido, cabe resaltar, que solamente en sus artículos 39 y 53 se ocupa de la contribución de contratos de obra pública, en el último de los cuales, para prorrogar su vigencia por el término de tres (3) años.
En este escenario, es necesario determinar cuál de las dos leyes reviste una mayor especialidad.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia antes citada, expone las pautas para la solución de las antinomias de la siguiente manera:
[“El criterio jerárquico, atiende la naturaleza formal de las normas y su grado de autoridad. Cuando el conflicto verse sobre disposiciones de distinta categoría, se resolverá con la de mayor rango mayor (lex superior derogat legem inferiorem; la ley superior deroga la ley inferior). Así, las normas constitucionales aplican de preferencia respecto de las disposiciones legales que las contradigan (artículo 4º de la Constitución Política e inciso primero del artículo 5º de la Ley 57 de 1887). El cronológico, está basado en la época de expedición de las normas, y resuelve el conflicto con la más reciente (lex posterior derogat priorem; la ley posterior deroga la ley anterior). Esta regla define las situaciones conflictivas generadas por tránsitos de legislación (artículos 1º a 3º de la Ley 153 de 1887). Empero, por su alto grado de objetividad, el legislador extiende sus alcances incluso a casos en los cuales las normas hacen parte de una misma ley o de un mismo Código, ad exemplum, según el numeral 2 del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, dándose contradicción de dos normas del mismo estatuto, se preferirá la del artículo posterior. La especialidad, a diferencia, parte del contenido de la norma, y no de una cuestión formal, como la categoría, la fecha de promulgación, o el número del artículo que la identifica. Dependiendo del alcance de la norma en cuestión, el conflicto se resuelve a favor de la que tenga un mayor grado de concreción (lex specialis derogat generalem; la ley especial deroga la ley general), pero esta regla, dice autorizada opinión (Norberto Bobbio, Contribución a la Teoría del Derecho, Madrid, Debate, 1990, p. 344), es menos objetiva a las anteriores, por exigir previamente un trabajo hermenéutico definitorio del grado de generalidad o especialidad de las normas enfrentadas” (subrayado fuera de texto).]
Entonces, para definir el grado de especialidad, es imperioso examinar atentamente las ponencias para primero y segundo debates, que hacen un recuento histórico de los antecedentes de la ley, al paso que explican y justifican el proyecto que se convirtió en la Ley 1421 de 2010, así:
“CÁMARA DE REPRESENTANTES
PONENCIAS
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 026 DE 2010 CÁMARA
Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1006 de 2006 y se modifican algunas de sus disposiciones
I. ANTECEDENTES
1. Por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia, el Gobierno Nacional presentó el día 26 de julio de 2010 a consideración del Congreso, un proyecto de ley para extender la vigencia de la Ley 418, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, y para modificar y adicionar algunas de sus disposiciones.
2. Argumenta el Gobierno, en primer lugar, que se hace necesario extender la vigencia de ese cuerpo normativo porque este ha “permitido la creación de instrumentos necesarios para avanzar en la búsqueda de la convivencia ciudadana, tanto a nivel nacional como a nivel territorial, en especial en los programas de protección en Derechos Humanos, la atención a las víctimas del terrorismo, la negociación de procesos de paz con los grupos armados al margen de la ley, los fondos territoriales de seguridad y Fonsecon, Fondo Nacional de Seguridad y convivencia ciudadana, sin cuyo marco jurídico todos estos programas desaparecerían del ordenamiento legal vigente”.
3. Es así como estas normas “han sido una indiscutible herramienta para superar los acontecimientos que ha afrontado el país durante los últimos 13 años”, y “de manera especial con temas prioritarios en el desarrollo y consolidación de la política de seguridad democrática, como son el sistema de alertas tempranas, para prevenir, mitigar y atender situaciones de desplazamiento forzado, homicidios de configuración múltiple así como los programas de desminado y de atención a las víctimas de las minas antipersona”. En consecuencia, y ante el vencimiento próximo de esas leyes el próximo 21 de diciembre de 2010, “el Gobierno Nacional propone extenderla en el entendido que si bien la política de seguridad democrática ha tenido importantes y positivos resultados en la disminución del accionar de los grupos al margen de la ley, es necesario enfrentar y derrotar de manera definitiva el fenómeno así como sus consecuencias. Sin esta importante herramienta jurídica el Gobierno encontraría mayores obstáculos para la consolidación de la política de seguridad democrática en las ciudades así como en las áreas rurales y no podría responder de manera oportuna, efectiva e integral a las acciones terroristas de los grupos armados al margen de la ley y a las dificultades que surgen en los casos de alteración del orden público”. …”.
