Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 13429 de 2003

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Expediente / Radicado: 13429 / 25000-23-27-000-2001-00499-01(13429)
Fecha: 2003-09-04
Decisión: Confirma sentencia de instancia
Demandante / Actor: ALAMBRES Y MALLAS S.A. ALMASA
Demandado: DIAN DE BOGOTA

Fuente oficial

Problema jurídico

Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: El autoavalúo determinado en el año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterio…

Texto completo de la providencia

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá,  D. C.,  cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00499-01(13429)Actor: ALAMBRES Y MALLAS S.A. ALMASADemandado: DIAN DE BOGOTAReferencia: IMPUESTO PREDIALF A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad ALAMBRES Y MALLAS S.A. ALMASA, contra la Sentencia de junio 13 de 2002, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, denegó la solicitud de nulidad de la Liquidación de Revisión N° 186 de febrero 7 de 2000 proferida por la Jefatura de Determinación, Grupo de Liquidación de la Dirección de Impuestos Distritales, y de la Resolución N° 533 del 31 de octubre de 2000 proferida por el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la misma Dirección, mediante las cuales se modificó la liquidación privada del impuesto predial de la sociedad actora por la vigencia fiscal de 1998.

ANTECEDENTES

El día 19 de junio 1998 la sociedad ALAMBRES Y MALLAS S.A. presentó su declaración del impuesto predial unificado, correspondiente al año gravable 1998, por el inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 54 N° 42B – 40 SUR de Bogotá, en la cual determinó como base gravable la suma de 6.997.000.

La Dirección de Impuestos Distritales, a través de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, profirió el 20 de abril de 1999 el oficio persuasivo No. SH99.432, invitando a corregir la declaración.

El 14 de mayo de 1999 el Grupo de Fiscalización profirió el auto de verificación No. 03-1899, con base en el cual adelantó visita al inmueble el 27 de mayo de 1999, el 21 de junio de 1999 en mismo Grupo profirió el emplazamiento para corregir No. 07-2195.

En respuesta al anterior emplazamiento la demandante procedió a corregir mediante declaración de corrección No.0111203001256-1 del 2 de agosto de 1999 basándose en el valor comercial tomado del avaluó técnico, practicado al predio por la Lonja Inmobiliaria de Santafé de Bogotá, por un valor de 15.822.000.

El avalúo declarado en dicha corrección no fue aceptado teniendo en cuenta que la base gravable del impuesto predial unificado en ningún caso puede ser inferior al avalúo catastral, por lo tanto el jefe de Grupo de Fiscalización de la Jefatura de Determinación profirió el Requerimiento Especial No. 09-2678 del 24 de septiembre de 1999, notificado el 12 de octubre de 1999, para que en el término de tres (3) meses corrigiera la declaración presentada.

Dentro del término previsto, la contribuyente respondió mediante oficio No. 213840 del 16 de diciembre de 1999, sin anexar la corrección a la declaración presentada.

El  7 de febrero de 2000 el Grupo de Liquidación  profirió  la Liquidación Oficial de Revisión No. 186, en donde se determina el avalúo en 22.158.000. Contra el anterior acto administrativo el actor interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución No. SH-533 del 31 de octubre de 2000 proferida por el Grupo de Recursos Tributarios,  confirmando el acto recurrido.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad actora, solicitó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la declaratoria de nulidad de la Liquidación de Revisión N° 186 de fecha febrero 7 de 2000, y de la Resolución N° 533 de fecha 31 de octubre de 2000 proferidas por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que sólo está obligada a pagar la suma determinada por la demandante en su declaración privada del impuesto predial, correspondiente al periodo fiscal de 1998, sobre el predio ubicado en la carrera 54 No. 42B-40 SUR.

Citó como normas violadas los artículos  113 Y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 y el artículo 743 del Estatuto Tributario.

Manifestó que el artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993, exige que las decisiones administrativas se basen en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente  y a su vez el artículo 743 del Estatuto Tributario señala que las pruebas deben valorarse de acuerdo con el valor de convencimiento  que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Estimó violadas las anteriores normas por cuanto existiendo dentro del expediente una prueba conducente y eficaz que consiste en el avalúo comercial de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, ha debido tenerse en cuenta para la determinación del tributo y valorarse.

