Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 14725 de 2005
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Expediente / Radicado: 14725 /25000-23-27-000-2003-00009-01
Fecha: 2005-10-27
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: FONDO DE EMPLEADOS DE FLORAMERICA FEDEF
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Problema jurídico
¿Se ajusta a derecho la actuación administrativa adelantada contra FONDO DE EMPLEADOS DE FLORAMERICA FEDEF por parte de DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES?
Texto completo de la providencia
Señaló que el servicio de transporte terrestre de personas está excluido el impuesto sobre las ventas según se deduce de la estructura gramatical del numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual dispone:
“Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
(…)
2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.”
Para llegar a esta conclusión se basó en la consulta que hizo a la Academia Colombiana de la Lengua, entidad que manifestó que una de las funciones de la coma (,) es separar los miembros de una enumeración, por ello los adjetivos público, terrestre, fluvial y marítimo, contenidos en la norma, deben entenderse por separado. Esta institución agregó en su concepto que “si se buscaba que el adjetivo “público” calificara a terrestre, a fluvial y a marítimo, debió prescindirse de la primera coma y, en su lugar, ponerse dos puntos, y después de marítimo, una coma.”
Adicionalmente indicó que si bien ella se encarga de la contratación del transporte, no es quien lo presta, por lo cual, si se aceptara que el transporte de los empleados se encuentra gravado, el responsable del IVA sería el dueño del bus y no el Fondo de Empleados.Finalmente, sobre la sanción por inexactitud señaló que en la presente caso se presenta una diferencia entre la Administración y el declarante sobre la interpretación de la norma aplicable, numeral 2º del artículo 476 del Estatuto Tributario, pues para la DIAN se encuentra excluido del impuesto a las ventas únicamente el transporte público de pasajeros.
En el caso sub-lite el contribuyente informó los ingresos obtenidos, pero consideró que correspondían a operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas. Llegó a esta conclusión atendiendo exclusivamente al tenor literal de la norma, del cual se desprendería que el servicio de transporte terrestre de personas en el territorio nacional está exceptuado del gravamen. Deducción que apoya en un concepto de la Academia Colombiana de la Lengua.
Al respecto, la Sala advierte que la interpretación de la normas tributarias se rige por las mismas reglas hermenéuticas de las demás disposiciones jurídicas reconocidas por la Ley (arts. 27 y siguientes del Código Civil), por la jurisprudencia y por la doctrina.
El Tribunal concluyó con base en una interpretación sistemática, que el servicio de transporte público terrestre de personas se encuentra excluido del impuesto y que atendiendo el contexto de la disposición, el servicio privado de transporte terrestre de personas se encuentra gravado. A esa misma conclusión se llegaría al verificar la historia de la norma, la finalidad del legislador e incluso al sentido que el común de las personas le han dado a las expresiones contenidas en el artículo 476 del Estatuto Tributario.
El análisis que debe realizar el Juez para verificar si existe una verdadera diferencia de criterios busca determinar en cada caso, si el contribuyente obró o no con la creencia de que su actuar estaba amparado legalmente.
En la situación que se analiza hay elementos de juicio que permiten inferir el demandante obró de buena fe, pues los ingresos glosados fueron declarados efectivamente y se aportó el concepto de una autoridad lingüística reconocida, que evidencia las deficiencias en la redacción de la norma, de cuya simple lectura literal podría llegarse a la conclusión planteada por el contribuyente.
Teniendo en cuenta estas circunstancias, la Sala considera que existen diferencia de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable que permiten levantar la sanción por inexactitud, tal como lo hizo el Tribunal. En consecuencia se confirmará la Sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Puntos clave
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DIFERENCIA DE CRITERIOS - Debe versar sobre el derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PERSONAS - Excluido del iva: artículo 476 del E.T. / IVA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS - El servicio privado está gravado según la interpretación sistemática del artículo 476 del E.T. / DIFERENCIA DE CRITERIOS - Principio de la buena fe / SANCION POR INEXACTITUD - Hay lugar a levantarla cuando existe diferencia de criterios
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De conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, la diferencia de criterios debe versar sobre el derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos. En consecuencia, no hay diferencia de criterios cuando lo que se presenta es el desconocimiento del derecho procedente y cuando no son aplicadas las normas pertinentes. Cuando la discrepancia entre el fisco y el contribuyente se basa en una argumentación sólida que, aunque equivocada, permita concluir que su interpretación en cuanto al derecho aplicable llevó al convencimiento que su actuación estaba amparada legalmente, existe una diferencia de criterios. No ocurre lo mismo, cuando se presentan argumentos que a pesar de su apariencia jurídica, no tienen fundamento objetivo y razonable.El Tribunal concluyó con base en una interpretación sistemática, que el servicio de transporte público terrestre de personas se encuentra excluido del impuesto y que atendiendo el contexto de la disposición, el servicio privado de transporte terrestre de personas se encuentra gravado. A esa misma conclusión se llegaría al verificar la historia de la norma, la finalidad del legislador e incluso al sentido que el común de las personas le han dado a las expresiones contenidas en el artículo 476 del Estatuto Tributario. En la situación que se analiza hay elementos de juicio que permiten inferir el demandante obró de buena fe, pues los ingresos glosados fueron declarados efectivamente y se aportó el concepto de una autoridad lingüística reconocida, que evidencia las deficiencias en la redacción de la norma, de cuya simple lectura literal podría llegarse a la conclusión planteada por el contribuyente. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la Sala considera que existen diferencia de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable que permiten levantar la sanción por inexactitud, tal como lo hizo el Tribunal.
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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de marzo 18 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que decretó la nulidad parcial de los actos acusados y levantó la sanción por inexactitud.
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El 18 de mayo de 1998 el contribuyente, presentó su declaración del Impuesto sobre las Ventas, por el 2ª Bimestre del año gravable 1998.
Normas y artículos relacionados
Conceptos y Descriptores Clave
- Firmeza de la Declaración Tributaria
- Hecho generador
- Impuesto sobre la Renta
- Impuesto sobre las Ventas
- Liquidación Oficial de Revisión
- Recurso de Reconsideración
- Sanción por Inexactitud
- Sujeto activo
- Sujeto pasivo
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
DIFERENCIA DE CRITERIOS - Debe versar sobre el derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PERSONAS - Excluido del iva: artículo 476 del E.T. / IVA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS - El servicio privado está gravado según la interpretación sistemática del artículo 476 del E.T. / DIFERENCIA DE CRITERIOS - Principio de la buena fe / SANCION POR INEXACTITUD - Hay lugar a levantarla cuando existe diferencia de criterios
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
25000-23-27-000-2003-00009-01(14725).md - Fuente oficial: Consulta institucional