Artículo 1.6.1.4.24. Documentos Equivalentes a la Factura
Texto del artículo
«Son documentos equivalentes a la factura: 1. Los tiquetes de máquina registradora. 2. Las boletas de ingreso a espectáculos públicos. 3. Los tiquetes de transporte de pasajeros. 4. Los recibos de pago de matrículas y pensiones expedidos por establecimientos de educación reconocidos por el Gobierno. 5. Pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos comprobantes de pago. 6. Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías. 7. Los tiquetes o billetes de transporte aéreo de pasajeros, incluido el tiquete o billete electrónico (ETKT), el bono de Crédito (MCO Miscellaneous Charges Order), el documento de uso múltiple o multipropósito - MPD., el documento de cobro de la tasa administrativa por parte de las agencias de viajes TASF (Ticket Agency Service Fee), así como los demás documentos que se expidan de conformidad con las regulaciones establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo - IATA, sean estos virtuales o físicos. Los documentos electrónicos se entenderán entregados al usuario una vez estén disponibles en medios electrónicos para su respectiva descarga y la impresión de los mismos será el soporte de los costos, deducciones e impuestos descontables. La compañía de transporte aéreo conservará copia física o electrónica de tales documentos. En el caso de las empresas de transporte aéreo de pasajeros a las que se les ha autorizado la utilización de un único código designador, será documento equivalente a la factura de venta, el tiquete emitido conjuntamente por las compañías bajo este 1812 código. En todo caso, previo a la adopción del documento conjunto, las compañías determinarán las reglas que regirán la emisión de estos documentos. El documento deberá identificar correctamente ambas compañías con su razón social y NIT. 8. Factura electrónica. (Artículo 5o, Decreto 1165 de 1996. Numeral 3 modificado por el artículo 3o del Decreto 1001 de 1997. Numeral 7 modificado por el artículo 1o del Decreto 2559 de 2007) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4o y 7o del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)»
Concordancias con el Estatuto Tributario
- Artículo 511 — Discriminación del impuesto en la factura
- Artículo 615 — Obligación de expedir factura
- Artículo 616-2 — Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura
- Artículo 617 — Requisitos de la factura de venta
- Artículo 618 — Obligación de exigir factura o documento equivalente
- Artículo 618-2 — Obligaciones que deben cumplir las personas o entidades que elaboren facturas o documentos equivalentes
- Artículo 771-2 — Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 5o, Decreto 1165 de 1996. Numeral 3 modificado por el artículo 3o del Decreto 1001 de 1997. Numeral 7 modificado por el artículo 1o del Decreto 2559 de 2007
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.6.1.4.24. PROVEEDOR TECNOLÓGICO. <Artículo sustituido
por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La
generación, transmisión, entrega y/o expedición de la factura electrónica de
venta será realizada directamente por el facturador electrónico; sin perjuicio
de contar, si a ello hubiere lugar, para tal efecto con los servicios de
proveedores tecnológicos que hayan sido previamente habilitados por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
Quienes opten por ser habilitados o requieran la renovación de la citada
habilitación, como proveedores tecnológicos, deberán agotar previamente el
procedimiento de habilitación para facturar electrónicamente, conforme lo
indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
Una
vez
agotado
el
procedimiento
de
habilitación
para
facturar
electrónicamente, el interesado deberá presentar a la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una solicitud
para obtener la habilitación y/o renovación como proveedor tecnológico y
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar constituido como sociedad en Colombia y/o como sucursal de
sociedad extranjera.
2. Estar inscrito en el Registro Único (RUT).
3. Registrar en el objeto social las actividades de generación, entrega y
transmisión en el proceso de expedición de la factura electrónica de venta,
sin perjuicio de la inclusión de otras actividades.
4. Poseer y mantener durante el tiempo en que dure la autorización, un
patrimonio contable a la fecha de presentación de la solicitud como
proveedor tecnológico, por una suma igual o superior a veinte mil (20.000)
Unidades de Valor (UVT), dentro del cual, la propiedad planta y equipo debe
como mínimo corresponder a una suma igual o superior a diez mil (10.000)
Unidades de Valor (UVT) y estar localizados en Colombia. Para tal efecto se
deberá presentar como prueba los estados financieros, bajo las Normas de
contabilidad aplicables en Colombia de acuerdo al grupo contable que le
aplique al solicitante, firmado por el representante legal y contador público o
revisor fiscal según sea el caso y demás soportes que exija la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
1908
(DIAN).
5. Acreditar la certificación sobre los sistemas de gestión de seguridad de la
información y la calidad de la información conforme lo establezca la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
6. Acreditar plan de contingencia que asegure la continuidad de operación
relacionada con los servicios de generación y entrega en el proceso de
expedición de la factura electrónica de venta.
