Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 16803 de 2007

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Expediente / Radicado: 16803 / 25000-23-27-000-2003-00822-01
Fecha: 2007-10-19
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: COMPAÑÍA INTERAMERICANA DE ADUANAS SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA S.I.A. LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES

Fuente oficial

Problema jurídico

Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la prestación de …

Texto completo de la providencia

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C.,  diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00822-01(16803)Actor: COMPAÑÍA INTERAMERICANA DE ADUANAS SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA S.I.A. LTDA.Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALESReferencia: IMPUESTOS ADUANEROS*AUTO

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de junio 14 de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Ley 954 de 200 en su artículo primero readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 para la jurisdicción contencioso administrativa fijando las cuantías para conocer de los procesos en única, primera y segunda instancia. Es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye señalar los casos de única o doble instancia.

Cabe resaltar que la readecuación de las competencias que hace el  artículo 1° de la Ley 954 fue temporal, pues se aplicaron hasta cuando comenzaron a operar los Juzgados Administrativo.

En virtud de lo anterior este Despacho advierte que los recursos interpuestos con posterioridad al 1° de agosto de 2006 se rigen por las disposiciones de la Ley 446 de 1998 conforme a lo estipulado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo que determina lo siguiente:

“ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.*

Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para la sentencia.

Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren a doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.

Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto*”.(Subrayas fuera del texto).*

En el caso concreto el demandante interpuso el recurso de apelación el día 23 de julio de 2007. Por lo tanto, la ley aplicable es la 446 de 1998.

Respecto de la determinación de la competencia en razón del factor cuantía, la referida Ley 446 en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, determina que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. De otro lado el numeral 4° del artículo 40 de la misma Ley, que reformó el artículo 132 establece:

Art. 132.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:*

(…)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.”(Negrilla fuera del texto).

La fecha para establecer la cuantía, según criterio del Consejo de Estado es la de la presentación de la demand. En el caso concreto la demanda fue interpuesta el día 9 de julio de 2003 (fl. 27 reves). De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $99.600.00.

El artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 señala:

“ART. 134E.- Adicionado.L.446/98, art. 43. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 de artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

(…)”(Subrayas fuera del texto).

Estima el actor la cuantía de sus pretensiones en $150.000.000 (fl.27), que corresponde a la suma por perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros.

Sin embargo, esta estimación no es correcta pues según lo previsto en el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, “en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones”.

Por su parte, los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, establecen que la cuantía se determina: *“1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la prestación de aquélla.”*y “2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.”

Por lo tanto, el valor correcto de la cuantía del presente proceso es la suma de $27.121.139 (fl.183 cuaderno 1 de anexos), que corresponde a la pretensión mayor y por ende, el presente proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia.

En consecuencia, se rechazará el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de junio 14 de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE
** 1.- RECHÁZASE** el recurso interpuesto por la parte demandante  contra la sentencia de junio 14 de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

2.- En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriada la sentencia objeto del recurso de apelación.

3.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LIGIA LÓPEZ DÍAZRAÚL GIRALDO LONDOÑOSECRETARIO

Puntos clave

  1. Respecto de la determinación de la competencia en razón del factor cuantía, la referida Ley 446 en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, determina que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. La fecha para establecer la cuantía, según criterio del Consejo de Estado es la de la presentación de la demanda. En el caso concreto la demanda fue interpuesta el día 9 de julio de 2003. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de 150.000.000, que corresponde a la suma por perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros. Sin embargo, esta estimación no es correcta pues según lo previsto en el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, “en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones”. Por su parte, los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, establecen que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la prestación de aquélla.” y “2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” Por lo tanto, el valor correcto de la cuantía del presente proceso es la suma de $27.121.139, que corresponde a la pretensión mayor y por ende, el presente proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia.

  2. La Ley 954 de 200 en su artículo primero readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 para la jurisdicción contencioso administrativa fijando las cuantías para conocer de los procesos en única, primera y segunda instancia. Es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye señalar los casos de única o doble instancia.

  3. “ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.

    1. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.”(Negrilla fuera del texto).

Decisión (Fallo)

  • 1.- RECHÁZASE el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de junio 14 de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.
  • 2.- En consecuencia, DECLÁRASEen firme y ejecutoriada la sentencia objeto del recurso de apelación.
  • 3.- DEVUÉLVASEel expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Normas y artículos relacionados

Consulte el texto completo y las notas concordantes para verificar las disposiciones analizadas.

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

Respecto de la determinación de la competencia en razón del factor cuantía, la referida Ley 446 en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, determina que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. La fecha para establecer la cuantía, según criterio del Consejo de Estado es la de la presentación de la demanda. En el caso concreto la demanda fue interpuesta el día 9 de julio de 2003. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de 150.000.000, que corresponde a la suma por perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros. Sin embargo, esta estimación no es correcta pues según lo previsto en el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, “en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones”. Por su parte, los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, establecen que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la prestación de aquélla.” y “2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” Por lo tanto, el valor correcto de la cuantía del presente proceso es la suma de $27.121.139, que corresponde a la pretensión mayor y por ende, el presente proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia.

Fuente y trazabilidad