II. ANTECEDENTES Y MODIFICACIONES DE LA LEY 418 DE 1997
En el año de 1992, el orden público interno se afectó por el incremento de las acciones terroristas de la subversión y de bandas de narcotraficantes. Frente a esta situación, mediante el Decreto 1793 de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior y con base en las facultades conferidas al señor Presidente de la República se adoptaron entre otras medidas el otorgamiento de funciones de policía judicial a las Fuerzas Militares, se fortaleció la primacía de las directrices que impartió el Presidente de la República para el manejo del orden público, la creación del programa de protección a testigos, controles sobre el uso de recursos de las entidades territoriales, protección a vehículos automotores contra hechos terroristas, creación de una contribución especial para financiar gastos de seguridad, control sobre porte de armas, municiones y explosivos, restricciones al uso de sistemas de radiocomunicación, atención a víctimas de actos terroristas, concesión de beneficios por colaboración con la justicia, entre otras.
La vigencia de la gran mayoría de estas medidas se extendió en el tiempo con la expedición de la Ley 104 de 1993, conocida como Ley de Orden Público. Al finalizar su vigencia, fue expedida la Ley 241 de 1995, que por un lado la prorrogó por un término igual y por otro, incorporó algunos instrumentos jurídicos que facilitan el acercamiento y la negociación con grupos armados al margen de la ley.
En el año 1997 fue expedida la norma general conocida como Ley 418 que compiló la normatividad vigente relacionada con facultades al Gobierno nacional para tomar medidas especiales que le permitan al Presidente de la República, de conformidad con su facultades Constitucionales consagradas en el artículo 189 adelantar procesos de paz, garantizar el orden público en todo el territorio nacional y su restablecimiento donde fuere turbado por causas (sic) como terrorismo y la acción indiscriminada de los grupos armados organizados al margen de la ley, en el marco de las disposiciones consagradas en el protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra.
Posteriormente su vigencia ha sido prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. En esta última fue eliminado el reconocimiento de carácter político a los grupos armados organizados al margen de la ley, se excluyó a los menores de 18 años de la obligación de la prestación del servicio militar, se autorizó la contratación anual de un seguro contra accidentes que ampara a los miembros voluntarios de los organismos de socorro que forman parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se desarrolló un concepto de víctima.
III. HACIA UN CONCEPTO INTEGRAL DE LA SEGURIDAD Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA
De esta manera se puede afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico, se han introducido instrumentos necesarios para avanzar en la búsqueda de la convivencia ciudadana, la atención a las víctimas del conflicto armado y del terrorismo, el fortalecimiento de la capacidad de gestión de municipios y departamentos en defensa de la seguridad local y del nivel Ejecutivo del orden nacional en la implementación de programas y planes de seguridad y convivencia ciudadana amparados en la doctrina de acción integral que busca promover la seguridad y la convivencia, en los términos señalados por Sentencia SU-476 de la honorable Corte Constitucional, ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo: …
De acuerdo con lo anterior, el proyecto de ley busca promover una mayor articulación de la aplicación del orden público en lo local, orientada al fortalecimiento de la seguridad ciudadana prorrogando las normas antes señaladas pero también otorgando mayores recursos y facultades a alcaldes y gobernadores en la destinación y manejo de los recursos para la seguridad y convivencia ciudadana, tal y como se plantea en el artículo 6° del pliego de ponencia.
IV. CONVENIENCIA Y NECESIDAD DEL PROYECTO
Consideramos los ponentes que suscribimos el presente informe de ponencia suficientes los argumentos expuestos por el Gobierno y los honorables Representantes de la Comisión Primera para que el Congreso de la República prorrogue las normas citadas e introduzca modificaciones y adiciones a las Leyes 418 de 1997, 782 de 2002 y 1106 de 2006. No hacerlo sería generar una crisis institucional de consecuencias incalculables en todos los niveles territoriales donde el primer afectado sería el ya de por sí afectado orden público. Pero, sobre todo, sería generar irresponsablemente una crisis humanitaria para todos los colombianos y colombianas, hombres, mujeres y niños, que han padecido y, desafortunadamente padecerán, los efectos perniciosos de la violencia y que son sus víctimas por la pérdida de familiares, porque quedan incapacitados, porque pierden sus bienes, porque tienen que desplazarse de sus lugares de origen, porque pierden injustamente su libertad. Estos, si bien no con la amplitud que uno quisiera, encuentran en los programas asistenciales diseñados a partir de las leyes mencionadas un paliativo a la situación inhumana en que los pone la violencia. También, claro está, sería dejar sin los recursos necesarios a los proyectos de construcción y reconstrucción de obras que se han considerado como prioritarias para avanzar en el objetivo de lograr una mayor seguridad ciudadana (estaciones de policía, alcaldías) pero también una mayor y mejor convivencia pacífica (casas de justicia). …”.