Respecto a la sanción por inexactitud impuesta manifestó que ninguna de las conductas descritas en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, le son imputables a la actora, pues  su declaración definitiva  se basó en una prueba técnica y por ello mal puede atribuírsele una conducta inexacta.

OPOSICIÓN

El apoderado de la Administración Distrital, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que conforme al artículo 155 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, el contribuyente no podía declarar como base gravable para el año 1998, un valor inferior al avalúo catastral del año 1997, incrementado  en el índice de precios al consumidor establecido para la fecha en un porcentaje del 16%, situación que el contribuyente no corrigió.

Afirmó que conforme a la certificación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital del 11 de febrero de 1998, el predio en cuestión para el año 1997 sufrió proceso de formación, correspondiéndole para dicha vigencia un avalúo de 2.690.357.000, valor que el contribuyente debió tener como base gravable para la liquidación del impuesto correspondiente al año gravable de 1998.

Precisó que pese a lo anterior, el contribuyente declaró y canceló el impuesto predial unificado correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 54 No 42 B 40 Sur sobre la base de $777.393.000, monto inferior al que por ley debió determinar el demandante.

Señaló que conforme al artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, el autoavalúo no puede ser inferior al mayor de los siguientes valores:

  1. El autoavalúo determinado en el año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
  2. El autoavalúo catastral del año inmediatamente anterior incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

Cuando el valor catastral provenga de formación, realizada en el año inmediatamente anterior, se tendrá en cuenta este avalúo.

  1. La base presuntiva mínima establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de este Decreto.

Concluyó afirmando que al momento de determinar la base gravable sobre la cual liquida el impuesto correspondiente, el demandante debió revisar y comparar los parámetros establecidos en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con el artículo 2º  del acuerdo 039 del mismo año, con el fin de no incurrir en la inexactitud cuestionada y como consecuencia hacerse acreedor a las sanciones respectivas.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 13 de junio de 2002, denegó las súplicas de la demanda.

Señaló que  si bien es cierto que el artículo 113 del Decreto 807 de 1993, establece que la determinación oficial de los tributos y la imposición de las sanciones, deberán fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, y a su turno el artículo 743 del Estatuto Tributario prevé que a los medios de prueba habrá de asignárseles el valor de convencimiento de acuerdo con las reglas de la sana crítica; no lo es menos, que en el caso en estudio se pretermitió por parte del declarante el trámite previsto por el artículo 4º del Decreto 130 de 1994, en armonía con el artículo 9º de la Ley 14 de 1983.  En consecuencia para obtener la autorización por parte de la Dirección Distrital de Impuestos para declarar la base gravable del impuesto predial unificado por un menor valor se debe previamente obtener autorización por parte de la Oficina de Catastro Distrital conforme al procedimiento establecido en el artículo 9º de la Ley 14 de 1983.

Respecto a la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, señaló que existe normatividad que de manera clara e inequívoca precisa que en los casos en que el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente deberá solicitar autorización para declarar el menor valor, omisión que genera inexactitud, sin que puedan aducirse diferencias de criterio respecto al derecho aplicable.

EL RECURSO DE APELACION

La Demandante, a través de apoderado judicial, impugnó la Sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar, se anulen los actos acusados.

Precisó que el numeral 1º del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 es claro en señalar que los incrementos menores o los decrementos de un predio, obligan al contribuyente a solicitar autorización  para declarar el menor valor.

Sin embargo consideró que el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, al consagrar la autorización para declarar por un menor valor, creó un despropósito que no se puede legitimar con fallos o sentencias.

Precisó que si el contribuyente cometió el error de no solicitar autorización previa para reducir la base del impuesto, en la etapa gubernativa asumió la carga probatoria y demostró que el Estado en su actuación sobreestimó el valor de la propiedad, dando lugar a la determinación de un impuesto injusto.

En cuanto a la sanción por inexactitud señaló que si el demandante demostró el valor económico de su propiedad y tomó como base para la liquidación del tributo dicho valor, no existe inexactitud sancionable.

ALEGATOS DE CONCLUSION
** La parte demandada**solicitó confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia.

Manifestó que por fijarse el avalúo mediante un acto administrativo, respecto del mismo proceden los recursos de vía gubernativa, tal como lo señala el articulo 9 de la ley 14 de 1983, pero su controversia se debe adelantar por competencia funcional ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, mediante el mecanismo legal de revisión del avalúo.

