Artículo 1.6.1.4.1.10. Habilitación para Expedir Factura
Texto del artículo
«Para expedir factura electrónica en el ámbito de la presente Sección, deberá surtirse el procedimiento de habilitación que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que contemplará como mínimo las condiciones que se indican a continúación. Quienes se encuentran obligados a facturar electrónicamente serán sancionados por el incumplimiento en los términos y/o condiciones establecidos en la presente Sección para la adopción y expedición de la factura electrónica, de conformidad con los artículos 684-2 y 657 del Estatuto y el artículo 183 de la Ley 1607 de 2012. 1833 1. Para personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto tienen la obligación de facturar y sean seleccionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general seleccionará de manera gradual las personas naturales o jurídicas que deberán facturar electrónicamente de acuerdo con la clasificación de actividades económicas adoptada por la DIAN a través de la Resolución 000139 de 2012 y las que la modifiquen o sustituyan, dentro de los sectores que se definen a continúación: a) Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca. b) Explotación de minas y canteras. c) Industrias manufactureras. d) Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado. e) Distribución de agua; evacuación y tratamiento de aguas residuales, gestión de desechos y actividades de saneamiento ambiental. f) Construcción. g) Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas. h) Transporte y almacenamiento. i) Alojamiento y servicios de comida. j) Información y comunicaciones. k) Actividades financieras y de seguros. l) Actividades inmobiliarias. m) Actividades profesionales, científicas y técnicas. n) Actividades de servicios administrativos y de apoyo. o) Educación. p) Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social. q) Actividades artísticas, de entretenimiento y recreación. r) Otras actividades de servicios. En todo caso, la selección que haga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá efectuarse teniendo en cuenta que se trate de sujetos obligados a facturar y atenderá, entre otros, a criterios tales como: volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo, nivel de riesgo, cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitantes de 1834 devoluciones, zonas urbanas y/o rurales. Las resoluciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que fijen los seleccionados obligados a facturar electrónicamente entrarán en vigencia en un plazo no inferior a tres meses después de su publicación en el Diario Oficial. Lo anterior, sin perjuicio del plazo adicional de tres meses que otorga el artículo 684-2 del Estatuto para que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pueda hacer exigible la facturación electrónica y de la condición establecida en el parágrafo del artículo 1.6.1.4.1.1 del presente decreto. Una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) publique las respectivas resoluciones seleccionados para facturar electrónicamente, los mismos deberán, directamente o a través de un proveedor tecnológico autorizado, surtir satisfactoriamente las pruebas tecnológicas que establezca la Entidad, tendientes a demostrar el cumplimiento de condiciones técnicas de expedición (generación - entrega) de la factura electrónica, recibo, rechazo, y las demás condiciones tecnológicas y operativas establecidas. 1. Personas naturales o jurídicas que opten por expedir factura electrónica de manera voluntaria. Quienes de manera voluntaria opten por facturar electrónicamente, deberán manifestarlo expresamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la forma que esta disponga y dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo de esta manifestación por la Entidad, deberán cumplir, en lo pertinente, lo establecido en el inciso final del numeral 1 de este artículo. Obtenido el visto bueno del cumplimiento de las condiciones establecidas, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expedirá una resolución indicando la fecha a partir de la cual el obligado debe empezar a facturar electrónicamente, sin que exceda de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la resolución. Vencido este término la DIAN puede hacer exigible la facturación electrónica acorde con el artículo 684-2 del Estatuto Tributario. Si el interesado no obtiene el visto bueno de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá agotar nuevamente el procedimiento respectivo hasta obtenerlo. PARÁGRAFO 1o. Los obligados a facturar electrónicamente que facturen directamente y los proveedores tecnológicos definidos de la presente Sección podrán, para este efecto, adquirir soluciones tecnológicas o desarrollarlas; las mismas deberán cumplir, en todo caso, las condiciones técnicas y tecnológicas que fije la DIAN y en la forma que la Entidad establezca. PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá, a más tardar en el año 2017, disponer de manera gratuita los servicios informáticos electrónicos correspondientes con el fin de facilitar la expedición de la factura electrónica en las condiciones establecidas en la presente Sección, a microempresas y pequeñas empresas conforme con las definiciones del artículo 2o de la Ley 905 de 2004 o las que establezca el Gobierno nacional en desarrollo del artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 o las disposiciones 1835 que modifiquen o sustituyan estas normas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá en cuenta estos elementos con el fin de identificar las empresas de menor capacidad empresarial a las cuales estarán dirigidos principalmente estos servicios y dispondrá los servicios respectivos acorde con los estándares y lineamientos que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través del Viceministerio de Tecnologías y Sistemas de la Información. PARÁGRAFO 3o. La habilitación para expedir factura electrónica deberá actualizarse por el obligado a facturar en caso de: a) Cambio de proveedor tecnológico. b) Cambio de la solución tecnológica. c) Cancelación o no renovación de la autorización de su proveedor tecnológico, evento en el cual deberán tenerse en cuenta las medidas especiales que fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de acuerdo con el inciso segundo del artículo 1.6.1.4.1.8 del presente decreto. PARÁGRAFO 4o. Los adquirentes a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 1.6.1.4.1.3 del presente decreto, no requieren habilitación para recibir la factura en formato electrónico de generación, en todo caso, deberán registrarse en el Catálogo de Participantes de Factura Electrónica y cumplir en lo pertinente, las disposiciones de la presente Sección.»
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 10, Decreto 2242 de 2015