Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 16438 de 2007
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Expediente / Radicado: 16438 /25000-23-27-000-2006-01303-01
Fecha: 2007-07-05
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: SIETEP S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Problema jurídico
¿Se ajusta a derecho la actuación administrativa adelantada contra SIETEP S.A. por parte de DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES?
Texto completo de la providencia
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01303-01(16438)Actor: SIETEP S.A.Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESAUTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora contra el auto de 25 de enero de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta- Subsección B mediante el cual se denegó la solicitud de amparo de pobreza de la parte demandante.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad actora mediante apoderado demandó la nulidad de la liquidación oficial de Revisión No. 300642005000061 de 24 de mayo de 2005 y la Resolución No. 300662006000009 de 25 de abril de 2006, actos mediante los cuales la Administración modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del año gravable 2002-período 3.
Mediante auto de 1° de septiembre de 2006 (fl. 72), el Tribunal admitió la demanda.
El apoderado de la parte actora mediante memorial de 6 de septiembre de 2006 informa que consignó los gastos ordinarios del proceso. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá mediante escrito de 17 de octubre de 2006 contestó la demanda.
El Tribunal por auto de 7 de diciembre de 2006 fijó caución al demandante equivalente al 10% de la suma discutida, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del C.C.A. (fl. 112)
En escrito de 15 de diciembre de 2006 el apoderado de la sociedad actora solicita amparo de pobreza (fls. 113-115) al estimar que el tipo de póliza o caución exigida por el Tribunal es considerada por las Aseguradoras como de alto riesgo por lo que para su expedición exigen la constitución de un CDT por el valor asegurado, que para su caso es de $44.422.900, suma con la que no cuenta dada su situación económica, por lo que no puede dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
Informa que la Sociedad presentó doce (12) demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN en las que se discute una suma total de $21.916.271.000, lo que hace gravosa su situación en razón a la cuantía. Advierte que si no se tiene la oportunidad de controvertir los actos administrativos que modifican las declaraciones tributarias la sociedad tendría que liquidarse de inmediato.
Fundamenta la solicitud en la igualdad ante la ley que debe existir entre personas naturales y jurídicas consagrada en el artículo 13 de la Constitución Nacional, derecho desarrollado en varias disposiciones procesales entre ellas la que regula el amparo de pobreza. Transcribe apartes de un auto de 4 de junio de 1981 proferido por el Dr. Eduardo Suescun del Consejo de Estado.
Finalmente indica que según el artículo 160 del C.P.C. el amparo de pobreza se concede a quien está en incapacidad de atender los gastos del proceso, como es el caso de la sociedad actora.
Mediante auto de 25 de enero de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B denegó la solicitud de amparo de pobreza, al considerar que tal beneficio solo se concede a las personas naturales carentes de recursos económicos para poder atender los gastos propios del proceso, excluyendo a las personas jurídicas. Ese criterio lo sustenta con providencia de 2 de febrero de 2001 dictada por el Dr. Juan Angel Palacio Hincapié de la Sección Cuarta de esta Corporación.
El apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Reitera los argumentos de la solicitud de amparo de pobreza y agrega que no es válida la razón del Tribunal para negar la solicitud dado que existen pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se ha concedido a personas jurídicas.
Finalmente sostiene que no posee los recursos necesarios para prestar caución, la cual está en libertad de fijar el magistrado, de tal manera que no existe un criterio unificado en ese sentido y lo que hace es desconocer el derecho de toda persona natural o jurídica de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de que revise los actos administrativos con los que se consideran vulnerados o amenazados los derechos.
A folios 125 a 126 del expediente obra escrito de la apoderada de la parte demandada con el que se opone al recurso interpuesto, toda vez que considera improcedente la solicitud del actor porque se discute un derecho litigioso de carácter oneroso.
Comparte la posición adoptada por el Tribunal, puesto que el amparo de pobreza debe concederse a personas que definitivamente no cuentan con los más mínimos recursos, situación que no es la del actor pues la cuantía del proceso es de $444.229.000, suma que desvirtúa la solicitud de amparo. Resalta que la sociedad ha promovido varios procesos cuyas cuantías son altas.