Precisó que es procedente la sanción por inexactitud impuesta, teniendo en cuenta que al determinar la base gravable del impuesto el contribuyente debió revisar y comparar los parámetros establecidos en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con el Artículo 2º del Acuerdo 039 del mismo año, con el fin de no incurrir en la inexactitud que hoy demanda.

La  demandante, no presentó alegatos de conclusión.

MINISTERIO PÚBLICO

Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación considera que se debe confirmar la sentencia apelada.  Al efecto expone:

Los contribuyentes tienen la  posibilidad legal de controvertir a través del trámite especial para la revisión del avalúo, la decisión que adopte el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, a efecto de que el avalúo que aquél determine sea el que finalmente se tenga en cuenta en la elaboración de la declaración del impuesto predial, y no como el demandante actuó en este caso, tomando como punto de partida una prueba a la que destaca como la única y definitiva para establecer la realidad fiscal y económica del inmueble de su propiedad.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto predial del contribuyente ALAMBRES Y MALLAS S.A. por el año gravable 1998, como propietario del predio ubicado en la Carrera 54 N° 42B – 40 SUR de Bogotá.

La discusión se concreta en establecer si para efectos de determinar la base gravable del impuesto es admisible la prueba allegada por el contribuyente ante la Dirección de Impuestos Distritales o si tal procedimiento, regulado en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 debe efectuarse previamente ante las oficinas de Catastro correspondientes.

El impuesto predial es un tributo que grava la posesión o propiedad de bienes inmuebles, dentro de la jurisdicción del municipio en que se encuentren.

Para efectos del impuesto predial, la base gravable era únicamente el avalúo catastral de los predios, pero como en la práctica este factor no estaba actualizado, se inició un proceso de modernización de los mismos en la Ley 14 de 1983 y en la Ley 75 de 1986.

Posteriormente, el artículo 3° de la Ley 44 de 1990 estableció como base gravable el avalúo catastral o, el autoavalúo de los bienes cuando se establezca en un municipio la declaración privada del tributo.

El Decreto con fuerza de Ley 1421 de 1993 estableció el régimen especial administrativo, fiscal y político para el Distrito Capital de Bogotá, y en su artículo 155 señaló expresamente la base gravable del impuesto predial:

“A partir del año gravable de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital.

1. La base gravable será el valor que mediante auto avalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o auto avalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor.

(…)”

La base gravable del impuesto predial en Bogotá es el valor del inmueble estimado por el contribuyente, pero sin que su determinación quede totalmente a la voluntad particular de los propietarios, por ello se fijan unos límites mínimos con el fin de aproximarse al cumplimiento efectivo de los principios de equidad y progresividad.

La base gravable no puede ser inferior, al avalúo catastral del año anterior incrementado en el IPC, o al autoavalúo del año anterior incrementado en el mismo porcentaje.

El avalúo catastral es el valor de los predios determinado mediante la investigación y el análisis del mercado inmobiliario.  El avalúo hace parte del catastro, es decir del “inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares.

El catastro pretende la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los predios.  La fijación de avalúos tiene por objeto conocer la riqueza inmueble del país, facilitar el recaudo de impuestos a la propiedad raíz y también sirve de base para la transferencia o adquisición de bienes por parte del Estado o de los particulares.

La función catastral es una función pública especial desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país, conforme con el procedimiento especial administrativo contenido en la Ley 14 de 1983, su Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reglamentó los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional.

Teniendo en cuenta su finalidad, actividades y características técnicas, las disposiciones que regulan la función catastral, son independientes de las normas para la determinación del impuesto predial y no están sujetas a los procedimientos administrativos ordinarios del Código Contencioso Administrativo, sino en lo no contemplado y siempre y cuando resulten compatibles, conforme con el inciso 2° del artículo 1° del mencionado Estatuto

El parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 223 de 1995, que modificó los artículos 5° de la Ley 14 de 1983 y 74 de la Ley 75 de 1986, impuso a las autoridades catastrales la obligación de formar o actualizar los catastros en el curso de periodos de cinco (5) años, en todos los municipios del país.

