Artículo 751. Los testimonios invocados por el interesado deben haberse rendido antes del requerimiento o liquidación
Texto del artículo
«Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.»
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Jurisprudencia relevante
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- Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 16752 de 2011: Confirma sentencia de instancia — DIAN – Finalidad de la facultad para solicitar información / DETERMINACION DEL IMPUESTO – Se puede verificar a través del cruce de informaci…
- Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 26769 de 2023: Nulidad parcial — Temas:Adición de ingresos por omisión de compras. Testimonios en materia tributaria. Sanción por inexactitud…
- Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 20623 de 2017: Nulidad parcial — Conforme con el artículo 750 del E.T., las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial y están sujetas a los principios …