Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 18722 de 2012
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente / Radicado: 18722 /11001-03-27-000-2011-00009-00
Fecha: 2012-09-19
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: CARLOS GUSTAVO RAMIREZ TARAZONA
Demandado: DECRETO REGLAMENTARIO 567 DE 2007 (1 de marzo) MINISTERIO DE HACENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTÍCULO 6 (No suspendido) / CIRCULAR 00041 DE 2007 (27 de marzo) – (No suspendido) / CONCEPTO 62680 DE 2007 (15 de agosto) – (No suspendido) / CONCEPTO 63282 DE 2007 (16 de agosto) – (No suspendido)
Problema jurídico
¿Se ajusta a derecho la actuación administrativa adelantada contra CARLOS GUSTAVO RAMIREZ TARAZONA por parte de DECRETO REGLAMENTARIO 567 DE 2007 (1 de marzo) MINISTERIO DE HACENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTÍCULO 6 (No suspendido) / CIRCULAR 00041 DE 2007 (27 de marzo) – (No suspendido) / CONCEPTO 62680 DE 2007 (15 de agosto) – (No suspendido) / CONCEPTO 63282 DE 2007 (16 de agosto) – (No suspendido)?
Texto completo de la providencia
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012)
Radicado número: 11001-03-27-000-2011-00009-00(18722)Actor: CARLOS GUSTAVO RAMIREZ TARAZONADemandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Y OTROAUTO
El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de marzo de 2012, que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados.
El ciudadano Carlos Gustavo Ramírez Tarazona en ejercicio de la acción de simple nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instauró ante esta Corporación demanda contra el artículo 6º del Decreto Reglamentario No. 567 del 1º de marzo de 2007, la Circular No. 00041 del 27 de marzo de 2007 y los Conceptos Nos. 62680 y 63282 del 15 y 16 de agosto de 2007, respectivamente, y solicitó la suspensión provisional de los mencionados actos administrativos.
Mediante auto del 27 de marzo de 2012 este despacho admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional, por considerar que no se presenta una manifiesta infracción de las normas invocadas como violadas, puesto que para determinar si los actos demandados condicionaron la exclusión establecida en los artículos 30 de la Ley 788 de 2002 y 48 de Ley 488 de 1998, se requiere analizar en conjunto las demás normas del Estatuto Tributario, las leyes y decretos reglamentarios que regulan el impuesto sobre las ventas.
Que además, resulta necesario precisar el sentido y alcance de la definición del maíz de uso industrial, del proceso de trilla y la injerencia que tiene la venta o importación del maíz trillado cuando se encuentre destinado al consumo humano, para así establecer el tratamiento tributario del maíz, dependiendo de su procesamiento, de su uso o destinación; lo que conduce al análisis del fondo del asunto que no es procedente realizar en esta etapa procesal.
El demandante interpuso recurso de reposición, expresando como razones de inconformidad, las siguientes:
Indicó que los actos acusados infringen de forma manifiesta las normas violadas toda vez que mientras que el artículo 30 de la Ley 788 de 2002 y el literal g) del numeral 12 del artículo 48 de la Ley 488 de 1998 determinan sin condicionamientos que el maíz trillado y el servicio de trilla se encuentran excluidos de IVA, los actos demandados, señalan que el maíz que se somete al simple proceso de trilla se encuentra gravado con el mencionado impuesto a la tarifa del 10%.
Consideró que no es necesario realizar un análisis de la definición del maíz de uso industrial, del proceso de trilla y la injerencia que tiene la venta o la importación del maíz trillado cuando está destinado al consumo humano, en razón que la infracción de la norma superior se presenta de forma ostensible.
Agregó que el Presidente de la República no tiene facultades constitucionales para restringir o eliminar una exención, puesto que dicha atribución le corresponde al Congreso de la República.
Que por las anteriores razones, se debe modificar el numeral 6º de la parte resolutiva de la providencia recurrida, en el sentido de que se ordene la suspensión de los actos demandados.
Dentro del término de fijación en lista del recurso de reposición, la parte demandada se opuso a la prosperidad del mismo, en los siguientes términos:
Como lo indicó la providencia recurrida, de la confrontación de las normas demandadas y las infringidas no se desprende una manifiesta violación, por lo que para decidir el asunto es necesario realizar un estudio de fondo.