Considera además que el beneficio está dirigido a proteger únicamente a personas naturales y no a jurídicas y que en el caso concreto la razón que tuvo la administración para dictar una liquidación oficial de corrección fue la inexactitud en los ingresos declarados por el contribuyente, circunstancia que no puede justificar un amparo de pobreza o una disminución en la caución fijada, pues se trata de dineros del Estado y su no consignación constituye un delito.
Finalmente solicita se confirme en su totalidad el auto repuesto.
La Sección Cuarta- Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 1° de marzo de 2007 rechaza por improcedente el recurso de reposición, por cuanto según el artículo 162 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. el auto que niega el amparo de pobreza es apelable. Teniendo en cuenta la referida norma concede para ante el Consejo de Estado el recurso de apelación incoado contra el auto de 25 de enero de 2007.
El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto de 2 de mayo de 2007 y de conformidad con el artículo 213 del C.C.A. se ordenó poner a disposición de la parte contraria, quien dentro de esta oportunidad procesal guardó silencio.
La figura del amparo de pobreza está regulada en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil aplicables a los asuntos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 160 establece:
“Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. (Negrillas fuera del texto).
Se infiere de la norma transcrita que el beneficio de amparo de pobreza tiene como propósito garantizar el derecho de acudir a la administración de justicia para hacer valer los intereses de quien no cuenta con los recursos suficientes para asumir los gastos de un proceso (art. 229 C.P.), además constituye un desarrollo del derecho a la igualdad de las partes, de conformidad con los artículos 13 C.N. y 4° del C.P.C.
De otra parte se observa que de la lectura de la disposición antes transcrita se establece que el amparo de pobreza, en principio, solo beneficiaría a las personas naturales, posición que ha sido prohijada por la Sala en diferentes oportunidade. No obstante se advierte que tal criterio debe ser objeto de nueva valoración a la luz de las normas constitucionales y legales antes citadas en las que se apoya la figura procesal en cuestión.
En efecto, teniendo en cuenta que el amparo de pobreza tiene por finalidad garantizar los derechos de rango constitucional antes precisados, esta Corporación estima que por regla general, también son titulares de aquéllos las personas jurídicas y por tanto tales derechos son susceptibles de protección en los ámbitos sustancial y procesal.
Así las cosas, la Sala advierte que en tales entes se pueden
presentar de manera similar que para las personas naturales, situaciones económicas que les impidan atender los gastos del proceso lo cual obstaculizaría su acceso a la rama jurisdiccional en defensa de sus intereses. Por lo anterior, resulta procedente dar a la norma en estudio un alcance amplio y adecuado a las condiciones propias de las personas jurídicas, lo cual no permite afirmar de manera categórica que ellas se encuentren excluidas del beneficio previsto en el artículo 160 del C.P.C.
En efecto, las personas jurídicas no están exentas de encontrarse en extremas dificultades financieras que no les permitan atender cargas procesales económicas previstas en la ley, en particular las relativas a la protección de las acreencias determinadas en el artículo 140 del C.C.A. que contempla la obligación de garantizarlas y de lo cual no puede hacer caso omiso el Juez. Ante la posibilidad de la existencia de tales situaciones críticas, se encuentran en juego de un lado el derecho al acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y de otro la existencia misma de la persona jurídica y por lo demás en últimas la insolvencia puede afectar el patrimonio de las personas naturales que han contribuido a su integración.
Todo ello, requiere un estudio del juzgador acerca del actual ejercicio del objeto social o de la condición de liquidación o disolución de la persona jurídica con el fin de verificar la extrema necesidad económica que respalde la solicitud de amparo de pobreza y que de paso permita, así sea indirectamente, lograr las pertinentes garantías del pago de las acreencias, en particular de las laborales.
Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que al darle un alcance extensivo del amparo de pobreza a las personas jurídicas, la solicitud que en tal sentido se realice debe ponderarse en cada caso concreto de acuerdo con las circunstancias fácticas que se demuestren en el proceso para determinar su verdadera procedibilidad, conforme al contenido del artículo 160 del C.P.C., antes transcrito.
