Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 16836 de 2007

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Expediente / Radicado: 16836 / 15001-23-31-000-2002-03360-01
Fecha: 2007-12-11
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: COBASEC LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Fuente oficial

Problema jurídico

¿Se ajusta a derecho la actuación administrativa adelantada contra COBASEC LTDA. por parte de DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN?

Texto completo de la providencia

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C.,  once (11) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03360-01(16836)Actor: COBASEC LTDA.Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y  ADUANAS NACIONALES - DIANReferencia:APELACION AUTOAUTO ** Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Cobasec Ltda. contra el auto de 1° de junio de 2005 por el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Decisión No. 4, negó la práctica de una inspección judicial y de una prueba pericial solicitados por la parte demandante. ** ANTECEDENTES

La sociedad Cobasec Ltda. por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita la nulidad de la  liquidación oficial de revisión del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1997 y la Resolución mediante la cual se confirmó la mencionada liquidación, actos expedidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja.

Surtida la admisión de la demanda procede el a quoa decretar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes mediante auto de 1° de junio de 2005 (fl. 16), objeto del presente recurso.

EL AUTO APELADO

El Tribunal tiene como pruebas los documentos aportados con la demanda pero niega la práctica de una inspección judicial, así como de una prueba pericial solicitadas por la sociedad actora, por no reunir los requisitos del artículo 245 y 236 (inc. 1) del C.P.C., respectivamente. No tiene en cuenta la contestación de la demanda.

Oficia a la accionada para que allegue los antecedentes administrativos.

EL RECURSO

Señala el apoderado de la demandante como fundamento para que se acceda a la práctica de la prueba pericial, lo siguiente:

“(…) la prueba pericial solicitada es pertinente y conducente y además de gran importancia para mi representada en orden a cuestionar e infirmar el acto administrativo impugnado, máxime cuando la administración tributaria sistemáticamente negó la practica de las pruebas solicitadas, especialmente las de orden contable y de cruce de información solicitadas en la respuesta al requerimiento y con ocasión del recurso de reconsideración, en clara violación del derecho de defensa y el debido proceso.”

Sostiene que del análisis sistemático e integral de la demanda puede inferirse que la solicitud de la prueba pericial cumple con los requisitos del inciso 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior solicita se revoque el numeral 3° del auto de 1° de junio de 2005 y en su lugar ordenar la practica de la prueba pericial.

LA OPOSICION ** La parte demandada no hace manifestación alguna frente al recurso interpuesto. ** PARA RESOLVER SE CONSIDERA

En primer lugar advierte la Sala que según el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo es apelable el auto que niegue la práctica de una prueba, siempre que se dicte en primera instancia.

En este caso el proceso es de primera instancia en razón de la cuantía que es de $112.203.000, valor superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exige el numeral 4 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que se determina teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demand

.

La cuantía discutida corresponde a la diferencia entre el saldo a pagar declarado por la sociedad contribuyente (112.203.000) para la vigencia fiscal 1997, según se observa del libelo inicial.

Aclarado como está que se trata de un proceso de doble instancia, la Sala estudiará si procede para el caso la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte actora.

Se observa que en el capítulo VI. PRUEBAS de la demanda (fl. 13) indica lo siguiente:

“(…)

2.- Igualmente reitero mi respetuosa solicitud que se decrete inspección o peritación contable a través de peritos contables auxiliares de la justicia a la empresa COBASEC LTDA. y a los terceros contribuyentes señalados en el capítulo IV y para los efectos y propósitos allí mencionados. (…)”

En aparte anterior de la demanda pide:

*“… de manera respetuosa estoy solicitando que además de las pruebas aportadas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, las que su despacho considere pertinente ordenar, respetuosamente solicito que a través de peritos contables designados por ese Honorable Tribunal, se examinen los libros en el lugar que se determine y que la Empresa los colocará a disposición. Considero que esta prueba de experticio contable es pertinente y conducente por cuanto guarda relación directa con los hechos y sirve para probar la realidad de lo aquí afirmado.

