Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 17191 de 2008
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Expediente / Radicado: 17191 /11001-03-27-000-2008-00020-00
Fecha: 2008-10-23
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Problema jurídico
¿Se ajusta a derecho la actuación administrativa adelantada contra LUCY CRUZ DE QUIÑONES por parte de DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES?
Texto completo de la providencia
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
Radiación número: 11001-03-27-000-2008-00020-00(17191)Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONESDemandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESAUTO
La Sala decide la admisión de la demanda de nulidad y la solicitud de suspensión provisional, interpuestas por la ciudadana Lucy Cruz de Quiñones, contra apartes del Concepto N° 087042 del 25 de octubre de 2007, proferido por la DIAN.
La ciudadana Lucy Cruz de Quiñones, en ejercicio de la Acción consagrada en el artículo 84 de C.C.A., demandó parte del Concepto N°087042 de 25 de octubre de 2007 proferido por la División de Normativa y Doctrina de la DIAN, publicado en el CODEX 149 septiembre – octubre de 2007, en los apartes que se subrayan:
¨SEGUNDA: Teniendo en cuenta que en el caso de los sobregiros en cuenta corriente no hay unos recursos depositados de los que se pueda disponer ¿Se causa GMF sobre el valor de los giros o retiros de cuenta corriente, cuando se hacen en descubierto?
RESPUESTA: Es de tener en cuenta que el desembolso del sobregiro por parte de la entidad de crédito mediante abono en la cuenta corriente de beneficiario en la misma entidad en cuanto se considera como un desembolso del crédito, se encuentra exento del Gravamen a los Movimientos Financieros, pero no los giros o retiros que haga el beneficiario de la cuenta corriente cuando se hacen en descubierto, los cuales se encuentran gravados con dicho tributo por existir una disposición de recursos que comporta un hecho generador del gravamen aludido.
TERCERA: ¿Se entiende como una sola operación el depósito de recursos en una cuenta corriente que presta sobregiro y el cruce de dicho depósito contra el sobregiro acumulado? O por el contrario, ¿se entiende que el depósito de recursos en una cuenta corriente que presenta sobregiro es una primera operación y que el cruce de dichos depósitos contra el sobregiro acumulado que presenta esa cuenta corriente es otra operación, siendo que esta última constituiría una forma de disposición de los recursos previamente depositados mediante la primera operación y en consecuencia, se presentaría el hecho generador?
RESPUESTA: No comporta una sola operación el depósito de recursos en una cuenta corriente que presta sobregiro y el cruce de dichos depósitos contra el sobregiro acumulado, por cuanto dicho cruce que hace la entidad financiera para cubrir el sobregiro, constituye un hecho generador del gravamen a los movimientos financieros diferente del depósito¨.
La ciudadana Lucy Cruz de Quiñones, en ejercicio de la Acción consagrada en el artículo 84 de C.C.A., solicitó se declarara la Nulidad de parte del Concepto N°087042 de 25 de octubre de 2007 proferido por la División de Normatividad y Doctrina de la DIAN y la suspensión provisional de la misma.
Fundamentó su petición de Suspensión Provisional en que el Concepto es violatorio de los artículos 879 y 871 del Estatuto Tributario, y 3 y 10 del Decreto 449 de 2003, porque:
Las normas violadas permiten la exención sobre créditos de cualquier naturaleza, entre estos los sobregiros, por ser créditos de corto plazo, que se dan sin previa provisión de fondos. Por su parte el Concepto de la DIAN estableció que el desembolso exento es aquel que se presenta con previo abono en cuenta del beneficiario, descartándose la exención en los sobregiros.
Una parte del Concepto dijo que, el depósito a la cuenta corriente, para cubrir el sobregiro causa gravamen, pues entiende que hay un débito en las cuentas del banco que concedió el sobregiro, siendo esto violatorio del principio de legalidad y de las normas citadas en las que no se establece como hecho generador el abono ni la compensación automática en las cuentas corrientes del usuario, que saldan el sobregiro. Además pueden provenir de traslados de las cuentas de ahorro del mismo banco, hecho que está exento, o de dineros de otras cuentas que ya ha sido objeto de tributación en el momento del retiro.
Corresponde a la Sala decidir sobre la Admisión de la Demanda de Nulidad y la Suspensión Provisional interpuesta por La ciudadana Lucy Cruz de Quiñones, de parte del Concepto N°087042 de 25 de octubre de 2007 proferido por la División de Normativa y Doctrina de la DIAN.
En materia de conceptos, ha señalado la Sala en ocasiones anteriores[1], que estos analizan las normas Tributarias o Aduaneras, constituyendo una interpretación oficial que tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y que produce efectos no solo para sus funcionarios, sino también frente a los administrados, quienes pueden basar sus actuaciones en éstos, por tanto tienen naturaleza de actos administrativos.
Conforme al numeral 1 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de simple nulidad que versen sobre Actos Administrativos relacionados con impuestos.
Por todo lo anterior y toda vez que la demanda reúne los requisitos del Artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, se admitirá.
