Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 16298 de 2007
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Expediente / Radicado: 16298 /25000-23-27-000-2003-90496-01
Fecha: 2007-01-25
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: MARLENY BARRERA PEDROZA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 008000.svg)](#documento_top “Ir al inicio”)…
Texto completo de la providencia
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-27-000-2003-90496-01(16298)Actor: MARLENY BARRERA PEDROZADemandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: 16298 RECURSO DE QUEJA- A U T O -Se decide el recurso de queja interpuesto por el actor contra el auto de agosto 31 de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de marzo 16 de 2006.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., se demandaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Personas Naturales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1998.
Mediante Sentencia de marzo 16 de 2006 el Tribunal anuló parcialmente el acto acusado, decisión que fue apelada oportunamente por la parte actora.
Por medio de auto de agosto 31 de 2006 el A Quorechazó por improcedente el recurso presentado, señalando que el proceso es de única instancia por no tener cuantía para ser apelado.
En efecto, indicó que, según la Ley 954 de 2005 para que proceda el recurso de apelación se requiere que la cuantía sea superior a 300 salarios mínimos legales mensuales, y el actor determinó la cuantía del proceso de la suma de $12.918.000.(fl. 227), suma inferior a la requerida.
Contra la anterior decisión la parte actora interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de queja.
El 31 de octubre de 2006 el Tribunal decidió no reponer la providencia recurrida y ordenó la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales.
La parte demandante interpuso recurso de queja contra el auto de agosto 31 de 2006, señalando que a la fecha de presentación de la demanda (11 de abril de 2003) la cuantía para que procediera el recurso de apelación debía ser superior a $8.470.000 según lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.
Indicó que en ese orden de ideas, el presente negocio era de dos instancias pues la suma discutida era de $12.918.000,
En los términos del recurso de queja interpuesto por la parte actora, corresponde determinar a la Sala si se encuentra bien negado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.
El artículo 1 de la ley 954 de 2005, regula la cuantía necesaria para acceder a la segunda instancia en la jurisdicción Contencioso Administrativa, allí se estableció que a partir de su vigencia – abril 28 de 2005- en materia de impuestos serán de doble instancia los procesos cuya cuantía sea superior a 300 S.M.L.M.V. y de única instancia aquellos cuya cuantía sea inferior.
Sobre la aplicación de la Ley 954 de 2005, la Sala ha tenido la oportunida de fijar su criterio indicando que esta norma entró a regir según lo estableció el artículo 7° de esta Ley, “a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”; pues sólo de esta manera se cumpliría la finalidad de la descongestión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El artículo 164 de la Ley 446 de 1998 expresamente dispuso que los procesos en curso que eran de doble instancia y quedaran de única no son susceptibles del recurso de apelación, a menos que ya se hubiere interpuesto.
La Sala Plena de esta Corporació refiriéndose a este mismo aspecto señaló que, al incluir la expresión *“*en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”, el legislador tuvo la clara intención de que se decidieran sólo los recursos interpuestos, los cuales quedaban sometidos a la norma que regía , no al momento de la presentación de la demanda, sino cuando fueron interpuestos.
Según la interpretación mayoritaria de esta Corporació, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda. Para el caso que se analiza ésta era de $ 99.600.00, toda vez que se interpuso en el año 2003.
En el proceso de la referencia la cuantía estimada por la parte actora es de $12.918.000 (FL.229), suma que es inferior a la requerida para tener dos instancias razón por la cual, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ ** Presidente de la SecciónMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ **
Puntos clave
-
El artículo 1 de la ley 954 de 2005, regula la cuantía necesaria para acceder a la segunda instancia en la jurisdicción Contencioso Administrativa, allí se estableció que a partir de su vigencia – abril 28 de 2005- en materia de impuestos serán de doble instancia los procesos cuya cuantía sea superior a 300 S.M.L.M.V. y de única instancia aquellos cuya cuantía sea inferior. Sobre la aplicación de la Ley 954 de 2005, la Sala ha tenido la oportunidad de fijar su criterio indicando que esta norma entró a regir según lo estableció el artículo 7° de esta Ley, “a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”; pues sólo de esta manera se cumpliría la finalidad de la descongestión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Según la interpretación mayoritaria de esta Corporación, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda. Para el caso que se analiza ésta era de 12.918.000, suma que es inferior a la requerida para tener dos instancias razón por la cual, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. NOTA DE RELATORIA: Auto de octubre 6 de 2005 Exp. 15535 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. La Magistrada ponente salvó su voto dentro de la decisión adoptada en el expediente 7678, M.P. Jaime Moreno García, al considerar que este criterio implica hacer retroactiva la ley 954 de 2005.
-
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., se demandaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Personas Naturales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1998.
-
El 31 de octubre de 2006 el Tribunal decidió no reponer la providencia recurrida y ordenó la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales.
-
El artículo 1 de la ley 954 de 2005, regula la cuantía necesaria para acceder a la segunda instancia en la jurisdicción Contencioso Administrativa, allí se estableció que a partir de su vigencia – abril 28 de 2005- en materia de impuestos serán de doble instancia los procesos cuya cuantía sea superior a 300 S.M.L.M.V. y de única instancia aquellos cuya cuantía sea inferior.
Normas y artículos relacionados
Consulte el texto completo y las notas concordantes para verificar las disposiciones analizadas.
Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
El artículo 1 de la ley 954 de 2005, regula la cuantía necesaria para acceder a la segunda instancia en la jurisdicción Contencioso Administrativa, allí se estableció que a partir de su vigencia – abril 28 de 2005- en materia de impuestos serán de doble instancia los procesos cuya cuantía sea superior a 300 S.M.L.M.V. y de única instancia aquellos cuya cuantía sea inferior. Sobre la aplicación de la Ley 954 de 2005, la Sala ha tenido la oportunidad de fijar su criterio indicando que esta norma entró a regir según lo estableció el artículo 7° de esta Ley, “a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”; pues sólo de esta manera se cumpliría la finalidad de la descongestión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Según la interpretación mayoritaria de esta Corporación, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda. Para el caso que se analiza ésta era de 12.918.000, suma que es inferior a la requerida para tener dos instancias razón por la cual, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. NOTA DE RELATORIA: Auto de octubre 6 de 2005 Exp. 15535 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. La Magistrada ponente salvó su voto dentro de la decisión adoptada en el expediente 7678, M.P. Jaime Moreno García, al considerar que este criterio implica hacer retroactiva la ley 954 de 2005.
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
25000-23-27-000-2003-90496-01(16298).md - Fuente oficial: Consulta institucional