Artículo 1.6.1.11.6. Obligaciones Generales
Texto del artículo
«Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la información suministrada por los servicios informáticos electrónicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y sin perjuicio de las que se fijen en el convenio de autorización, deberán cumplir además de las obligaciones que se deriven de los artículos anteriores, las siguientes: - Efectuar transacciones de pago a través de canales electrónicos únicamente sobre recibos de pago generadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). - Realizar las verificaciones pertinentes previas a la transacción de pago. Entre otras: que el pago sea realizado dentro de la fecha límite y por el monto total del recibo, además de las exigencias que al interior de la entidad se aplique a este tipo de transacciones. - Generar un número de autorización del pago y suministrarlo al interesado. - Confirmar al cliente la transacción financiera y la transacción electrónica a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 1936 - En caso de autorizar la operación financiera, realizar el pago transfiriendo los fondos al esquema de recaudo establecido para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). - Garantizar a los clientes y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las condiciones de seguridad y confiabilidad de la transacción de pago y posterior transferencia a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. - Entregar la información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicite con el contenido y en las condiciones de tiempo, modo, lugar y especificación técnica que la misma establezca. (Artículo 6o, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continúarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)»
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 6o, Decreto 1791 de 2007
- Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continúarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007