Artículo 1.6.1.4.15. Requisitos de Contenido Fiscal de la Factura Electrónica y de las Notas Crédito
Texto del artículo
«Disposición reglamentaria vigente del Artículo 1.6.1.4.15 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 3o, Decreto 1929 de 2007
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.6.1.4.15.
INFORMACIÓN
DE
PRECIOS
PARA
RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) Y DEL
IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. <Artículo sustituido por el artículo 8
del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables
del impuesto sobre las ventas (IVA) y del impuesto nacional al consumo
incluirán el valor correspondiente de los citados impuestos en los precios de
venta al público de bienes y servicios gravados.
<Notas de Vigencia>
- Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 442 de 2023, "por el cual se
reglamentan parcialmente los artículos 511, 615, 616-1 modificado por el artículo 13
de la Ley 2155 de 2021, 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, y se modifican los
numerales 3, 5, 8 y 11 del artículo 1.6.1.4.1., el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.4.3., el
inciso 1 y el numeral 13 del artículo 1.6.1.4.6., el numeral 2 del artículo 1.6.1.4.12.,
los artículos 1.6.1.4.16., 1.6.1.4.23. y 1.6.1.4.26.; se adicionan los numerales 13 y
14 al artículo 1.6.1.4.1., el numeral 9 al artículo 1.6.1.4.3., los incisos 3 y 4 al artículo
1.6.1.4.5. y se sustituyen los artículos 1.6.1.4.4., 1.6.1.4.7., 1.6.1.4.8., 1.6.1.4.15.,
1.6.1.4.19. y 1.6.1.4.27., del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionado con
los sistemas de facturación", publicado en el Diario Oficial No. 52.351 de 29 de
marzo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
- Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020, "por el cual se
reglamentan los artículos 511, 615, 616-1, 616-2, 616-4, 617, 618, 618-2 y 771-2 del
Estatuto Tributario, 26 de la Ley 962 de 2005 y 183 de la Ley 1607 de 2012 y se
sustituye el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No.
51.247 de 5 de marzo 2020.
<Concordancias>
Al texto del Decreto 358 de 2020:
Resolución DIAN 42 de 2020; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28
<Doctrina Concordante>
Al texto del Decreto 358 de 2020:
Oficio DIAN 905696 de 2020
Concepto SUPERSERVICIOS 646 de 2023
Concepto SUPERSERVICIOS 280 de 2022
Concepto SUPERSERVICIOS 212 de 2020
Concepto SUPERSERVICIOS 786 de 2021
Concepto SUPERSERVICIOS 331 de 2021
Concepto SUPERSERVICIOS 212 de 2020
1898
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 358 de 2020:ARTÍCULO 1.6.1.4.15. VALIDACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA,
LAS
NOTAS
DÉBITO,
NOTAS
CRÉDITO
Y
DEMÁS
DOCUMENTOS
ELECTRÓNICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El
nuevo texto es el siguiente:> Únicamente se considerará cumplido el deber formal
de expedir factura electrónica de venta y tendrá reconocimiento para efectos
tributarios, cuando a la factura de venta se adjunte el documento electrónico de
validación firmado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con la política de firma que establezca la
citada entidad, como elemento para garantizar autenticidad, integridad y no repudio
de la factura electrónica de venta, de conformidad con el procedimiento de
validación.
La validación de las facturas electrónicas de venta, las notas débito, notas crédito y
demás documentos electrónicos objeto de validación conforme con la definición
contenida en el numeral 12 del artículo 1.6.1.4.1., de este Decreto, no excluye ni
limita las amplias facultades de fiscalización y control de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos
electrónicos objeto de validación conforme con la definición contenida en el numeral
12 del artículo 1.6.1.4.1., de este Decreto, sin la validación, no producen efectos
tributarios y, por lo tanto, la factura electrónica de venta no podrá ser expedida ni
será considerada como documento soporte de costos, gastos, deducciones,
descuentos, exenciones, pasivos, ni impuestos descontables.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 3 del presente artículo, cuando no se pueda
llevar a cabo la validación previa de la factura electrónica de venta, por razones
tecnológicas atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN), el obligado a facturar está facultado para entregar al
adquiriente la factura electrónica de venta sin validación previa.
En el caso de que trata el inciso anterior del presente artículo, la factura electrónica
de venta es válida como soporte de costos, gastos, deducciones, descuentos,
exenciones, pasivos, impuestos descontables y se entenderá expedida con la
entrega al adquiriente y deberá ser enviada por el emisor a la citada entidad para su
validación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de
la fecha en que se solucionen los problemas tecnológicos.
Texto original del Decreto 1625 de 2016:
<Consultar el texto original de este Capítulo en "Legislación Anterior" bajo el
epígrafe del Capítulo 1.6.1.4>