Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 13488 de 2002

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Expediente / Radicado: 13488 / “
Fecha: 2002-07-03
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: MARIO ESTEBAN VILLA ARBELAEZ C/ LA NACION - D IAN. Nulidad y Suspensión Provisional del Concepto Unificado DIAN No. 003 de julio de 2002.
Demandado: DIAN

Fuente oficial

Problema jurídico

¿Se ajusta a derecho la actuación administrativa adelantada contra MARIO ESTEBAN VILLA ARBELAEZ C/ LA NACION - D IAN. Nulidad y Suspensión Provisional del Concepto Unificado DIAN No. 003 de julio de 2002. por parte de DIAN?

Texto completo de la providencia

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
** CONSEJERO PONENTE:** DOCTOR GERMÁN AYALA MANTILLA ** REF.: 11001032700020020094-01 Expediente N° 13488   ACTOR:  MARIO ESTEBAN VILLA ARBELAEZ C/ LA NACION - D IAN. Nulidad y Suspensión Provisional del  Concepto  Unificado DIAN No. 003 de julio de 2002.AUTO.-**.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002)

El ciudadano, MARIO ESTEBAN VILLA ARBELAEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda de nulidad contra el Concepto Unificado DIAN No. 003 de julio de 2002, y solicitó su suspensión provisional.

ACTO ACUSADO

Se trata del Concepto Unificado DIAN No. 003 de julio de 2002, expedido por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

mediante el cual, dicha oficina hace referencia al  IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, expresando lo siguiente: ” …Por lo que entonces, una de las condiciones para estar inscrito en el Régimen Simplificado que se encuentra vigente, es tener máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerza la actividad. Aspecto que a su vez permite inferir que en el evento en que no se tenga establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio se dan las previsiones para pertenecer al régimen simplificado toda vez que no se está superando el límite previsto en la ley para este requisito”.

El accionante allegó el Diario Oficial No. 44.869, de fecha 17 de julio de 2002 en Bogotá D.C., donde aparece el Concepto objeto de censura por el demandante.

El accionante dentro del mismo escrito de la demanda en capítulo aparte, solicita se decrete la suspensión provisional.

Del estudio del escrito de demanda se desprende que ella reúne los requisitos legales y por ello será admitida.

SUSPENSIÓN   PROVISIONAL

El accionante en su solicitud de suspensión provisional del acto mencionado, realiza simplemente un cotejo del concepto acusado con la norma superior que indica como violada, el artículo 13 de la Ley 716 de 2001.

CONSIDERACIONES

En repetidas oportunidades, esta Corporación ha precisado, la posibilidad que tienen los particulares de lograr la suspensión provisional de un acto administrativo, constituye un hecho excepcional y como tal, para que el juez administrativo pueda tomar dicha medida exige el estricto cumplimiento de los requerimientos señalados en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que el Consejo de Estado y los Tribunales podrán suspender los efectos de los actos administrativos mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:  1) que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;   2)  Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud;  3)  Si la acción es distinta de la de nulidad, además deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

En efecto, el accionante solicita la suspensión provisional (folio 7), pero sin sustento alguno, limitándose simplemente a comparar el Concepto acusado con la norma superior que considera violada, sin exponer de manera expresa los motivos que soportan su petición de suspensión  frente a los apartes de las normas que pretendía confrontar.

Conforme a lo anterior y de frente a la solicitud de suspensión provisional, ésta debe ser despachada en forma desfavorable, pues no encuentra la Sala  cumplido el primer requisito que la ley demarca para que esta petición prospere, el cual es, que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

Por consiguiente, al no cumplir las mínimas exigencias legales, se negará la procedencia de la medida cautelar.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R  E  S U  E  L V E :

1º .ADMÍTESE  la demanda de nulidad del Concepto Unificado  DIAN No. 003 de julio de 2002, proferida por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  instaurada por el actor MARIO ESTEBAN VILLA ARBELAEZ, abogado, quien obra en nombre propio.

En consecuencia, se dispone:

a) NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación .

b) NOTIFÍQUESE la demanda al Administrador de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá o a su Delegado para recibir notificaciones.

c) FÍJESE ** en lista por el término de diez (10) días para que la entidad demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 446 de 1998 ** 2º DENIÉGASE la suspensión provisional solicitada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

**GERMÁN AYALA MANTILLA               JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉPresidente de la SecciónMARÍA INÉS  ORTÍZ BARBOSA     LIGIA LÓPEZ DÍAZ **

Raúl Giraldo Londoño

Secretario

Puntos clave

  1. REF.: 11001032700020020094-01 Expediente N° 13488 ACTOR: MARIO ESTEBAN VILLA ARBELAEZ C/ LA NACION - D IAN. Nulidad y Suspensión Provisional del Concepto Unificado DIAN No. 003 de julio de 2002.

  2. El ciudadano, MARIO ESTEBAN VILLA ARBELAEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda de nulidad contra el Concepto Unificado DIAN No. 003 de julio de 2002, y solicitó su suspensión provisional.

  3. Se trata del Concepto Unificado DIAN No. 003 de julio de 2002, expedido por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

  4. mediante el cual, dicha oficina hace referencia al IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, expresando lo siguiente: ” …Por lo que entonces, una de las condiciones para estar inscrito en el Régimen Simplificado que se encuentra vigente, es tener máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerza la actividad. Aspecto que a su vez permite inferir que en el evento en que no se tenga establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio se dan las previsiones para pertenecer al régimen simplificado toda vez que no se está superando el límite previsto en la ley para este requisito”.

Normas y artículos relacionados

Consulte el texto completo y las notas concordantes para verificar las disposiciones analizadas.

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

REF.: 11001032700020020094-01 Expediente N° 13488 ACTOR: MARIO ESTEBAN VILLA ARBELAEZ C/ LA NACION - D IAN. Nulidad y Suspensión Provisional del Concepto Unificado DIAN No. 003 de julio de 2002.

Fuente y trazabilidad