Artículo 1.6.1.4.8. Facturación de Consorcios y Uniones
Texto del artículo
«Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que incumben a los miembros del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o unión temporal. Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio NIT, esta, además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el NIT de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias. En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título de renta, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado. El impuesto sobre las ventas discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar al impuesto, para efectos de ser declarado. La factura expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar los costos y gastos, y los impuestos descontables de quienes efectúen los pagos correspondientes, para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas. (Artículo 11, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 11, Decreto 3050 de 1997
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.6.1.4.8.
FACTURACIÓN
EN
LOS
PROYECTOS
DE
INVERSIÓN FINANCIADOS CON RECURSOS DEL SISTEMA NACIONAL
DE REGALÍAS. <Artículo sustituido por el artículo 6 del Decreto 442 de 2023.
El nuevo texto es el siguiente:> Las facturas de venta y/o documentos
equivalentes por la venta de bienes y/o prestación de servicios que se
deriven de la ejecución de los proyectos de inversión que se financian con
cargo al sistema general de regalías y que sean ejecutados por quienes
designen las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 de la
Ley 2056 de 2020, deberán ser expedidas por los designados de las
respectivas entidades u órganos.
Cuando los designados de que trata el inciso anterior adquieran bienes y/o
servicios en cumplimiento de la función asignada por las entidades u órganos
de que tratan los artículos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020, la factura de
venta y/o documento equivalente deberá ser expedida a su nombre y
diferenciar las operaciones propias de aquellas en las cuales actúa como
designada.
<Notas de Vigencia>
- Artículo sustituido por el artículo 6 del Decreto 442 de 2023, "por el cual se
reglamentan parcialmente los artículos 511, 615, 616-1 modificado por el artículo 13
de la Ley 2155 de 2021, 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, y se modifican los
numerales 3, 5, 8 y 11 del artículo 1.6.1.4.1., el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.4.3., el
inciso 1 y el numeral 13 del artículo 1.6.1.4.6., el numeral 2 del artículo 1.6.1.4.12.,
los artículos 1.6.1.4.16., 1.6.1.4.23. y 1.6.1.4.26.; se adicionan los numerales 13 y
14 al artículo 1.6.1.4.1., el numeral 9 al artículo 1.6.1.4.3., los incisos 3 y 4 al artículo
1.6.1.4.5. y se sustituyen los artículos 1.6.1.4.4., 1.6.1.4.7., 1.6.1.4.8., 1.6.1.4.15.,
1.6.1.4.19. y 1.6.1.4.27., del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionado con
1880
los sistemas de facturación", publicado en el Diario Oficial No. 52.351 de 29 de
marzo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
- Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020, "por el cual se
reglamentan los artículos 511, 615, 616-1, 616-2, 616-4, 617, 618, 618-2 y 771-2 del
Estatuto Tributario, 26 de la Ley 962 de 2005 y 183 de la Ley 1607 de 2012 y se
sustituye el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No.
51.247 de 5 de marzo 2020.
<Concordancias>
Al texto del Decreto 358 de 2020:
Resolución DIAN 12 de 2021
Resolución DIAN 42 de 2020; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art.
17; Art. 18; Art. 19 ; Art. 50
Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 1136 de 2021
Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 506 de 2021
Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 84 de 2021
<Doctrina Concordante>
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título I.
Capítulo 1. Num. 1.1.3.4.
Al texto del Decreto 358 de 2020:
Concepto DIAN 4621 de 2024; (Cto. Unificado 106; Num. 3.3.12.2)
Oficio DIAN 906891 de 2022
Oficio DIAN 904122 de 2022
Concepto SUPERSERVICIOS 280 de 2022
Concepto SUPERSERVICIOS 786 de 2021
Concepto SUPERSERVICIOS 331 de 2021
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 358 de 2020:ARTÍCULO 1.6.1.4.8. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA Y DE LOS
DOCUMENTOS EQUIVALENTES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto
358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el
parágrafo 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, los requisitos de la factura de
venta y de los documentos equivalentes de que trata el presente Capítulo, son los
que fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
1881
Nacionales (DIAN) indicando los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario,
que deban aplicarse para cada sistema de facturación o adicionando los que
considere pertinentes.
Sin perjuicio de los requisitos que la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca para la factura electrónica de
venta, la factura de venta de talonario o de papel y los documentos equivalentes, se
podrán incorporar a la citada factura requisitos adicionales que, para cada sector,
indiquen las autoridades competentes. No obstante, estos requisitos se deberán
implementar y cumplir de acuerdo con las condiciones, términos, mecanismos
técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 1o. En el caso de las facturas de venta y de los documentos
equivalentes que corresponda expedir a los prestadores de los servicios públicos
domiciliarios para la procedencia de costos o deducciones en el impuesto sobre la
renta y complementarios o los impuestos descontables del impuesto sobre las
ventas (IVA), no es necesario que figure el nombre del propietario, arrendatario u
otro sujeto que solicita el costo, el gasto o el impuesto descontable, siempre que el
citado pago cumpla con las condiciones y requisitos para la solicitud conforme lo
indicado en el Estatuto Tributario. Para tal efecto bastará que se acredite la calidad
de propietario, arrendatario u obligado al pago de los respectivos servicios públicos
domiciliarios. En estos casos, los costos, las deducciones o el impuesto descontable
no podrán ser solicitados por el tercero que figura en la factura y/o documentos
equivalentes.
PARÁGRAFO 2o. La factura de venta de talonario o de papel se generará para su
expedición de forma manual o a través de sistemas informáticos electrónicos que
permitan la interacción entre la información de la factura con los inventarios, los
sistemas de pago, la integración de los bienes y/o servicios con los hechos
generadores y las tarifas del impuesto sobre las ventas (IVA), el impuesto nacional
al consumo, la retención en la fuente y en general, la interacción con la contabilidad
y la información tributaria, en cuyo caso, se entenderán cumplidos los requisitos de
impresión previa de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3o. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) y del
impuesto nacional al consumo incluirán el valor correspondiente de los citados
impuestos en los precios de venta al público de bienes y servicios gravados.
Texto original del Decreto 1625 de 2016:
<Consultar el texto original de este Capítulo en "Legislación Anterior" bajo el
epígrafe del Capítulo 1.6.1.4>
(Artículo 6o, Decreto 1165 de 1996)
(Artículo 3o, Decreto 1929 de 2007)