Artículo 1.6.1.4.19. Acuerdo para la Expedición y Aceptación de Facturas Electrónicas
Texto del artículo
«Disposición reglamentaria vigente del Artículo 1.6.1.4.19 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 7o, Decreto 1929 de 2007
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.6.1.4.19. SERVICIO DE EXPEDICIÓN Y ENTREGA DE LA
FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA DE LAS PLATAFORMAS DE
COMERCIO ELECTRÓNICO. <Artículo modificado por el artículo 10 del
Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo
señalado en el inciso 8 del artículo 616-1 del Estatuto en todos los casos, la
responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su
validación, así como la expedición y entrega al adquirente, una vez validada,
corresponde al obligado a facturar. A su vez, las plataformas de comercio
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electrónico deberán poner a disposición un servicio que permita la expedición
y entrega de la factura electrónica de venta por parte de sus usuarios al
consumidor final.
Lo anterior, de conformidad con las condiciones, términos, plazos y
mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 442 de 2023, "por el cual se
reglamentan parcialmente los artículos 511, 615, 616-1 modificado por el artículo 13
de la Ley 2155 de 2021, 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, y se modifican los
numerales 3, 5, 8 y 11 del artículo 1.6.1.4.1., el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.4.3., el
inciso 1 y el numeral 13 del artículo 1.6.1.4.6., el numeral 2 del artículo 1.6.1.4.12.,
los artículos 1.6.1.4.16., 1.6.1.4.23. y 1.6.1.4.26.; se adicionan los numerales 13 y
14 al artículo 1.6.1.4.1., el numeral 9 al artículo 1.6.1.4.3., los incisos 3 y 4 al artículo
1.6.1.4.5. y se sustituyen los artículos 1.6.1.4.4., 1.6.1.4.7., 1.6.1.4.8., 1.6.1.4.15.,
1.6.1.4.19. y 1.6.1.4.27., del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionado con
los sistemas de facturación", publicado en el Diario Oficial No. 52.351 de 29 de
marzo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
- Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020, "por el cual se
reglamentan los artículos 511, 615, 616-1, 616-2, 616-4, 617, 618, 618-2 y 771-2 del
Estatuto Tributario, 26 de la Ley 962 de 2005 y 183 de la Ley 1607 de 2012 y se
sustituye el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No.
51.247 de 5 de marzo 2020.
<Concordancias>
Al texto del Decreto 358 de 2020:
Resolución DIAN 42 de 2020; Art. 47; Art. 49; Art. 78
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 358 de 2020:ARTÍCULO 1.6.1.4.19.
CONDICIONES
PARA
LOS
LITÓGRAFOS
Y/O
TIPÓGRAFOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El
nuevo texto es el siguiente:> Los litógrafos y/o tipógrafos serán habilitados de forma
permanente para expedir factura electrónica con la inscripción como tal en el
Registro Único (RUT).
Los litógrafos y/o tipógrafos que realicen la impresión de los requisitos establecidos
en los literales a), b), d) y h) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberán cumplir
con las siguientes condiciones:
1. Estar inscrito en el Registro Único (RUT), como litógrafo y/o tipógrafo habilitado
para elaborar facturas de venta.
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2. Elaborar las facturas de talonario o de papel de los sujetos obligados a facturar
conforme con lo indicado en el documento oficial de autorización de numeración
expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
3. Verificar en el sistema de consulta de facturación de la página web de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el
documento oficial de autorización de numeración de facturación que corresponda al
sujeto obligado a facturar que solicita sus servicios y registrar la elaboración de la
factura de talonario o de papel, indicando:
3.1. Apellidos, nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del
litógrafo, tipógrafo o impresor.
3.2. Número de facturas impresas.
4. Conservar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia del documento oficial de
autorización de numeración de facturación entregado por el sujeto obligado a
facturar.
5. Autorizar la publicación de sus apellidos, nombre o razón social y Número de
Identificación Tributaria (NIT), en la página web de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
6. Abstenerse de elaborar facturas de venta de talonario o de papel en las cuales no
se registre el documento de autorización de numeración.
Las condiciones y requisitos previstos en el presente artículo, deberán mantenerse
durante el tiempo en que la persona natural o jurídica preste los servicios de
impresión de la factura de talonario o de papel a los sujetos obligados a facturar.
Texto original del Decreto 1625 de 2016:
<Consultar el texto original de este Capítulo en "Legislación Anterior" bajo el
epígrafe del Capítulo 1.6.1.4>