Así las cosas, se observa que en el sub examine, el apoderado de la sociedad actora fundamenta la solicitud de amparo en el hecho de no poseer su representada los recursos necesarios para prestar la caución fijada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Anota que la cuantía de la misma es considerada como de alto riesgo por las aseguradoras quienes le exigen la constitución de un CDT por el valor asegurado, lo cual es imposible dada su situación económica.
Afirma además que la sociedad presentó doce demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN en las que se discute una suma total de $21.916.271.000.
Teniendo en cuenta lo anterior y revisado el expediente encuentra la Sala que el apoderado de la parte actora no aporta pruebas, como lo serían las declaraciones de renta y estados financieros actualizados, que permitan concluir que la sociedad demandante está en incapacidad de garantizar los resultados del proceso en el evento de que le fuera desfavorable la sentencia.
Al respecto, advierte la Sala que la caución judicial prevista en el artículo 140 del C.C.A. y exigida dentro del trámite del proceso contencioso administrativo fue establecida por el Legislador con el fin de impedir el uso del derecho de acción para pretender evadir el cumplimiento de una obligación tributaria. De tal manera, la finalidad de la norma es que se satisfagan, al menos en parte, las anotadas obligaciones en caso de que la decisión sea adversa al demandante. Además, la caución judicial exigida a la parte actora no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia pues el Tribunal, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constituciona, ordenó el cumplimiento de tal carga luego de admitida la demanda y no como requisito para su admisión.
De otra parte se indica que para satisfacer la carga procesal impuesta la garantía puede consistir no sólo en constitución de un CDT a favor de una aseguradora, sino también en póliza, en depósito judicial, garantía bancaria o prendaria, hipotecaria u otro medio aceptable a satisfacción del ponente quien debe tener en cuenta los actos que se acusan y las condiciones económicas manifestadas por la sociedad demandante, tanto en el libelo introductorio como con ocasión del recurso.
Finalmente, observa la Sala que en la demanda la cuantía se estimó en la suma de 1.829.000) y el determinado oficialmente (442.400.000, es esta suma sobre la cual debe prestar caución.
Así las cosas esta Corporación confirmará el auto recurrido que niega el amparo de pobreza.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso,
Confírmase la providencia de 25 de enero de 2007 que negó el amparo de pobreza.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZPresidente de la SecciónMARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ
Puntos clave
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En efecto, teniendo en cuenta que el amparo de pobreza tiene por finalidad garantizar los derechos de rango constitucional antes precisados, esta Corporación estima que por regla general, también son titulares de aquéllos las personas jurídicas y por tanto tales derechos son susceptibles de protección en los ámbitos sustancial y procesal. Así las cosas, la Sala advierte que en tales entes se pueden presentar de manera similar que para las personas naturales, situaciones económicas que les impidan atender los gastos del proceso lo cual obstaculizaría su acceso a la rama jurisdiccional en defensa de sus intereses. Por lo anterior, resulta procedente dar a la norma en estudio un alcance amplio y adecuado a las condiciones propias de las personas jurídicas, lo cual no permite afirmar de manera categórica que ellas se encuentren excluidas del beneficio previsto en el artículo 160 del C.P.C. En efecto, las personas jurídicas no están exentas de encontrarse en extremas dificultades financieras que no les permitan atender cargas procesales económicas previstas en la ley, en particular las relativas a la protección de las acreencias determinadas en el artículo 140 del C.C.A. que contempla la obligación de garantizarlas y de lo cual no puede hacer caso omiso el Juez. Ante la posibilidad de la existencia de tales situaciones críticas, se encuentran en juego de un lado el derecho al acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y de otro la existencia misma de la persona jurídica y por lo demás en últimas la insolvencia puede afectar el patrimonio de las personas naturales que han contribuido a su integración. Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que al darle un alcance extensivo del amparo de pobreza a las personas jurídicas, la solicitud que en tal sentido se realice debe ponderarse en cada caso concreto de acuerdo con las circunstancias fácticas que se demuestren en el proceso para determinar su verdadera procedibilidad, conforme al contenido del artículo 160 del C.P.C., antes transcrito.
