Artículo 1.6.1.4.10. Identificación del Agente Retenedor
Texto del artículo
«Únicamente los agentes de retención del impuesto sobre las ventas contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, deberán indicar esta calidad al expedir sus facturas. (Artículo 6o, Decreto 1001 de 1997) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 3o; el numeral 7 del artículo 5o y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el 1806 artículo 33 del Decreto 1813 de 1984. Artículo 19, Decreto 1001 de 1997)»
Concordancias con el Estatuto Tributario
- Artículo 437-2 — Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas
- Artículo 511 — Discriminación del impuesto en la factura
- Artículo 615 — Obligación de expedir factura
- Artículo 616-2 — Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura
- Artículo 617 — Requisitos de la factura de venta
- Artículo 618 — Obligación de exigir factura o documento equivalente
- Artículo 618-2 — Obligaciones que deben cumplir las personas o entidades que elaboren facturas o documentos equivalentes
- Artículo 771-2 — Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 6o, Decreto 1001 de 1997
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.6.1.4.10. FACTURACIÓN DE CONSORCIOS Y UNIONES
TEMPORALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de
2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la obligación de
registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y
deducciones que corresponde a los miembros del consorcio o unión
temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir
factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo
hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma
separada o conjunta cada uno de los miembros del consorcio o unión
temporal.
Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio
Número de Identificación Tributaria (NIT), esta, además de señalar el
porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros
del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el
Número de Identificación Tributaria (NIT), de cada uno de ellos. Estas
facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones
legales y reglamentarias.
En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en
cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención
en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, y
corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente
a prorrata de su participación en el ingreso facturado.
1885
El impuesto sobre las ventas (IVA) y el impuesto nacional al consumo, según
el caso, discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal,
deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su
participación en las actividades gravadas que dieron lugar a los referidos
impuestos, para efectos de ser declarado; lo anterior aplica en el caso que
cada uno de los miembros asuman directamente las responsabilidades que
se deriven de los citados impuestos.
La facturación expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para
soportar en el impuesto sobre la renta y en el impuesto sobre las ventas, los
costos, los gastos, y los impuestos descontables, de quienes efectúen los
pagos correspondientes.
PARÁGRAFO. Tratándose de la factura electrónica de venta que expidan los
consorcios o uniones temporales, las mismas deberán permitir identificar la
facturación realizada respecto de la participación de cada miembro en el
consorcio o unión temporal, en la forma y condiciones que para el efecto
establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
<Notas de Vigencia>
- Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020, "por el cual se
reglamentan los artículos 511, 615, 616-1, 616-2, 616-4, 617, 618, 618-2 y 771-2 del
Estatuto Tributario, 26 de la Ley 962 de 2005 y 183 de la Ley 1607 de 2012 y se
sustituye el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No.
51.247 de 5 de marzo 2020.
<Concordancias>
Resolución DIAN 42 de 2020; Art. 75
<Concordancias MEDELLIN>
Secretaría de Hacienda:
2023:
Circular 2 de 2023, contenido del campo descripción en facturas y documento
equivalente factura
<Doctrina Concordante>
Concepto DIAN 14535 de 2025
Concepto DIAN 12073 de 2025
Concepto DIAN 10443 de 2024
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título I.
Capítulo 1. Num. 1.1.3.2. ; 1.1.3.4.
1886
Concepto DIAN 1119 de 2024
Concepto DIAN 6239 de 2023
Oficio DIAN 900347 de 2022
Oficio DIAN 901101 de 2021
Oficio DIAN 900626 de 2021
Oficio DIAN 902608 de 2020
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1625 de 2016:
<Consultar el texto original de este Capítulo en "Legislación Anterior" bajo el
epígrafe del Capítulo 1.6.1.4>
(Artículo 11, Decreto 3050 de 1997