En lo que respecta a la suspensión provisional, ha sostenido la Sala en ocasiones anteriores[2], que esta medida cautelar impide que el acto pueda ser aplicado o reproducido por el funcionario administrativo pero continúa integrando el ordenamiento jurídico. La suspensión es de carácter temporal o transitoria y su vigencia termina cuando el juez contencioso administrativo a través de la sentencia se pronuncie de fondo sobre la legalidad del acto, bien sea para declararlo ajustado a derecho o para anularlo, caso éste último en el cual desaparece del mundo jurídico como si nunca hubiera existido (efectos ex tunc).
De conformidad con el Artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional, se requiere que la medida se solicite previamente a la admisión de la demanda, se sustente de manera expresa y aparezca evidente su inconformidad con las normas superiores invocadas.
Conforme a lo anterior entrará la sala a estudiar la suspensión provisional de parte del concepto N° 087042 del 25 de octubre de 2007, para poder verificar la violación directa, se transcriben los textos del Concepto demandado y las normas violadas según la demandante:
| **ARTÍCULO ** | ** CONCEPTO** |
| Artículo 871 E.T.: El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia. (…)� El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente (…) � La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. � Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero. � � Artículo 3 Decreto 449 de 2003: Débitos a cuentas contables. Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero por parte de los agentes retenedores del impuesto, causan el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), salvo cuando el movimiento contable se origine en la disposición de recursos de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, caso en el cual se considerará una sola operación. Para efectos de la aplicación de las exenciones de que trata el artículo 879 del Estatuto Tributario, también se consideran una sola operación los movimientos contables que se efectúen para registrar la realización de una transacción que sea objeto del beneficio. | TERCERA: ¿Se entiende como una sola operación el depósito de recursos en una cuenta corriente que presta sobregiro y el cruce de dicho depósito contra el sobre giro acumulado? O por el contrario, ¿se entiende que el depósito de recursos en una cuenta corriente que presenta sobregiro es una primera operación y que el cruce de dichos depósitos contra el sobregiro acumulado que presenta esa cuenta corriente es otra operación, siendo que esta última constituiría una forma de disposición de los recursos previamente depositados mediante la primera operación y en consecuencia, se presentaría el hecho generador? RESPUESTA: No comporta una sola operación el depósito de recursos en una cuenta corriente que presta sobregiro y el cruce de dichos depósitos contra el sobregiro acumulado, por cuanto dicho cruce que hace la entidad financiera para cubrir el sobregiro, constituye un hecho generador del gravamen a los movimientos financieros diferente del depósito. |
| Artículo 879 E.T.: Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros: (…) 11. Los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la superintendencia financiera o de economía solidaria respectivamente. (…) Artículo 10 Decreto 449 de 2003: (…) También procede la exención indicada en el inciso primero del presente artículo cuando el establecimiento de crédito o la entidad vigilada por Superintendencia de la Economía Solidaria, efectúe el desembolso al comercializador de los bienes o servicios financiados con el producto del crédito. En este evento serán requisitos obligatorios: a. Que el beneficiario del préstamo autorice por escrito al otorgante del crédito para efectuar el desembolso al comercializador de los bienes y servicios; b. Que el desembolso del crédito se efectúe mediante abono directo en la cuenta corriente o de ahorros del comercializador de bienes y servicios. (…) | SEGUNDA: Teniendo en cuenta que en el caso de los sobregiros en cuenta corriente no hay unos recursos depositados de los que se pueda disponer ¿Se causa GMF sobre el valor de los giros o retiros de cuenta corriente, cuando se hacen en descubierto? RESPUESTA: Es de tener en cuenta que el desembolso del sobregiro por parte de la entidad de crédito mediante abono en la cuenta corriente de beneficiario en la misma entidad en cuanto se considera como un desembolso del crédito, se encuentra exento del Gravamen a los Movimientos Financieros, pero no los giros o retiros que haga el beneficiario de la cuenta corriente cuando se hacen en descubierto, los cuales se encuentran gravados con dicho tributo por existir una disposición de recursos que comporta un hecho generador del gravamen aludido. |
En la solicitud de suspensión provisional no es evidente la violación de los artículos 871 y 879 del Estatuto Tributario y 3 y 10 del Decreto 449 de 2003 y de esta forma no se justifica la práctica de la medida cautelar.
En el presente caso es necesario precisar el alcance de la exención contenida en las normas invocadas como vulneradas y verificar si el concepto contraría las disposiciones superiores, para lo cual se requieren análisis adicionales que no son propios de esta etapa procesal, pues a simple vista, no surge la vulneración alegada.
Es por todo lo anterior que se impide declarar la suspensión, pues no hay una manifiesta vulneración a las normas superiores.
Dado que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para acceder a la suspensión provisional del concepto, no se decretará la medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
- ADMÍTESE la Demanda de Nulidad interpuesta.
- NOTIFÍQUESE personalmente a la señora Agente del Ministerio Público ante la Corporación.
- NOTIFÍQUESE personalmente al señor Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su delegado.