(Gaceta del Congreso número 666 del 21 de septiembre de 2010, págs. 3 a 7) (Subrayado fuera de texto).
“SENADO DE LA REPÚBLICA ** PONENCIASINFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DEL LEY NÚMERO 167 DE 2010 SENADO, 026 DE 2010 CÁMARA* por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. …*
I. Contenido y Objeto del Proyecto de ley
La iniciativa, de origen gubernamental tiene como objetivo prorrogar la Ley 418 de 1997 o denominada de orden público, la cual fue expedida como norma general que compiló la normatividad vigente relacionada con las facultades entregadas al Gobierno Nacional para tomar medidas especiales que le permitan al Presidente de la República, de conformidad con sus facultades constitucionales (Constitución Política, artículo 189), adelantar procesos de paz, garantizar el orden público en todo el territorio nacional y su restablecimiento en aquellos lugares en los que fue turbado por causas que han amenazado la seguridad de los conciudadanos y que implican graves conductas de terrorismo y la acción indiscriminada de los grupos al margen de la ley, en el marco de las disposiciones consagradas a nivel internacional y que son marco normativo dentro del derecho internacional de los Derechos Humanos y en el Derecho Internacional Humanitario, a saber de manera particular, las disposiciones contenidas en el protocolo adicional II a los convenios de Ginebra.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta el texto aprobado por la Comisión Primera del Senado de la República, se pasa a explicar el contenido normativo del articulado:
1. En primer lugar, el artículo primero compila un conjunto de artículos de la Ley 418 de 1997, con el objeto de prorrogarlos a efectos de darle continuidad a la reglamentación legal que constituye un marco jurídico para sistema de protección de los derechos humanos a las víctimas del terrorismo, la financiación de los planes y programas, las normas aplicables para conceder indultos a grupos armados ilegales con respeto y aplicación del derecho internacional, la garantía de continuidad con el Fondo de Seguridad y Convivencia Fonsecon y los fondos cuenta territoriales, que en el mismo sentido permitirán darle continuidad a una política pública frente a los escenarios de violencia en Colombia, y a la claridad jurídica de un marco legal que haga viable caminos de paz en Colombia, garantizando desarrollo social, eficiencia administrativa, financiación a los planes y programas de seguridad y convivencia, en el territorio nacional. …
II. Justificación del Proyecto
Por mandato constitucional, y de acuerdo a los numerosos escenarios de violencia que ha debido enfrentar el Estado colombiano, cuyo fin ha sido el de garantizar no solo la seguridad de los conciudadanos, sino el respeto por los derechos humanos, la garantía de no repetición de dichas violaciones, la generación de alternativas, en primer lugar a las víctimas del terrorismo, así como a quienes hayan formado parte de grupos armados organizados al margen de la ley, la viabilidad y sostenibilidad de los programas que han de implementarse para lograr la efectividad de la norma legal y darle materialización a la búsqueda de la paz en Colombia, encuentra el suscrito Senador ponente la mayor justificación a la sostenibilidad normativa de un marco jurídico que garantice el desarrollo y cabal cumplimiento de dichos objetivos a la luz del Estado Social de Derecho. …
En el mismo sentido esta ponencia ha de darle la suficiente importancia a la iniciativa legislativa que respalda la idea conceptual del bien tutelado y protegido con el marco jurídico pretendido, cual es el de Orden Público y Convivencia Ciudadana.
…
De acuerdo con lo anterior, el proyecto de ley que persigue la prórroga de la original 418 (sic) de 1997 busca promover una mayor articulación de la aplicación del orden público en lo local, orientada al fortalecimiento de la seguridad ciudadana prorrogando las normas antes señaladas pero también otorgando mayores recursos y facultades a alcaldes y gobernadores en la destinación y manejo de los recursos para la seguridad y convivencia ciudadana, tal y como se plantea en el artículo 6° del pliego de ponencia que viene de la Cámara de Representantes.
Este instrumento legal cobra la mayor vigencia en nuestros días dada la configuración de los escenarios de consolidación del control territorial no solo de carácter militar o policivo, sino civil en todas las instancias y niveles de gobierno, por lo que su prórroga se vuelve imperativa en nuestros días para afianzar los avances de la reconstrucción de la institucionalidad en el territorio, en el marco de una política que propende por escenarios de paz, sin menoscabo de la institucionalidad, la legalidad ni la pérdida de eficacia en el control territorial de la fuerza pública, garantizando que no habrá zonas de despeje como condición para el logro de la paz y de la convivencia ciudadanas. …”.