Los peritos podrán verificar además de los libros de contabilidad, el consecutivo de facturación de COBASEC LTDA ** y el original de la factura que afirmo se encuentra en poder de CITEP LTDA.”*

Advierte la Sala de la lectura de la demanda que en la Liquidación Oficial de Revisión No. 010 de 10 de mayo de 2001 se determinó como saldo a pagar la suma de 112.203.000 con ocasión de la Resolución No. 000001 de 27 de mayo de 2002 que resolvió el recurso de reconsideración.

Con el dictamen se pretende establecer si procede la adición de ingresos y el rechazo de deducciones que hace la administración, para lo cual es necesario verificar los registros contables de la sociedad y los documentos que apoyen la información consignada en los libros de contabilidad, siendo en este caso posible decretar la práctica de la prueba pericial con la cual el a quo al momento de fallar tendrá mayores elementos de juicio.

Finalmente llama la atención la Sala al Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Decisión No. 4 por la demora en el trámite del proceso, toda vez que la demanda se radicó el 1° de octubre de 2002 (fl. 15 V), el auto que abrió a pruebas el proceso es de 1° de junio de 2005 (fls. 16 y 17) y el que concedió el recurso de apelación es de 4 de septiembre de 2007 (fl. 21 y 22).

Significa lo anterior que no se han respetado los principios de economía y celeridad que rigen el procedimiento contencioso administrativo, deber que está en cabeza del juzgador quien debe darle impulso y agilidad al proceso, sin dilaciones injustificadas. Además conforme al artículo 181 in fine del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación contra el auto que niega el decreto de una prueba debe concederse en efecto suspensivo como debió tenerlo en cuenta el Tribunal.

Así las cosas, para la Sala el medio de prueba solicitado por la sociedad demandante resulta pertinente y conducente para los fines propuestos con la acción instaurada. Por lo anterior se revocará la decisión del a quo que negó el decreto y práctica de la prueba pericial, y en su lugar se decretará para lo cual el Tribunal designará los peritos y determinará los puntos que serán objeto de la misma según la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

  1. Revocar el numeral 3 del auto de 1° de junio de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Decisión No. 4, en cuanto denegó la práctica de la prueba pericial. En su lugar:
  2. Decretar la prueba pericial solicitada por la parte demandante para lo cual el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Decisión No. 4 designará los peritos y determinará los puntos que serán objeto de la misma según la demanda.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

**JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE             LIGIA LOPEZ DIAZPresidente de la SecciónMARIA INES ORTIZ BARBOSA             HECTOR J. ROMERO DIAZ **

RAUL GIRALDO  LONDOÑO

Secretario

Puntos clave

  1. La sociedad Cobasec Ltda. por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita la nulidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1997 y la Resolución mediante la cual se confirmó la mencionada liquidación, actos expedidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja.

  2. El Tribunal tiene como pruebas los documentos aportados con la demanda pero niega la práctica de una inspección judicial, así como de una prueba pericial solicitadas por la sociedad actora, por no reunir los requisitos del artículo 245 y 236 (inc. 1) del C.P.C., respectivamente. No tiene en cuenta la contestación de la demanda.

  3. Advierte la Sala de la lectura de la demanda que en la Liquidación Oficial de Revisión No. 010 de 10 de mayo de 2001 se determinó como saldo a pagar la suma de 112.203.000 con ocasión de la Resolución No. 000001 de 27 de mayo de 2002 que resolvió el recurso de reconsideración.

Normas y artículos relacionados

Consulte el texto completo y las notas concordantes para verificar las disposiciones analizadas.

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

La sociedad Cobasec Ltda. por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita la nulidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1997 y la Resolución mediante la cual se confirmó la mencionada liquidación, actos expedidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja.

Fuente y trazabilidad