Artículo 1.6.1.13.2.2. Pago de las Declaraciones y Demás Obligaciones en Bancos y Entidades Autorizadas para Recaudar

Texto del artículo

«<Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, deberá realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas para el efecto, en la forma establecida en los artículos 1.6.1.13.2.45 y 1.6.1.13.2.46 del presente decreto. <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016:»

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.2. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos
aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria,
deberá realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas para el efecto, en la
forma establecida en los artículos 1.6.1.13.2.48. y 1.6.1.13.2.49. del presente
decreto.
(Artículo 2o, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos
2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de
2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011:
Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)