(Gaceta del Congreso número 908 del 16 de noviembre de 2010, págs. 1 a 4) (Subrayado fuera de texto).
“SENADO DE LA REPÚBLICA ** PONENCIASPONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 026 DE 2010 CÁMARA, 167 DE 2010 SENADO**
Por la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, se modifican algunas de sus disposiciones y se adicionan algunas de sus disposiciones.
…
III. CONSIDERACIONES DEL PONENTE 3. CONVENIENCIA Y NECESIDAD DEL PROYECTO
Considero como ponente que el presente informe de ponencia recoge los argumentos expuestos por el Gobierno para que el Congreso de la República prorrogue las normas citadas e introduzca modificaciones y adiciones a las Leyes 418 de 1997, 782 de 2002 y 1106 de 2006.
No hacerlo sería generar una crisis institucional de consecuencias incalculables en todos los niveles territoriales donde el primer afectado sería el ya de por sí afectado orden público.
Cabe resaltar que de esta iniciativa depende la continuidad de programas tales como:
- El Programa de Protección de Derechos Humanos, que lidera el Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se brinda protección a sindicalistas, periodistas, líderes políticos y desplazados.
- El programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General. - Normas como el indulto o la amnistía.
- Los Fondos territoriales de seguridad y el Fondo Nacional de Seguridad y convivencia.
- La posibilidad de brindar ayuda a las víctimas del terrorismo a través del Fosyga y de Acción Social. - La posibilidad de adelantar procesos de paz con grupos armados al margen de la ley.
- El cubrimiento de las pólizas de terrorismo para transporte fluvial o terrestre. …”.
(Gaceta del Congreso número 769 del 13 de octubre de 2010, págs. 4 y 5) (Subrayado fuera de texto).
*En este contexto, atendiendo el criterio de especialidad, este Despacho concluye que el artículo 1° de la Ley 1421 de 2010 ** (promulgada en el Diario Oficial número 47.930 del 21 de diciembre de 2010) ** prevalece sobre el artículo 53 de la Ley 1430 de 2010. En consecuencia la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública consagrada en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, se entiende prorrogada hasta el 21 de diciembre de 2014.
En mérito de lo expuesto se confirman los Oficios número 043672 del 16 de junio de 2011, 027903 del 9 de mayo de 2013, 031234 del 22 de mayo, 034555 del 9 de junio de 2014 y se revoca la respuesta número 1 del Oficio número 021548 del 3 de abril de 2014.”
Juan Fernando Giraldo Naufall y Jhonier Vallejo López demandaron la nulidad del concepto 041622 del 14 de julio de 2014, expedido por la directora de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, en cuanto, por criterio de especialidad, señaló que la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública consagrada en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 se entiende prorrogada y vigente hasta el 21 de diciembre de 2014.
Invocaron como normas violadas los artículos 1, 150 (num. 1 y 12) y 338 de la Constitución Política; 5 (num. 1) de la Ley 57 de 1887; 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 y 71 del Código Civil. El concepto de violación, se sintetiza así:
Señalaron que el artículo 1º de la Ley 1421 de 2010 y el artículo 53 de la Ley 1430 de 2010 son normas incompatibles, porque mientras la prórroga prevista en el primero de ellos implica que, entre el 30 de diciembre de 2013 y el 21 de diciembre de 2014, los sujetos pasivos de la contribución de obra pública deben pagarla y los agentes de retención deben hacer la detracción de dicho tributo, la prórroga prevista en la segunda norma veda tal posibilidad.
Anotaron que, a la luz del criterio cronológico, previsto en la Ley 153 de 1887, y el de especialidad, establecido en la Ley 57 del mismo año, tal incompatibilidad constituye una antinomia normativa que debe resolverse mediante la derogatoria tácita parcial del artículo 1º de la Ley 1421 de 2010 porque, según la jurisprudencia, sólo debe eliminarse la parte de la ley general que no sea compatible con la ley especial.
Sostuvieron que el artículo 1º de la Ley 1421 de 2010 es una norma general con ámbito de aplicación más amplio que el de la norma especial posterior, contenida en el artículo 53 de la Ley 1430 de 2010, pues mientras éste prorrogó únicamente las normas sobre elementos del tributo de la contribución de obra pública y el mecanismo de recaudo, el referido artículo 1º prorrogó 106 artículos más.