Las etapas de “formación”, “actualización” y “conservación” de los catastros, se encuentran claramente diferenciadas y definidas por los artículos 11, 12 y 13 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983 en los siguientes términos:

“Artículo 11.-  Formación Catastral.  La formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a obtener la información sobre los terrenos y edificaciones en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada predio.

La información obtenida se anotará en la ficha predial y en los documentos gráficos, listados y formatos de control estadístico que diseñen las autoridades catastrales.

El proceso de formación termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y establecen que el proceso de conservación se inicia al día siguiente, a partir del cual, el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 14 de 1983*“.*

“Artículo 12.-  Conservación Catastral. La conservación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico.

La conservación se inicia al día siguiente en el cual se inscribe la formación o la actualización de la formación en el catastro, y se formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la propiedad raíz”.

“Artículo 13 -  Actualización de la formación catastral.  La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario.

(…)

La información obtenida y los cambios encontrados se anotarán en los documentos catastrales pertinentes.El proceso de actualización termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados y establecen que el proceso de conservación se inicia el día siguiente a partir del cual, el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 14 de 1983”.(Subraya la Sala).

En el caso que se analiza, tal como se expresa en la demanda y está establecido en el proceso, el avalúo catastral para el año 1997 ascendía a la suma  2.690.357.000. Sin embargo se pretendió por parte del accionante, que las autoridades tributarias autorizaran  declarar el predio  por el avalúo comercial elaborado por la firma Lonja Inmobiliaria Ltda. determinado en la suma de $1.718.400.000,   lo que obviamente resultaba improcedente habida consideración de que este último presentaba un decremento frente al avalúo catastral, por lo cual debía obtener previa autorización de las autoridades para su declaración como base gravable.

Si bien la formación catastral del predio afectó la situación del contribuyente, su discusión no se lleva a cabo durante el proceso de determinación del impuesto predial, como lo pretende el demandante, porque para ello existe el proceso de revisión del avalúo dentro del proceso de conservación catastral, el cual se inicia al día siguiente de la clausura del proceso de formación catastral o de la actualización de la misma (Ley 14 de 1983, art. 9o., el D.R. 3496 de 1983, art. 30, y la Resolución 2555 de 1988, art. 129)

El proceso de revisión catastral es un proceso diferente del de determinación del impuesto predial, y en él es posible que el propietario o poseedor demuestre que el avalúo no se ajusta a las características y condiciones del predio.  Contra las decisiones que se tomen dentro del proceso de revisión, proceden los recursos en vía gubernativa.  Este es el trámite que debió seguir la sociedad actora, si consideraba que el avalúo catastral no era el adecuado.

Adicionalmente  la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia de primera instancia, según el cual, si el contribuyente pretendía declarar por un menor valor del catastral, debió agotar el procedimiento consagrado en el artículo 4º del Decreto 130 de 1994, el cual autoriza a los contribuyentes del impuesto predial a declarar la base gravable por menor valor, presentando una solicitud a la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos, explicando las razones que sustentan el menor incremento o el decremento de la base gravable, teniendo en cuenta que cuando la decisión sea posterior al vencimiento del plazo para declarar y pagar, el plazo se extiende hasta cinco (5) días después de notificada la decisió

.

Si bien el aspecto fiscal del catastro es de los más importantes, no pueden perderse de vista los demás objetivos que comporta, como la determinación físico jurídica de los límites de la propiedad inmueble en beneficio no sólo de los propietarios, sino también de la comunidad y del Estado; la información relativa a la propiedad inmueble, para su utilización en los programas de acción del Estado, servir de base para las transferencias de la propiedad raíz por parte del Estado o los particulares, etc

El proceso catastral comprende fines accesorios a los fiscales que interesan no sólo a los propietarios y un procedimiento especial que garantiza la aplicación de los principios de publicidad, doble instancia, contradicción de la prueba, revisión de la decisión, impugnación de la providencia que desata la solicitud de revisión, en la forma y términos previamente establecidos; no es en el proceso de determinación del impuesto predial que se discute la formación catastral, como lo pretende la actora.

La Administración Tributaria Distrital está en la obligación de verificar que los contribuyentes del impuesto predial no liquiden el impuesto sobre bases gravables inferiores a las legalmente permitidas.  Para ello tendrá en cuenta el autoavalúo del periodo gravable inmediatamente anterior, de acuerdo con la declaración presentada por el poseedor o propietario del inmueble, y el avalúo catastral para el predio en el año anterior, que certifica el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, de suerte que puede establecer como base el monto superior entre uno y otro.