7. Estar habilitado como facturador electrónico y facturar electrónicamente
sus operaciones conforme lo indique la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
8. Acreditar la infraestructura física, tecnológica y de seguridad conforme lo
establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
9. Acreditar las condiciones y niveles de servicio conforme lo establezca la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
10. Acreditar personal con conocimientos contables, legales y en UBL, XML y
demás documentos electrónicos, aplicables a la factura electrónica de venta,
conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
11. Autorizar la publicación de su razón social, Número de Identificación
Tributaria (NIT) y la dirección del correo electrónico en el registro de
proveedores tecnológicos, de la página web de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
12. Suministrar la información relacionada con los representantes legales, los
miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e
indirectos; en las sociedades anónimas abiertas deberá brindarse
información de los accionistas que tengan un porcentaje de participación
superior al cuarenta por ciento (40%) del capital accionario. Se deberá
suministrar, adicionalmente, información de las hojas de vida del
representante legal, los socios y miembros de la junta directiva, así como de
los técnicos y profesionales vinculados a la generación y entrega en el
proceso de expedición de la factura electrónica de venta.
13. Poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante la visita de verificación de
requisitos, la información requerida para la verificación y acreditación de la
existencia real y material de la persona jurídica, así como del patrimonio
contable y la propiedad planta y equipo.
Los proveedores tecnológicos previa solicitud y cumplimiento de los
1909
requisitos, serán habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por un período de cinco (5)
años. Cuando proceda la renovación de la autorización, la misma se otorgará
por igual término.
Contra la resolución que decida el rechazo de la solicitud de habilitación o
renovación, procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación de
conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA).
PARÁGRAFO 1o. Las condiciones señaladas en el presente artículo deberán
cumplirse por el proveedor tecnológico para la fecha de presentación de la
solicitud de habilitación y/o renovación según sea el caso. Igualmente
deberán mantenerse durante el tiempo en que se encuentre vigente la
autorización como proveedor tecnológico, salvo lo indicado en el requisito del
numeral 4 de este artículo cuyo valor podrá ser afectado por deterioro o
depreciación de los activos.
No obstante lo previsto en el inciso 1 de este parágrafo al momento de la
renovación de la habilitación del proveedor tecnológico, los requisitos
expresados en Unidades de Valor (UVT) deberán corresponder al año de la
solicitud de renovación de la habilitación. Lo anterior sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 1 del artículo
616-4 del Estatuto y de las sanciones previstas en el artículo 684-4 Estatuto
Tributario.
Para la renovación de la habilitación de proveedor tecnológico, el requisito
señalado en el numeral 4 de este artículo, deberá tener en cuenta la Unidad
de Valor (UVT), a la fecha de presentación de la solicitud de la referida
renovación.
PARÁGRAFO 2o.
Los proveedores tecnológicos no podrán ceder la
habilitación de proveedor tecnológico y/o renovación otorgada por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
PARÁGRAFO 3o. Los proveedores tecnológicos que ofrezcan servicios de
facturación electrónica deberán como mínimo prestar a los obligados a
facturar y/o al adquiriente, los servicios de facturación electrónica
contratados, cumpliendo en la facturación las disposiciones de este capítulo
y las condiciones de operatividad tecnológica que establezca la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
En todo caso, el obligado a facturar electrónicamente y el adquiriente son los
responsables ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN), por las obligaciones sustanciales y formales
en materia tributaria que como tales les corresponden. Lo anterior sin
perjuicio de la aplicación del artículo 684-4 del Estatuto cuando se tipifiquen
las conductas sancionables establecidas como infracciones en el numeral 2
1910
del artículo 616-4 del Estatuto Tributario, aplicables al proveedor tecnológico.
PARÁGRAFO 4o. Los requisitos previstos en el presente artículo aplicarán
para todos los proveedores tecnológicos a partir del treinta (30) de octubre
de 2020.
Quienes con anterioridad al treinta (30) de octubre de 2020 hayan sido
autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) como proveedores tecnológicos, deberán
cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo para la habilitación
a más tardar el treinta (30) de octubre de 2020.
<Notas de Vigencia>
- Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020, "por el cual se
reglamentan los artículos 511, 615, 616-1, 616-2, 616-4, 617, 618, 618-2 y 771-2 del
Estatuto Tributario, 26 de la Ley 962 de 2005 y 183 de la Ley 1607 de 2012 y se
sustituye el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No.
51.247 de 5 de marzo 2020.
<Concordancias>
Resolución DIAN 165 de 2023; Art. 28; Art. 55 ; Art. 56; Art. 57
Resolución DIAN 13 de 2021; Art. 30
Resolución DIAN 42 de 2020; Art. 21; Art. 22; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art.
70; Art. 87; Art. 89
<Doctrina Concordante>
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título I.
Capítulo 5. Num. 1.5.1.1.
Concepto DIAN 3156 de 2023
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1625 de 2016:
<Consultar el texto original de este Capítulo en "Legislación Anterior" bajo el
epígrafe del Capítulo 1.6.1.4>