Afirmaron que el concepto demandado desconoce los presupuestos de aplicación del criterio de especialidad y, consecuentemente, incurre en indebida o falsa motivación, en tanto aquél presupone la existencia de dos normas con diverso ámbito de aplicación, una de las cuales debe ser excepcional y gozar de preferencia parcial por contener una regulación más adecuada y razonable sobre la materia específica, sin que ello le reste vigencia a la norma general, respecto de los casos no excepcionales.
Concluyeron que el concepto acusado desconoce el principio de legalidad tributaria, pues la extensión de vigencia de los tributos y la expedición, modificación y derogación de leyes compete al Congreso de la República.
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demand, aludiendo a los elementos de la «antinomia real». Resaltó que, a través de los métodos hermenéuticos previstos en el Código Civil y en las Leyes 57 y 153 de 1887, pueden solucionarse los conflictos de leyes en el tiempo y en el espacio cuando existe incompatibilidad entre las mismas.
Señaló que, como las leyes 1421 y 1430 de 2010 fueron expedidas en el mismo año, la antinomia no puede solucionarse por el criterio cronológico de ley posterior, sino a través de un proceso interpretativo derivado del criterio de especialidad, pues si bien son normas vigentes con idéntico rango, tienen presupuestos irreconciliables.
Indicó que, según los antecedentes legislativos del artículo 1º de la Ley 1421 de 2010, esta contiene una regulación especial respecto de la vigencia de la contribución de obra pública, en cuyo hecho gravado se incluyeron los contratos de obra pública y de concesión de las mismas, para así obtener mayores recursos destinados a seguridad pública. Por su parte, la Ley 1430 de 2010 buscó mejorar el control y el recaudo tributario a través de una normativa general que se entiende derogada por la prevalencia de la norma especial que dispuso el objetivo específico de la contribución, esto es, la consecución de recursos para la búsqueda de la convivencia ciudadana y los programas derivados de la negociación de procesos de paz.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que el concepto demandado fue expedido por la DIAN, como entidad descentralizada del orden nacional, de carácter técnico y especializado, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio, y adscrita a dicho Ministerio.
Adujo que la DIAN tiene el carácter de autoridad doctrinaria en materia de interpretación y aplicación de normas reguladoras de impuestos nacionales y que los conceptos emitidos por dicha entidad expresan tal facultad interpretativa ajena a la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas funciones pertenecen a otro ámbito.
De acuerdo con lo anterior y previo énfasis en que el Ministerio mencionado es una entidad de derecho público con régimen legal propio y distinto al de la DIAN, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso.
El 17 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201. En dicha diligencia se puso de presente que no procedía la conciliación para el medio de control público impetrado y que no se habían formulado excepciones previas ni medidas cautelares que debieran resolverse en la sentencia.
Igualmente, se resolvió la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de desvincularlo del proceso porque, si bien el auto admisorio sólo lo había citado como tercero interesado, lo cierto es que en el medio de control de nulidad la legitimación material para ser parte pasiva radica en la autoridad que expide el acto.
Asimismo, el litigio se concretó en «el estudio de legalidad del Concepto No. 041622 del 14 de julio de 2014, expedido por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, al igual que en determinar si la Administración de Impuestos desconoció el criterio de especialidad consagrado en los artículos 5 de la Ley 57 de 1887 y 3 de la Ley 153 de 1887 y, por ende, si incurre en indebida y falsa motivación, al afirmar que el artículo 1º de la Ley 1421 de 2010 debe prevalecer sobre el artículo 53 de la Ley 1430 de 2010 y que, en consecuencia, la contribución de los contratos de obra pública consagrada en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 se entiende prorrogada hasta el 21 de diciembre de 2014, y (ii) si el concepto demandado desconoce los artículos 2 de la Ley 153 de 1887 y 71 del Código Civil, en tanto que el artículo 1º de la Ley 1421 de 1993 fue derogado parcialmente por el artículo 53 de la Ley 1430 de 2010.»
Igualmente, se ordenó tener como pruebas las aportadas con la demanda y el escrito de contestación a la misma.
Los demandante reiteraron los argumentos esenciales de la demanda y resaltaron su desacuerdo frente a la manera en que la DIAN resolvió la antinomia entre los artículos 1 de la Ley 1421 de 2010 y 53 de la Ley 1430 del mismo año.
Insistieron en que, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, la aplicación del criterio de especialidad no implica derogación de las normas generales, sino simplemente inaplicación de las mismas al supuesto regulado por la norma especial. Lo determinante de las normas generales o especiales es su ámbito de aplicación con independencia de las finalidades perseguidas.
La demandad reiteró los argumentos del escrito de contestación.
El representante del Ministerio Público no conceptuó.