- FÍJESE en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.
- SOLICÍTESE a la DIAN, los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto acusado. Termino 10 días.
- NIÉGASE la suspensión provisional solicitada.
- TÉNGASE a la señora Lucy Cruz de Quiñones, como parte demandante del presente negocio.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente de la Sección
Secretario
📚 Ver notas y referencias al pie del expediente (1)
- [1] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de agosto de 2002, expediente 12473, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.[2] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 19 de julio de 2006, exp. 16011, M.P. María Ines Ortiz Barbosa
Puntos clave
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En materia de conceptos, ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, que estos analizan las normas Tributarias o Aduaneras, constituyendo una interpretación oficial que tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y que produce efectos no solo para sus funcionarios, sino también frente a los administrados, quienes pueden basar sus actuaciones en éstos, por tanto tienen naturaleza de actos administrativos. En lo que respecta a la suspensión provisional, ha sostenido la Sala en ocasiones anteriores, que esta medida cautelar impide que el acto pueda ser aplicado o reproducido por el funcionario administrativo pero continúa integrando el ordenamiento jurídico. La suspensión es de carácter temporal o transitoria y su vigencia termina cuando el juez contencioso administrativo a través de la sentencia se pronuncie de fondo sobre la legalidad del acto, bien sea para declararlo ajustado a derecho o para anularlo, caso éste último en el cual desaparece del mundo jurídico como si nunca hubiera existido (efectos ex tunc). De conformidad con el Artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional, se requiere que la medida se solicite previamente a la admisión de la demanda, se sustente de manera expresa y aparezca evidente su inconformidad con las normas superiores invocadas. En la solicitud de suspensión provisional no es evidente la violación de los artículos 871 y 879 del Estatuto Tributario y 3 y 10 del Decreto 449 de 2003 y de esta forma no se justifica la práctica de la medida cautelar. En el presente caso es necesario precisar el alcance de la exención contenida en las normas invocadas como vulneradas y verificar si el concepto contraría las disposiciones superiores, para lo cual se requieren análisis adicionales que no son propios de esta etapa procesal, pues a simple vista, no surge la vulneración alegada
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La Sala decide la admisión de la demanda de nulidad y la solicitud de suspensión provisional, interpuestas por la ciudadana Lucy Cruz de Quiñones, contra apartes del Concepto N° 087042 del 25 de octubre de 2007, proferido por la DIAN.
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La ciudadana Lucy Cruz de Quiñones, en ejercicio de la Acción consagrada en el artículo 84 de C.C.A., demandó parte del Concepto N°087042 de 25 de octubre de 2007 proferido por la División de Normativa y Doctrina de la DIAN, publicado en el CODEX 149 septiembre – octubre de 2007, en los apartes que se subrayan:
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La ciudadana Lucy Cruz de Quiñones, en ejercicio de la Acción consagrada en el artículo 84 de C.C.A., solicitó se declarara la Nulidad de parte del Concepto N°087042 de 25 de octubre de 2007 proferido por la División de Normatividad y Doctrina de la DIAN y la suspensión provisional de la misma.
Decisión (Fallo)
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- ADMÍTESE la Demanda de Nulidad interpuesta.
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- NOTIFÍQUESEpersonalmente a la señora Agente del Ministerio Público ante la Corporación.
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- NOTIFÍQUESEpersonalmente al señor Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su delegado.
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Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
En materia de conceptos, ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, que estos analizan las normas Tributarias o Aduaneras, constituyendo una interpretación oficial que tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y que produce efectos no solo para sus funcionarios, sino también frente a los administrados, quienes pueden basar sus actuaciones en éstos, por tanto tienen naturaleza de actos administrativos. En lo que respecta a la suspensión provisional, ha sostenido la Sala en ocasiones anteriores, que esta medida cautelar impide que el acto pueda ser aplicado o reproducido por el funcionario administrativo pero continúa integrando el ordenamiento jurídico. La suspensión es de carácter temporal o transitoria y su vigencia termina cuando el juez contencioso administrativo a través de la sentencia se pronuncie de fondo sobre la legalidad del acto, bien sea para declararlo ajustado a derecho o para anularlo, caso éste último en el cual desaparece del mundo jurídico como si nunca hubiera existido (efectos ex tunc). De conformidad con el Artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional, se requiere que la medida se solicite previamente a la admisión de la demanda, se sustente de manera expresa y aparezca evidente su inconformidad con las normas superiores invocadas. En la solicitud de suspensión provisional no es evidente la violación de los artículos 871 y 879 del Estatuto Tributario y 3 y 10 del Decreto 449 de 2003 y de esta forma no se justifica la práctica de la medida cautelar. En el presente caso es necesario precisar el alcance de la exención contenida en las normas invocadas como vulneradas y verificar si el concepto contraría las disposiciones superiores, para lo cual se requieren análisis adicionales que no son propios de esta etapa procesal, pues a simple vista, no surge la vulneración alegada
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
11001-03-27-000-2008-00020-00(17191).md - Fuente oficial: Consulta institucional