Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 14096 de 2005
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Expediente / Radicado: 14096 /11001-03-27-000-2003-00068-01
Fecha: 2005-07-14
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: SONIA MONTOYA VALLEJO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Problema jurídico
¿Se ajusta a derecho la actuación administrativa adelantada contra SONIA MONTOYA VALLEJO por parte de DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES?
Texto completo de la providencia
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00068-01(14096)Actor: SONIA MONTOYA VALLEJODemandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAUTO
Actuando a través de apoderado, la señora Sonia Montoya Vallejo, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el Auto Declarativo N° 16976292000009 de octubre 23 de 2002 y las Resoluciones N° 900004 del 19 de diciembre de 2002 y N° 2663 del 23 de diciembre del mismo año, proferidas por el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Pereira, por medio de las cuales declaró sin efectos y como no presentada la declaración privada de IVA correspondiente al cuarto bimestre de 2000.
Mediante auto de abril 30 de 2003, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el término de 5 días para que la demandante estableciera la cuantía del proceso.
En escrito del 9 de mayo de 2003, la actora señaló que el proceso carecía de cuantía, teniendo en cuenta que la declaración de IVA correspondiente al cuarto bimestre del año gravable de 2000 fue presentada con impuesto a cargo cero.
En auto del 12 de junio de 2003, el Tribunal resolvió remitir la demanda a esta Corporación por no asistirle competencia funcional, al considerar que se encontraba frente a un acto sin cuantía expedido por una autoridad del orden nacional.
Esta Corporación admitió la demanda en auto del 15 de agosto de 2003 y fue tramitada.
El Consejero conductor del proceso presentó un proyecto de sentencia que fue negado por la Sala, pues se observa que el proceso tiene cuantía, por lo que la competencia le corresponde al Tribunal, como se explica a continuación.
La parte actora demandó la nulidad de los actos que tuvieron como no presentada la declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al periodo cuarto del año gravable de 2000 “porque no está firmada por quien debe cumplir el deber formal de declarar, o por haber omitido la firma de contador público o revisor fiscal”, solicitando como restablecimiento de derecho, que se otorgue efecto jurídico a esa liquidación privada.
Se advierte a folio 89 del expediente, que la contribuyente presentó el 14 de septiembre de 2000 el formulario del impuesto de ventas correspondiente al período cuarto del año gravable de 2000, radicado bajo el número 1465020539507, diligenciando los renglones de la declaración así:
Impuesto generado por operaciones gravadas $ 8.615.000
Total Impuestos descontables $ 12.360.000
Saldo a favor del periodo fiscal $ 3.745.000
Saldo a favor por este periodo $ 3.745.000
La Jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en asuntos de carácter tributario la cuantía se establece por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos y sanciones, criterio éste que fue recogido por el actual artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo. En el presente caso, se presentó una liquidación privada del impuesto sobre las ventas por parte del contribuyente en la cual como se ve, fueron declarados impuestos generados por operaciones gravadas e impuestos descontables, para concluir con un saldo a favor del contribuyente por $3’745.000.
Con los actos que tienen por no presentada esta liquidación privada del impuesto, el saldo a favor que allí se refleja pierde validez. Es por ello que la demanda pretende que se restablezca el derecho del contribuyente otorgándole efecto jurídico a la declaración y así a los impuestos que allí se denuncian. El monto del saldo a favor constituye la suma discutida de impuestos y por tanto la cuantía del presente proceso.
Conforme al numeral 9 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, antes de la modificación por la Ley 446 de 1998 -norma aplicable al presenta caso- los Tribunales Administrativos conocen en única instancia de los procesos de restablecimiento del derecho cuando la cuantía no excedía de $8’470.000’ En el sub examine, por la cuantía del proceso, es competente para conocer del negocio de la referencia el Tribunal Administrativo de Risarald.
Por lo anterior y en cumplimiento del artículo 358 modificado. Decreto. 2282 de 1989 art. 1º., numeral 176 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 145 del mismo, por tratarse de una nulidad insaneable, y en aras de respetar las formas propias de cada juicio como una de las manifestaciones del debido proceso, la Sala declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que declaró que el Tribunal Administrativo de Risaralda no tenía competencia para tramitar el proceso inclusive, pues todas las decisiones que deban proferirse en desarrollo del proceso deben ser proferidas por dicha Corporación como juez competente en única instancia al amparo de la norma en mención.
Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
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Declárase de oficio la nulidad del proceso de la referencia a partir del auto de junio 12 de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, inclusive.
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Devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por ser de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
**JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZPresidente de la SecciónMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZRAÚL GIRALDO LONDOÑO **
Puntos clave
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CUANTIA DE LA DEMANDA EN MATERIA TRIBUTARIA - Conforme al artículo 134 E del C.C.A. se establece por el valor discutido por impuestos y sanciones / SALDO A FAVOR EN DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Constituye la suma discutida y por tanto la cuantía del proceso / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Conocía el Tribunal cuando la suma discutida por impuestos no excedía de $ 8.470.000 para el año 2003
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La Jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en asuntos de carácter tributario la cuantía se establece por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos y sanciones, criterio éste que fue recogido por el actual artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo. En el presente caso, se presentó una liquidación privada del impuesto sobre las ventas por parte del contribuyente en la cual como se ve, fueron declarados impuestos generados por operaciones gravadas e impuestos descontables, para concluir con un saldo a favor del contribuyente por 8’470.000. En el sub examine, por la cuantía del proceso, es competente para conocer del negocio de la referencia el Tribunal Administrativo de Risaralda.
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Actuando a través de apoderado, la señora Sonia Montoya Vallejo, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el Auto Declarativo N° 16976292000009 de octubre 23 de 2002 y las Resoluciones N° 900004 del 19 de diciembre de 2002 y N° 2663 del 23 de diciembre del mismo año, proferidas por el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Pereira, por medio de las cuales declaró sin efectos y como no presentada la declaración privada de IVA correspondiente al cuarto bimestre de 2000.
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En escrito del 9 de mayo de 2003, la actora señaló que el proceso carecía de cuantía, teniendo en cuenta que la declaración de IVA correspondiente al cuarto bimestre del año gravable de 2000 fue presentada con impuesto a cargo cero.
Normas y artículos relacionados
Consulte el texto completo y las notas concordantes para verificar las disposiciones analizadas.
Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
CUANTIA DE LA DEMANDA EN MATERIA TRIBUTARIA - Conforme al artículo 134 E del C.C.A. se establece por el valor discutido por impuestos y sanciones / SALDO A FAVOR EN DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Constituye la suma discutida y por tanto la cuantía del proceso / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Conocía el Tribunal cuando la suma discutida por impuestos no excedía de $ 8.470.000 para el año 2003
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
11001-03-27-000-2003-00068-01(14096).md - Fuente oficial: Consulta institucional