Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 13988 de 2003
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Expediente / Radicado: 13988 /50001-23-31-000-2002-00198-01(13988)
Fecha: 2003-10-09
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: GERMÁN DARÍO OSPINA GARZÓN
Demandado: LA NACION – DIAN
Problema jurídico
¿Se ajusta a derecho la actuación administrativa adelantada contra GERMÁN DARÍO OSPINA GARZÓN por parte de LA NACION – DIAN?
Texto completo de la providencia
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003)
Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00198-01(13988)Actor: GERMÁN DARÍO OSPINA GARZÓNDemandado: LA NACION – DIANAUTORIDADES NACIONALESAPELACIÓN AUTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de octubre 29 de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó la demanda, por no haber aportado copia del acto acusado con constancia de su notificación, publicación o ejecución.
El señor Germán Darío Ospina Garzón, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el requerimiento Especial N° 040100021 de octubre 14 de 1999, contra la Liquidación Oficial N° 050100028 de julio 14 de 2000 y contra la Resolución N° 062200008 de octubre 17 de 2001.
A través de auto de abril 24 de 2002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el presente proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo del Meta ya que la parte actora presentó la declaración de renta y su correspondiente corrección en la ciudad de Villavicencio.
El Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de septiembre 6 de 2002 concedió el término de cinco días para que la parte actora allegara al proceso copia auténtica de la Resolución N° 008 de octubre 17 de 2001 pues la aportada era una “copia al carbón que no se atempera a lo normado en el artículo 139 del C.C.A.”; el 29 de octubre de 2002, a través de auto de la misma fecha, el Tribunal rechazó la demanda interpuesta toda vez que no fue corregida en tiempo.
La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra el auto de octubre 29 de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, manifestando que el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo no exige copia autenticada del acto acusado ya que siendo un documento público, copia donde aparece la firma autógrafa del funcionario que lo expidió, es en sí mismo un documento auténtico a la luz de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que la copia aportada fue la entregada por la Administración al contribuyente en cumplimiento del artículo 569 del Estatuto Tributario y que junto con ella se aportó el formato de su correspondiente notificación.
Finalmente, señaló que la decisión del Tribunal es contraria al ordenamiento constitucional y por lo tanto es indebida e ilegal por lo cual solicitó se revoque su decisión y se ordene su admisión.
De conformidad con el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, la demanda deberá ser acompañada con “copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución (..)”
En el sub lite, se observa a folios 31 a 37 obra copia oficial de la Resolución N° 008 de octubre 10 de 2001 mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión N° 0028 de julio 14 de 2000, además se aportó el auto de restitución de términos y la constancia de notificación personal (Fl.42)
Por lo tanto, no encuentra la Sala justificación para que el Tribunal rechace la demanda presentada aduciendo que la copia a carbón no puede ser tenida como válida, pues como ya se dijo ésta es una copia oficial que cuenta con la respectiva constancia de notificación realizada el día 2 de noviembre de 2001 y por lo tanto, es un documentó público que se presume auténtico mientras no sea tachado de falsedad. (art. 251 y 252 Código de Procedimiento Civil)
El artículo 139 del Código Contencioso Administrativo tiene como finalidad la verificación de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, para que pueda verificar entre otros aspectos, la legitimación en la causa tanto por pasiva como por activa, y la caducidad de la acción, presupuestos que se pueden determinar con la copia a carbón aportada por la parte actora con ocasión de la demanda.
Por lo expuesto, no debió rechazarse la demanda toda vez que no hay sustento alguno para restarle validez a las copias al carbón presentadas por el actor.
En consecuencia, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Meta y en su lugar se ordenará su admisión.
En mérito a lo expuesto,
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen y Cúmplase
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
**LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA -Presidente de la Sección- MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE **
Puntos clave
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COPIA AL CARBON DEL ACTO ACUSADO - Debe aceptarse como copia oficial que aparezca la constancia de notificación / DOCUMENTO PUBLICO - Lo es la copia al carbón del acto liquidatorio de impuestos / RECHAZO DE DEMANDA - No procede cuando uno de los actos acusados es presentada al carbón con la constancia de notificación
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No encuentra la Sala justificación para que el Tribunal rechace la demanda presentada aduciendo que la copia a carbón no puede ser tenida como válida, pues como ya se dijo ésta es una copia oficial que cuenta con la respectiva constancia de notificación realizada el día 2 de noviembre de 2001 y por lo tanto, es un documentó público que se presume auténtico mientras no sea tachado de falsedad. (art. 251 y 252 Código de Procedimiento Civil). El artículo 139 del Código Contencioso Administrativo tiene como finalidad la verificación de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, para que pueda verificar entre otros aspectos, la legitimación en la causa tanto por pasiva como por activa, y la caducidad de la acción, presupuestos que se pueden determinar con la copia a carbón aportada por la parte actora con ocasión de la demanda. Por lo expuesto, no debió rechazarse la demanda toda vez que no hay sustento alguno para restarle validez a las copias al carbón presentadas por el actor.
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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de octubre 29 de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó la demanda, por no haber aportado copia del acto acusado con constancia de su notificación, publicación o ejecución.
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El señor Germán Darío Ospina Garzón, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el requerimiento Especial N° 040100021 de octubre 14 de 1999, contra la Liquidación Oficial N° 050100028 de julio 14 de 2000 y contra la Resolución N° 062200008 de octubre 17 de 2001.
Decisión (Fallo)
- 1.- REVÓCASEel auto de octubre 29 de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en su lugar,
- 2.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Meta, que admita la demanda interpuesta.
Normas y artículos relacionados
Conceptos y Descriptores Clave
- Impuesto sobre la Renta
- Impuesto sobre las Ventas
- Liquidación Oficial de Revisión
- Requerimiento Especial
- Sujeto pasivo
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
COPIA AL CARBON DEL ACTO ACUSADO - Debe aceptarse como copia oficial que aparezca la constancia de notificación / DOCUMENTO PUBLICO - Lo es la copia al carbón del acto liquidatorio de impuestos / RECHAZO DE DEMANDA - No procede cuando uno de los actos acusados es presentada al carbón con la constancia de notificación
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
50001-23-31-000-2002-0198-01(13988).md - Fuente oficial: Consulta institucional