En los términos de la fijación del litigio, la Sala debe analizar la legalidad del Oficio 041622 del 15 de julio de 2014, de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en cuanto señaló que “La contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública consagrada en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, se encuentra vigente hasta el 21 de diciembre de 2014”, y que «atendiendo el criterio de especialidad, el artículo 1° de la Ley 1421 de 2010 (promulgada en el Diario Oficial número 47.930 del 21 de diciembre de 2010) prevalece sobre el artículo 53 de la Ley 1430 de 2010. En consecuencia la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública consagrada en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, se entiende prorrogada hasta el 21 de diciembre de 2014.»
De acuerdo con los cargos de nulidad, corresponde a la Sala establecer la vigencia de la contribución de obra pública dispuesta por el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 vigente al momento de expedirse el acto demandad
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, frente a la prórroga diferencial que para dicha norma dispusieron los artículos 1º de la Ley 1421 de 2010 y 53 de la Ley 1430 de 2010.
Según los demandantes, entre los artículos 1º de la Ley 1421 de 2010 y 53 de la Ley 1430 del mismo año existe una antinomia normativa en la que prevalece el artículo 53 de la Ley 1430 de 2010, como norma especial y, en todo caso, posterior en el tiempo al artículo 1º de la Ley 1421 de 2010. También alegan que, aunque éste tuviera la connotación de especial, carece de compatibilidad con la norma posterior señalada (art. 53) y, por lo mismo, esta continuaría siendo preferente.
Por su parte, la entidad demandada discrepa de la aplicación del criterio cronológico de ley posterior en el tiempo y aduce que la antinomia normativa referida debe resolverse por el criterio de especialidad, con la prevalencia del artículo 1º de la Ley 1421 de 2010, cuya finalidad se concreta en la obtención de recursos destinados a la seguridad pública.
Así planteado el problema jurídico, el análisis sobre la vigencia del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, de cara a la disímil regulación de prórroga que establecieron las Leyes 1421 y 1430 de 2010, debe abordarse desde la perspectiva de las reglas generales sobre la aplicación de normas incompatibles que integran los códigos y sobre la validez y aplicación de las normas anteriores y posteriores incongruentes u opuestas, previstas en las Leyes 57 y 153 de 188
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Según dichas reglas, ante la existencia de ese tipo de incompatibilidades normativas, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, las leyes posteriores prevalecen sobre las leyes anteriores y las disposiciones legales contrarias a normas especiales posteriores se estiman insubsistentes, como también todas aquéllas relacionadas con materias que pasan a ser reguladas íntegramente por leyes nuevas.
A partir de tales reglas se han estructurado tres criterios hermenéuticos para solucionar las antinomias o discordancias entre leyes pertenecientes a un mismo sistema normativo, pero que no pueden aplicarse simultáneamente por derivar de ellas consecuencias jurídicas incompatibles frente a un determinado supuesto fáctico, son ellos: i)�el�criterio jerárquico, que reconoce la prevalencia de la norma superior sobre la inferior
[(lex superior derogat inferiori),ii)�el�criterio cronológico, que respecto de normas incompatibles de igual jerarquía da prevalencia a las posteriores sobre las anteriores�
[(lex posterior derogat anteriori) y,�iii)�el�criterio de especialidad, según el cual la norma que regula de manera específica cada materia, prima sobre la general�
[(lex specialis derogat legi generali.]]]
La Corte Constitucional ha precisado que en el criterio de especialidad no existe propiamente una antinomia, pues se entiende que la norma general y la especial difieren en su ámbito de aplicación, en tanto la primera recae sobre todos aquéllos aspectos no comprendidos en la segunda. Y que permite reconocer la vigencia de una norma en el entendido de que�regula de manera particular y específica una situación, supuesto o materia, excluyendo así la aplicación de las disposiciones generales.
En ese sentido, se ha destacado que el criterio de especialidad se orienta por un «propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía que, frente a disposiciones generales y especiales incompatibles, permite darle prevalencia a las segundas, sobre la base de que éstas sustraen o excluyen una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria.