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Teniendo en cuenta lo anterior y revisado el expediente encuentra la Sala que el apoderado de la parte actora no aporta pruebas, como lo serían las declaraciones de renta y estados financieros actualizados, que permitan concluir que la sociedad demandante está en incapacidad de garantizar los resultados del proceso en el evento de que le fuera desfavorable la sentencia. Al respecto, advierte la Sala que la caución judicial prevista en el artículo 140 del C.C.A. y exigida dentro del trámite del proceso contencioso administrativo fue establecida por el Legislador con el fin de impedir el uso del derecho de acción para pretender evadir el cumplimiento de una obligación tributaria. De tal manera, la finalidad de la norma es que se satisfagan, al menos en parte, las anotadas obligaciones en caso de que la decisión sea adversa al demandante. Además, la caución judicial exigida a la parte actora no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia pues el Tribunal, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional, ordenó el cumplimiento de tal carga luego de admitida la demanda y no como requisito para su admisión. Finalmente, observa la Sala que en la demanda la cuantía se estimó en la suma de 1.829.000) y el determinado oficialmente (442.400.000, es esta suma sobre la cual debe prestar caución.
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En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad actora mediante apoderado demandó la nulidad de la liquidación oficial de Revisión No. 300642005000061 de 24 de mayo de 2005 y la Resolución No. 300662006000009 de 25 de abril de 2006, actos mediante los cuales la Administración modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del año gravable 2002-período 3.
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El apoderado de la parte actora mediante memorial de 6 de septiembre de 2006 informa que consignó los gastos ordinarios del proceso. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá mediante escrito de 17 de octubre de 2006 contestó la demanda.
Normas y artículos relacionados
Consulte el texto completo y las notas concordantes para verificar las disposiciones analizadas.
Conceptos y Descriptores Clave
- Impuesto sobre la Renta
- Impuesto sobre las Ventas
- Liquidación Oficial de Revisión
- Obligación Tributaria Sustancial
- Patrimonio bruto y líquido
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
En efecto, teniendo en cuenta que el amparo de pobreza tiene por finalidad garantizar los derechos de rango constitucional antes precisados, esta Corporación estima que por regla general, también son titulares de aquéllos las personas jurídicas y por tanto tales derechos son susceptibles de protección en los ámbitos sustancial y procesal. Así las cosas, la Sala advierte que en tales entes se pueden presentar de manera similar que para las personas naturales, situaciones económicas que les impidan atender los gastos del proceso lo cual obstaculizaría su acceso a la rama jurisdiccional en defensa de sus intereses. Por lo anterior, resulta procedente dar a la norma en estudio un alcance amplio y adecuado a las condiciones propias de las personas jurídicas, lo cual no permite afirmar de manera categórica que ellas se encuentren excluidas del beneficio previsto en el artículo 160 del C.P.C. En efecto, las personas jurídicas no están exentas de encontrarse en extremas dificultades financieras que no les permitan atender cargas procesales económicas previstas en la ley, en particular las relativas a la protección de las acreencias determinadas en el artículo 140 del C.C.A. que contempla la obligación de garantizarlas y de lo cual no puede hacer caso omiso el Juez. Ante la posibilidad de la existencia de tales situaciones críticas, se encuentran en juego de un lado el derecho al acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y de otro la existencia misma de la persona jurídica y por lo demás en últimas la insolvencia puede afectar el patrimonio de las personas naturales que han contribuido a su integración. Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que al darle un alcance extensivo del amparo de pobreza a las personas jurídicas, la solicitud que en tal sentido se realice debe ponderarse en cada caso concreto de acuerdo con las circunstancias fácticas que se demuestren en el proceso para determinar su verdadera procedibilidad, conforme al contenido del artículo 160 del C.P.C., antes transcrito.
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
25000-23-27-000-2006-01303-01(16438).md - Fuente oficial: Consulta institucional