Artículo 373. Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada
Texto del artículo
«<Fuente original compilada: L. 8/69 Art. 7o.> En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.»
Conceptos jurídicos clave
Normas relacionadas y modificaciones
- Ley 8 de 1969, art. 7