Sobre el criterio cronológico, la jurisprudencia ha sostenido que se encuentra estrechamente ligado a los conceptos de vigencia, asociada al hecho de que la norma formalmente hace parte del sistema por cumplir los requisitos mínimos para entrar al ordenamiento,y derogatoria, como cesación de esa vigencia por efecto de alguna norma posterior, es decir que se trata de la remoción de una norma del ordenamiento jurídico por voluntad de su creado, la cual se manifiesta en forma expresa, tácita u orgánic
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El caso concreto
Las Leyes 1421 del 21 de diciembre de 2010 “por la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”y 1430 del 29 de diciembre de 2010 “**Por la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, establecieron diferentes términos de prórroga* para el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, así:
| **Ley 1421 de 2010, art. 1 ** | ** Ley 1430 de 2010, art. 53** |
| [Prorróguese por el término de cuatro (4) años, la vigencia de los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y modificada por las ** Leyes 548 de 1999 ** y 782 de 2002. ** Prorróguese de igual forma, los artículos:** 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002 y los artículos 2, 3, 4, 5 y ** 6 de la Ley 1106 de 2006 **.] | [** Prorrógase por el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley , la vigencia del artículo� 120 ** de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo�** 37 �de la Ley 782 de 2002 y el artículo�6o de la Ley 1106 de 2006 . Así mismo se prorrogará por tres (3) años la vigencia del artículo� 121**�de la Ley 418 de 1997.] |
Las anteriores disposiciones inciden con carácter determinante en la vigencia del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, a partir de dos parámetros excluyentes:
Que el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 rigió hasta el 21 de diciembre de 2014, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1421 de 2010 y en concordancia con los artículos 23 ibíde y 11 del C, en tanto la referida Ley 1421 entró en vigencia el 21 de diciembre de 2010, cuando se promulgó mediante publicación en el Diario Oficial 47.930.
Que el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 surtió efectos hasta el 29 de diciembre de 2013, a la luz del artículo 53 de la Ley 1430 de 201
y 11 del CC, porque la Ley 1430 se promulgó y comenzó a regir el 29 de diciembre de 2010, por publicación en el Diario Oficial No. 47.937.
La diferencia entre los términos de prórroga que acaban de ilustrarse, genera una condición de antinomia normativa asociada a la incompatibilidad de consecuencias jurídicas (dos términos de vigencia distintos para el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006) frente a un mismo supuesto fáctico (la prórroga de dicho artículo), la cual debe discernirse a la luz de las reglas de aplicación normativa preferente que invocan las partes, en orden a establecer la disposición legal aplicable para efecto de definir el periodo de prórroga analizado.
En el contexto de tal ejercicio hermenéutico, se precisa que las normas que previeron los distintos periodos de prórroga para el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, no hacen parte de una misma codificación, sino que se encuentran contenidas en dos leyes ordinarias jerárquicamente iguales, expedidas en el año 2010 y que, según sus respectivos epígrafes, tienen distintos objetos.
En efecto, la Ley 1421 del 21 de diciembre del 2010 se expidió para «prorrogar la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006” -la primera de las cuales creó la contribución de obra pública, regulando los aspectos sustanciales de la misma-, en tanto que la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010 se dirigió a «dictar normas tributarias de control y para la competitividad».
Los antecedentes legislativos de la ley 1421 de 2010 dejan en claro que el marco legal que le dio origen (Ley 418 de 1997), respondió a la necesidad de tomar medidas especiales para que el presidente de la República pudiera adelantar procesos de paz, garantizar el orden público en todo el territorio nacional y restablecerlo donde fuere turbado por causas terroristas y por la acción de grupos armados organizados al margen de la le.
Igualmente, dichos antecedentes advierten que las prórrogas de la Ley 418 de 1997, por las leyes 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, eran imprescindibles para evitar una crisis institucional en los niveles territoriales con la afectación del orden público, así como para avanzar en el logro de la seguridad ciudadan y la convivencia pacífic. La prórroga buscó entonces, darle continuidad a un marco legal que protegiera los derechos humanos de las víctimas y permitiera financiar planes y programas requeridos para avanzar en el logro de la paz como bien suprem.
Por su parte, la reforma de control y competitividad que trajo consigo la Ley 1430 de 201, atendió a la política gubernamental de generar mecanismos de control efectivos que permitieran corregir los efectos del modelo fiscal generadores de pérdidas recaudatorias, con cambios regulatorios para los impuestos de renta, GMF, IVA y patrimonio, medidas de procedimiento dirigidas a efectivizar el control sobre las transacciones económicas mediante el sistema financiero, medidas de simplificación en materia de administración tributaria, precisiones sobre impuestos territoriales como el ICA, y disposiciones sobre asuntos variados que responden a intereses particulares de sectores o regiones, entre ellas la prórroga dispuesta por el artículo 53 ibíde.
Para la Sala, ese objeto categórico reviste a la prórroga prevista en el artículo 1º de la Ley 1421 de 2010 de carácter especial respecto de la dispuesta por el artículo 53 de la Ley 1430 de 2010, máxime cuando tales leyes responden a finalidades distintas, pues mientras la primera se dirige a obtener recursos para la seguridad pública, la convivencia ciudadana y la pa, la segunda, se insiste, busca implementar mecanismos de control y competitividad.