La certificación catastral fue la prueba que permitió determinar que la sociedad actora declaró una suma inferior al avalúo catastral del año anterior  incrementado en el índice de precios al consumidor.

Por lo anterior, para la Sala el procedimiento seguido por la Administración para determinar la base gravable fue el correcto, por lo que el impuesto liquidado oficialmente debe mantenerse.

Frente a la sanción por inexactitud, el artículo 101 del Decreto 422 del 26 de junio de 1996 dispone:

“Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante.  Igualmente constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución anterior.”(Subraya la Sala)

La sociedad actora tomó una base gravable equivocada al no tener en cuenta el avalúo catastral vigente del inmueble, por lo que no se declararon los impuestos correspondientes.  Lo anterior generó un menor valor a pagar a su cargo, lo que configura inexactitud sancionable en los términos de la norma transcrita.

Por lo expuesto la Sentencia de primera instancia deberá confirmarse.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A
** CONFÍRMASE** la Sentencia apelada.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Envíese copia al Tribunal de origen.  Cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

**LIGIA LÓPEZ DÍAZ                    GERMÁN AYALA MANTILLA ** Presidente de la Sección ** MARIA INES ORTIZ BARBOSAJUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ **

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

Puntos clave

  1. IMPUESTO PREDIAL - Grava la posesión o propiedad de bienes inmuebles dentro de la jurisdicción del municipio / BASE GRAVABLE EN IMPUESTO PREDIAL - A partir de la Ley 44 de 1990 es el avalúo catastral o el autoavalúo para los municipios que adopten la declaración privada del impuesto

  2. El impuesto predial es un tributo que grava la posesión o propiedad de bienes inmuebles, dentro de la jurisdicción del municipio en que se encuentren. Para efectos del impuesto predial, la base gravable era únicamente el avalúo catastral de los predios, pero como en la práctica este factor no estaba actualizado, se inició un proceso de modernización de los mismos en la Ley 14 de 1983 y en la Ley 75 de 1986. Posteriormente, el artículo 3° de la Ley 44 de 1990 estableció como base gravable el avalúo catastral o, el autoavalúo de los bienes cuando se establezca en un municipio la declaración privada del tributo. El Decreto con fuerza de Ley 1421 de 1993 estableció el régimen especial administrativo, fiscal y político para el Distrito Capital de Bogotá, y en su artículo 155 señaló expresamente la base gravable del impuesto predial.

  3. IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - Tiene como base gravable para el año 1998, el avalúo catastral o el autoavalúo del año anterior incrementado en el IPC / AVALUO CATASTRAL - Hace parte del Catastro y es el inventario debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares / CATASTRO - Pretende la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los predios / AVALUO CATASTRAL - Permite conocer la riqueza inmueble del país y facilitar el recaudo de los impuestos a la propiedad raíz

  4. La base gravable del impuesto predial en Bogotá es el valor del inmueble estimado por el contribuyente, pero sin que su determinación quede totalmente a la voluntad particular de los propietarios, por ello se fijan unos límites mínimos con el fin de aproximarse al cumplimiento efectivo de los principios de equidad y progresividad. La base gravable no puede ser inferior, al avalúo catastral del año anterior incrementado en el IPC, o al autoavalúo del año anterior incrementado en el mismo porcentaje. El avalúo catastral es el valor de los predios determinado mediante la investigación y el análisis del mercado inmobiliario. El avalúo hace parte del catastro, es decir del “inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares”. El catastro pretende la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los predios. La fijación de avalúos tiene por objeto conocer la riqueza inmueble del país, facilitar el recaudo de impuestos a la propiedad raíz y también sirve de base para la transferencia o adquisición de bienes por parte del Estado o de los particulares.

Decisión (Fallo)

    1. La base gravable será el valor que mediante auto avalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o auto avalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios a

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Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

IMPUESTO PREDIAL - Grava la posesión o propiedad de bienes inmuebles dentro de la jurisdicción del municipio / BASE GRAVABLE EN IMPUESTO PREDIAL - A partir de la Ley 44 de 1990 es el avalúo catastral o el autoavalúo para los municipios que adopten la declaración privada del impuesto

Fuente y trazabilidad