Artículo 1.6.1.2.18. Cancelación de la Inscripción en el Registro Único (rut)

Texto del artículo

«<Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> - RUT. La cancelación de la inscripción en el Registro Único -RUT procederá en los siguientes casos: 1. A solicitud de parte: a) Por liquidación, fusión o escisión de la persona jurídica o asimilada; b) Al liquidarse la sucesión del causante, cuando· a ello hubiere lugar; c) Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración empresarial. <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA por la no realización definitiva del hecho generador, o los sujetos con presencia económica significativa -PES en Colombia por la cesación definitiva de las actividades que dan lugar a la presencia económica significativa -PES en Colombia. <Legislación Anterior> 1754 Texto modificado por el Decreto 678 de 2022: j) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, por cesación definitiva de la prestación de servicios gravados con dicho impuesto por parte de la persona natural sin residencia en Colombia o de la sociedad o entidad extranjera sin domicilio en Colombia. k) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas-IVA y/o con presencia económica significativa - PES en Colombia, por liquidación, fusión o escisión de la sociedad o entidad extranjera. <Legislación Anterior> Texto modificado por el Decreto 678 de 2022: k) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas-IVA, por liquidación, fusión o escisión de la sociedad o entidad extranjera. l) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y/o con presencia económica significativa - PES en Colombia, por liquidación de la sucesión de la persona natural sin residencia en Colombia. <Legislación Anterior> Texto modificado por el Decreto 678 de 2022: l) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, por liquidación de la sucesión de la persona natural sin residencia en Colombia. m) Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada. n) Cuando se detecten dos (2) o más Números de Identificación Tributaria - NIT y/o de tipo y número de documento que corresponda a una misma persona natural y/o jurídica. o) <Literal adicionado por el artículo 7 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona natural extranjera no tenga domicilio fiscal en Colombia y no tenga que cumplir con obligaciones exigibles ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. <Legislación Anterior> Texto con las modificaciones introducidas por el Decreto 1091 de 2020:»

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Notas del Editor y Compilación

Antecedentes de Compilación

  • Notas del editor a los textos modificado por el Decreto 1468 de 2019: 2. Destaca el editor que a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 se expedió la Ley 2010 de 2019, y para su reglamentación se expidió el Decreto 1091 de 2020. El parágrafo de este artículo sustituido por el Decreto 1468 de 2019 debió ser, y no lo fue, modificado o sustituido por el Decreto 1943 de 2018. 1. Destaca el editor que la DIAN en Concepto 129 de 2020, al analizar los actos administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica, consideró que este reglamento perdió su obligatoriedad, debido a que se trata de desarrollos de la Ley 1943 de 2018 que fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de 2020, de conformidad con los efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019. Considera el editor oportuno tener en cuenta el anterior análisis para los demás temas reglamentados por el Decreto 1468 de 2019. Destaca adicionalmente que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia referida (subrayas del editor): “Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.” Destaca el editor además, que el 27 de diciembre de 2019 fue promulgada en el Diario Oficial No. 51.179 la Ley 2010 de 2019, “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la 1759 Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. Los artículos de la Ley 1943 de 2018 reglamentados por el Decreto 1468 de 2019 fueron incluidos en la Ley 2010 de 2019.

Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.6.1.2.18. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1415 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> La cancelación de la inscripción en el Registro
Único (RUT) procederá en los siguientes casos:
1. A solicitud de parte:
a) Por liquidación, fusión o escisión de la persona jurídica o asimilada;
b) Al liquidarse la sucesión del causante, cuando a ello hubiere lugar;
c) Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de
colaboración empresarial;
d) Por sustitución o cancelación definitiva de la inversión extranjera directa;
e) Por cambio de género, previa expedición del nuevo documento de identidad;
f) Por el cese definitivo de la inversión de portafolio del exterior, sin perjuicio de su
posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumpliendo de los requisitos de
que trata el artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del
presente decreto;
g) Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia;
h) Por el cambio de la sede efectiva de administración fuera del territorio nacional,
sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de
los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte
6 del Libro 1 del presente decreto;
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i) Por terminación y/o liquidación del contrato de fiducia mercantil;
j) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del
Impuesto sobre las Ventas (IVA), por cesación definitiva de la prestación de
servicios gravados con dicho impuesto por parte de la persona natural sin residencia
en Colombia o de la sociedad o entidad extranjera sin domicilio en Colombia;
k) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del
Impuesto sobre las Ventas (IVA), por liquidación, fusión o escisión de la sociedad o
entidad extranjera.
l) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del
Impuesto sobre las Ventas (IVA), por liquidación de la sucesión de la persona
natural sin residencia en Colombia.
m) <Literal sustituido por el artículo 14 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es
el siguiente:> Por unificación de las entidades de derecho público del orden
nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus
obligaciones de forma consolidada.
n) <Literal adicionado por el artículo 14 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es
el siguiente:> Cuando se detecten dos (2) o más Números de Identificación
Tributaria -NIT y/o de tipo y número de documento que corresponda a una misma
persona natural y/o jurídica.
2. De oficio:
a) <Literal sustituido por el artículo 15 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es
el siguiente:> Por inactividad tributaria, por la ausencia de registros en las bases de
datos electrónicas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) que evidencia la inexistencia de operaciones
comerciales, financieras, tributarias, aduaneras o cambiarías de las personas
registradas.
b) <Literal sustituido por el artículo 15 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es
el siguiente:> Por no realizar el proceso de inscripción en el Registro Único (RUT)
dentro del término establecido en el artículo 19 transitorio del Decreto número 2788
del 31 de agosto de 2004.
c) Cuando por declaratoria de autoridad competente se establezca que existió
suplantación en la inscripción en el Registro Único (RUT);
d) Por orden de autoridad competente;
e) Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia;
f) Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional,
departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de
forma consolidada;
g) Cuando se detecte que hay duplicidad de Número de Identificación Tributaria
(NIT) a una misma persona natural y/o jurídica.
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PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor 2> <Parágrafo sustituido por el artículo 15 del
Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite de cancelación
estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones
administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el
artículo 820 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de
oficio del Registro Único (RUT) en los casos en que hubiere lugar a ello.
Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de
funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los
términos prescritos por la misma. Si dentro de las facultades de control posterior a la
cancelación del Registro Único (RUT), se determinan obligaciones pendientes, el
área competente solicitará, de ser procedente, la reactivación del Registro Único
(RUT), para los fines pertinentes.
Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por razones de
control o y/o inactividad tributaria, esta se cumplirá de manera inmediata, según los
términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las obligaciones
se entiende realizada previamente por el área que ordena la cancelación del
Registro Único (RUT).
Texto con las modificaciones introducidas por el Decreto 1468 de 2019:
ARTÍCULO 1.6.1.2.18. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1415 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> La cancelación de la inscripción en el Registro
Único (RUT) procederá en los siguientes casos:
1. A solicitud de parte:
a) Por liquidación, fusión o escisión de la persona jurídica o asimilada;
b) Al liquidarse la sucesión del causante, cuando a ello hubiere lugar;
c) Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de
colaboración empresarial;
d) Por sustitución o cancelación definitiva de la inversión extranjera directa;
e) Por cambio de género, previa expedición del nuevo documento de identidad;
f) Por el cese definitivo de la inversión de portafolio del exterior, sin perjuicio de su
posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumpliendo de los requisitos de
que trata el artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del
presente decreto;
g) Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia;
h) Por el cambio de la sede efectiva de administración fuera del territorio nacional,
sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de
los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte
6 del Libro 1 del presente decreto;
i) Por terminación y/o liquidación del contrato de fiducia mercantil;
1762
 
j) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del
Impuesto sobre las Ventas (IVA), por cesación definitiva de la prestación de
servicios gravados con dicho impuesto por parte de la persona natural sin residencia
en Colombia o de la sociedad o entidad extranjera sin domicilio en Colombia;
k) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del
Impuesto sobre las Ventas (IVA), por liquidación, fusión o escisión de la sociedad o
entidad extranjera.
l) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del
Impuesto sobre las Ventas (IVA), por liquidación de la sucesión de la persona
natural sin residencia en Colombia.
m) <Literal adicionado por el artículo 14 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es
el siguiente:> Por unificación de las entidades de derecho público del orden
nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus
obligaciones de forma consolidada.
2. De oficio:
a) <Literal sustituido por el artículo 15 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es
el siguiente:> Cuando la persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con
información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se
encuentre inscrita sin responsabilidades en el Registro Único (RUT) o únicamente
como no responsable del impuesto sobre las ventas - IVA y/o no responsable del
impuesto al consumo de restaurantes y bares.
b) Cuando la persona jurídica o asimilada se encuentre liquidada de acuerdo con
información suministrada por la Cámara de Comercio o autoridad competente;
c) Cuando por declaratoria de autoridad competente se establezca que existió
suplantación en la inscripción en el Registro Único (RUT);
d) Por orden de autoridad competente;
e) Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia;
f) Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional,
departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de
forma consolidada;
g) Cuando se detecte que hay duplicidad de Número de Identificación Tributaria
(NIT) a una misma persona natural y/o jurídica.
PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor 2> <Parágrafo sustituido por el artículo 15 del
Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite de cancelación
estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones
administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el
artículo 820 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de
oficio del Registro Único (RUT) en los casos en que hubiere lugar a ello.
Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de
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funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los
términos prescritos por la misma. Si dentro de las facultades de control posterior a la
cancelación del Registro Único (RUT), se determinan obligaciones pendientes, el
área competente solicitará, de ser procedente, la reactivación del Registro Único
(RUT), para los fines pertinentes.
Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por razones de
control o y/o inactividad tributaria, esta se cumplirá de manera inmediata, según los
términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las obligaciones
se entiende realizada previamente por el área que ordena la cancelación del
Registro Único (RUT).
Texto modificado por el Decreto 1415 de 2018:
ARTÍCULO 1.6.1.2.18. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1415 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> La cancelación de la inscripción en el Registro
Único (RUT) procederá en los siguientes casos:
1. A solicitud de parte:
a) Por liquidación, fusión o escisión de la persona jurídica o asimilada;
b) Al liquidarse la sucesión del causante, cuando a ello hubiere lugar;
c) Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de
colaboración empresarial;
d) Por sustitución o cancelación definitiva de la inversión extranjera directa;
e) Por cambio de género, previa expedición del nuevo documento de identidad;
f) Por el cese definitivo de la inversión de portafolio del exterior, sin perjuicio de su
posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumpliendo de los requisitos de
que trata el artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del
presente decreto;
g) Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia;
h) Por el cambio de la sede efectiva de administración fuera del territorio nacional,
sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de
los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte
6 del Libro 1 del presente decreto;
i) Por terminación y/o liquidación del contrato de fiducia mercantil;
j) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del
Impuesto sobre las Ventas (IVA), por cesación definitiva de la prestación de
servicios gravados con dicho impuesto por parte de la persona natural sin residencia
en Colombia o de la sociedad o entidad extranjera sin domicilio en Colombia;
k) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del
Impuesto sobre las Ventas (IVA), por liquidación, fusión o escisión de la sociedad o
entidad extranjera.
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l) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del
Impuesto sobre las Ventas (IVA), por liquidación de la sucesión de la persona
natural sin residencia en Colombia.
2. De oficio:
a) Cuando la persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con información
suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se encuentre inscrita
sin responsabilidades en el Registro Único (RUT) o únicamente como responsable
del régimen simplificado del Impuesto sobre las Ventas (IVA) o del régimen
simplificado del impuesto al consumo;
b) Cuando la persona jurídica o asimilada se encuentre liquidada de acuerdo con
información suministrada por la Cámara de Comercio o autoridad competente;
c) Cuando por declaratoria de autoridad competente se establezca que existió
suplantación en la inscripción en el Registro Único (RUT);
d) Por orden de autoridad competente;
e) Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia;
f) Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional,
departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de
forma consolidada;
g) Cuando se detecte que hay duplicidad de Número de Identificación Tributaria
(NIT) a una misma persona natural y/o jurídica.
PARÁGRAFO. El trámite de cancelación estará sujeto a la verificación del
cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de la
aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario. Este trámite
deberá resolverlo la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la
formalización del Formulario 1180 de solicitud especial.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la solicitud en el plazo aquí
señalado, se debe informar esta circunstancia al interesado de manera electrónica,
personalmente, o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de
mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, de
conformidad con lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario, antes del
vencimiento del término indicando los motivos de la ampliación del término y
señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no
podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
El usuario que cuente con Instrumento de Firma Electrónica (IFE), podrá realizar la
formalización de la solicitud (Formato 1180) a través del portal web registrando sus
datos en MUISCA módulo Registro Único (RUT) para el respectivo estudio, y deberá
dentro de los cinco (5) días siguientes de realizada dicha formalización, entregar
físicamente la documentación soporte en la ventanilla única de cualquiera de las
Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a través de correo certificado.
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Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de
funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los
términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las obligaciones
del inscrito se realizará posteriormente.
Texto original del Decreto 1625 de 2016:
ARTÍCULO 1.6.1.2.18. La cancelación de la inscripción en el Registro Único (RUT)
procederá en los siguientes casos:
1. A solicitud de parte:
a) Por liquidación, fusión o escisión de la persona jurídica o asimilada;
b) Al liquidarse la sucesión del causante, cuando a ello hubiere lugar;
c) Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de
colaboración empresarial.
d) Por sustitución o cancelación definitiva de la inversión extranjera directa.
e) Por orden de autoridad competente.
f) Por el cese definitivo de la inversión de portafolio del exterior, sin perjuicio de su
posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumpliendo de los requisitos de
que trata el artículo 1.6.1.2.11 del presente decreto.
g) Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia.
h) Por el cambio de la sede efectiva de administración fuera del territorio nacional,
sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de
los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del presente decreto.
i) Por terminación y/o liquidación del contrato de fiducia mercantil.
2. De oficio:
a) Cuando la persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con información
suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se encuentre inscrita
sin responsabilidades en el Registro Único (RUT) o únicamente como responsable
del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas o del régimen simplificado
del impuesto al consumo;
b) Cuando la persona jurídica o asimilada se encuentre liquidada de acuerdo con
información suministrada por la Cámara de Comercio o autoridad competente;
c) Cuando por declaratoria de autoridad, competente se establezca que existió
suplantación en la inscripción en el Registro Único (RUT);
d) Por orden de autoridad competente.
PARÁGRAFO. El trámite de cancelación, estará sujeto a la verificación del
cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa
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Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de la
aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario.
Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de
funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los
términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las obligaciones
del inscrito se realizará posteriormente.
(Artículo 17, Decreto 2460 de 2013. Modificado el literal d) del numeral 1 y
adicionados los literales f) y g) y h) del numeral 1 por el artículo 8 del Decreto 2620
de 2014. Literal i) del numeral primero adicionado por el artículo 4o del Decreto 589
de 2016) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de
2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto
número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23,
Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)

Jurisprudencia relevante