Resaltó que las normas acusadas fueron objeto de revisión por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de agosto de 201, en la que se denegó las súplicas de la demanda, decisión que hace tránsito a cosa juzgada.
En principio, advierte el despacho que no es procedente analizar el argumento de la parte demandada en el que sostiene que en el presente proceso la sentencia del 19 de agosto de 2010 hace tránsito de cosa juzgada, en tanto configura una excepción de fondo, que de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativ
, no corresponde ser propuesta y decidida en esta etapa procesal.
Ahora bien, las razones de inconformidad expresadas por el recurrente contra la decisión impugnada no serán acogidas, por las consideraciones que pasan a exponerse.
El despacho al resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por el actor en relación con los actos administrativos acusados, confrontó su texto con el de las normas superiores que indicó vulneradas, de lo cual advirtió que no existía una manifiesta infracción.
En efecto, se verificó que si bien los artículos 30 de la Ley 788 de 2002 y 48 de la Ley 488 de 1998 establecen que el maíz trillado y el servicio de trilla se encuentran excluidos de IVA, es necesario estudiar las demás normas que regulan la materia a fin de establecer el tratamiento tributario en el impuesto sobre las ventas.
No resulta procedente decretar la suspensión provisional de un acto administrativo cuando éste solo se confronta con parte de la normativa que regula el asunto objeto de debate, puesto que ello puede conllevar a que no se tengan en cuenta disposiciones que deben ser analizadas para efectos de establecer la legalidad de las normas acusadas.
Como se indicó en la providencia impugnada, para establecer si las normas demandadas infringen una norma superior se debe analizar el alcance y sentido de la definición de maíz de uso industrial, y si su tratamiento tiene injerencia en la exclusión establecida en los artículos 30 de la Ley 788 de 2002 y 48 de la Ley 488 de 1998.
Como todo ello entraña un análisis de fondo, que es propio de la sentencia y no de esta etapa inicial del proceso, es del caso confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto,
Notifíquese y cúmplase.
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Puntos clave
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IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Maiz trillado y servicio de trilla. Su estudio es en la sentencia / SUSPENSION PROVISIONAL – No procede por no ser flagrante la vulneración a la norma superior
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En efecto, se verificó que si bien los artículos 30 de la Ley 788 de 2002 y 48 de la Ley 488 de 1998 establecen que el maíz trillado y el servicio de trilla se encuentran excluidos de IVA, es necesario estudiar las demás normas que regulan la materia a fin de establecer el tratamiento tributario en el impuesto sobre las ventas. No resulta procedente decretar la suspensión provisional de un acto administrativo cuando éste solo se confronta con parte de la normativa que regula el asunto objeto de debate, puesto que ello puede conllevar a que no se tengan en cuenta disposiciones que deben ser analizadas para efectos de establecer la legalidad de las normas acusadas. Como se indicó en la providencia impugnada, para establecer si las normas demandadas infringen una norma superior se debe analizar el alcance y sentido de la definición de maíz de uso industrial, y si su tratamiento tiene injerencia en la exclusión establecida en los artículos 30 de la Ley 788 de 2002 y 48 de la Ley 488 de 1998.
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El ciudadano Carlos Gustavo Ramírez Tarazona en ejercicio de la acción de simple nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instauró ante esta Corporación demanda contra el artículo 6º del Decreto Reglamentario No. 567 del 1º de marzo de 2007, la Circular No. 00041 del 27 de marzo de 2007 y los Conceptos Nos. 62680 y 63282 del 15 y 16 de agosto de 2007, respectivamente, y solicitó la suspensión provisional de los mencionados actos administrativos.
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Mediante auto del 27 de marzo de 2012 este despacho admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional, por considerar que no se presenta una manifiesta infracción de las normas invocadas como violadas, puesto que para determinar si los actos demandados condicionaron la exclusión establecida en los artículos 30 de la Ley 788 de 2002 y 48 de Ley 488 de 1998, se requiere analizar en conjunto las demás normas del Estatuto Tributario, las leyes y decretos reglamentarios que regulan el impuesto sobre las ventas.
Normas y artículos relacionados
Consulte el texto completo y las notas concordantes para verificar las disposiciones analizadas.
Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Maiz trillado y servicio de trilla. Su estudio es en la sentencia / SUSPENSION PROVISIONAL – No procede por no ser flagrante la vulneración a la norma superior
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
11001-03-27-000-2011-00009-00(18722)A.md - Fuente oficial: Consulta institucional