Por lo demás, el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1738 de 201 dispuso “vigencia de carácter permanente” para el artículo�6º�de la Ley 1106 de 2006. En sentencia C-100 de 201, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “y 6°”, contenida en el referido parágrafo del artículo 8 de la Ley 1738 de 2014. En dicha providencia, la Corte concluyó que «dada la razonabilidad de la interpretación propuesta por la autoridad competente en la materi, en cuanto a que el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 se encontraba vigente para el 18 de diciembre de 2014, no existe duda acerca de los elementos estructurales de la “contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones”, a partir de la remisión que hace la disposición demandada al artículo citado.» (destacado fuera de texto).
Así pues, la antinomia entre tales normas por cuenta de los distintos periodos que establecieron (4 y 3 años, respectivamente) para el mismo supuesto fáctico *(la prórroga), se supera con la aplicación preferente del artículo 1º de la Ley 1421, a la luz del “criterio de especialidad” que excluye al “criterio cronológico” y, por ende, descarta la aplicación de la norma posterior en el tiempo.
Pero más allá del objeto diferencial de la Ley 1430 de 2010, se observa que, además del término de 3 años, ésta no contiene algún tipo de regulación sustancial y esencial sobre el supuesto normado por el artículo 53 (la prórroga del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006) ni sobre el tributo que establece la norma prorrogada, de la cual pudiera derivarse un factor de especialidad relevante para anteponerse al que emana del objeto específico de la Ley 1421 de 2010.
De acuerdo con lo aducido, la Ley 1421 de 2010 no podría tener la categoría de norma anterior insubsistente respecto de normas especiales posteriores contenidas en la Ley 1430, ni esta, a su vez, podría considerarse regulación nueva de la contribución establecida en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, ya que frente a tal artículo se limitó a disponer la prórroga de tres años y la adición de un parágrafo atinente al recaudo de la contribución de obra pública en contratos ejecutados a través de convenios entre entidades nacionales y/o territoriale
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En este orden de ideas, la Sala concluye que el concepto acusado se ajusta a derecho en tanto corresponde con la norma legal y especial preferente, contenida en el artículo 1º de la Ley 1421 de 2010, acorde con la cual se entiende que el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 rige hasta el 21 de diciembre de 2014, sin perjuicio de la anotada vigencia permanente establecida por el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1738 de 2014.
De conformidad con lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
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No se condena en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Puntos clave
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Temas: Nulidad del Oficio 041622 del 14 de julio de 2014, expedido por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Contribución de obra pública. Vigencia.
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En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, corresponde a la Sala decidir sobre la demanda de nulidad interpuesta contra el Oficio 041622 del 14 de julio de 2014, de la Directora de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionale, cuyo texto es el siguiente:
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[Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.]
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[Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.]
Decisión (Fallo)
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- Por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia, el Gobierno Nacional presentó el día 26 de julio de 2010 a consideración del Congreso, un proyecto de ley para extender la vigencia de la Ley 418, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, y para modificar y adicionar algunas de sus disposiciones.
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- Argumenta el Gobierno, en primer lugar, que se hace necesario extender la vigencia de ese cuerpo normativo porque este ha “permitido la creación de instrumentos necesarios para avanzar en la búsqueda de la convivencia ciudadana, tanto a nivel nacional como a nivel territorial, en especial en los programas de protección en Derechos Humanos, la atención a las víctimas del terrorismo, la negociación de procesos de paz con los grupos armados al margen de la ley, los fondos territoriales de seguridad y Fonsecon, Fondo Nacional de Seguridad y convivencia ciudadana, sin cuyo marco jurídico todos estos programas desaparecerían del ordenamiento legal vigente”.
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- Es así como estas normas “han sido una indiscutible herramienta para superar los acontecimientos que ha afrontado el país durante los últimos 13 años”, y “de manera especial con temas prioritarios en el desarrollo y consolidación de la política de seguridad democrática, como son el sistema de alertas tempranas, para prevenir, mitigar y atender situaciones de desplazamiento forzado, homicidios de configuración múltiple así como los programas de desminado y de atención a las víctimas de las minas antipersona”. En consecuencia, y ante el vencimiento próximo de esas leyes
Normas y artículos relacionados
Consulte el texto completo y las notas concordantes para verificar las disposiciones analizadas.
Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
Temas: Nulidad del Oficio 041622 del 14 de julio de 2014, expedido por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Contribución de obra pública. Vigencia.
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
11001-03-27-000-2014-00195-00(21580).md - Fuente oficial: Consulta institucional