Artículo 1.5.8.3.7. Determinación del Anticipo a Pagar en los Recibos Electrónicos del Simple
Texto del artículo
«<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El anticipo a pagar cada bimestre en los recibos electrónicos del SIMPLE, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se determinará a partir de los siguientes conceptos: 1. Componente ICA territorial bimestral Es el monto del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporados en la tarifa del SIMPLE liquidado cada bimestre por el contribuyente conforme con las disposiciones vigentes de los municipios o distritos sobre declaración y pago. Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4 del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario. <Iniciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1545 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito se le podrán restar los valores de las exenciones y exoneraciones sobre este impuesto, los descuentos o cualquier otro incentivo o beneficio tributario que otorguen las autoridades municipales o distritales, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables por cada ente territorial. <Legislación Anterior> Texto modificado por el Decreto 1091 de 2020: 1578 <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1545 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales contribuyentes del SIMPLE que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos ordinarios y/o extraordinarios iguales o inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) o que en el año en curso se hubieren inscrito en el SIMPLE, estarán exceptuados de realizar los pagos anticipados a través de los recibos electrónicos siempre que los ingresos obtenidos durante el respectivo año no superen las tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) de que trata el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1545 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes personas naturales del SIMPLE exceptuados en los términos del parágrafo anterior, que decidan pagar las obligaciones de que trata el parágrafo 3 del presente artículo en forma voluntaria o que durante el respectivo año obtengan ingresos que superen las tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) de ingresos brutos que señala el parágrafo anterior, deberán realizar los pagos anticipados que les corresponda presentar en los términos del presente Decreto a través de los recibos electrónicos del SIMPLE. Para la realización de los pagos a que se refiere el inciso anterior a cargo de los contribuyentes que obtengan ingresos que superen el límite de que trata el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario, no se deberán liquidar y pagar intereses de mora respecto de los recibos electrónicos cuya sumatoria comprenda las primeras tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) de ingresos brutos ordinarios o extraordinarios obtenidos en el periodo gravable, siempre que los mismos se paguen en el bimestre, y que se alcance este límite de ingresos dentro de los plazos que para este período establezca el Gobierno nacional. 1581 <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1545 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En la declaración anual del impuesto sobre las ventas (IVA) o en su corrección, el contribuyente del SIMPLE que sea responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) debe informar los valores que le corresponde transferir en cada uno de los periodos bimestrales. En el evento que entre estos valores y los montos pagados o transferidos a través de los recibos electrónicos del SIMPLE se generen diferencias por estos conceptos se causarán intereses de mora hasta la fecha de presentación de la respectiva liquidación privada. <Legislación Anterior> Texto adicionado por el Decreto 1468 de 2019: Artículo 1.5.8.3.7. Determinación del valor a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE. Para determinar el valor a pagar cada bimestre en los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral a título del SIMPLE, se deberán establecer los siguientes conceptos: 1. Componente ICA territorial bimestral Es el monto del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporado en la tarifa simple liquidado cada bimestre por el contribuyente conforme con las disposiciones vigentes. Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4o del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario. Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial. 2. Componente SIMPLE nacional Es el monto del impuesto SIMPLE que corresponde a la Nación y que es determinado por el contribuyente conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes de que trata el presente título. Para calcular el componente SIMPLE nacional, el contribuyente debe obtener el valor del anticipo que resulta de multiplicar la tarifa de que trata el parágrafo 4o del artículo 908 del Estatuto Tributario, por los ingresos gravados obtenidos en el bimestre. Luego de obtener el anticipo SIMPLE, se deben restar los siguientes valores: 2.1. Componente ICA territorial bimestral sin estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante el periodo gravable, antes de optar al SIMPLE. 2.2. Aportes a pensiones a cargo del empleador durante el bimestre, así como el excedente que se haya generado por este concepto en el bimestre anterior. 2.3. El saldo a favor generado en la declaración anual del SIMPLE del año gravable 1584 anterior cuando haya lugar. Únicamente en el recibo electrónico SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada periodo gravable o en el primer anticipo presentado por el contribuyente, se podrán disminuir del componente SIMPLE nacional las retenciones en la fuente que le practicaron y las autorretenciones que practicó, a título del impuesto sobre la renta durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE. Cuando el resultado del cálculo del componente SIMPLE nacional es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar como anticipo bimestral a título de SIMPLE. Por el contrario, cuando el resultado del componente SIMPLE nacional es menor a cero (0), se genera un excedente que se podrá llevar como menor valor del componente SIMPLE nacional en los siguientes recibos electrónicos, siempre que sean del mismo periodo gravable. 3. Impuesto nacional al consumo Los contribuyentes del SIMPLE cuando prestan servicios de expendio de comidas y bebidas y sean responsables del impuesto nacional al consumo en los términos del artículo 512-13 del Estatuto Tributario, deberán anticipar mediante los recibos electrónicos SIMPLE el impuesto nacional al consumo teniendo como base gravable el valor de los ingresos generados por el precio total del consumo de comidas y bebidas, sobre el cual se aplica la tarifa del ocho por ciento (8%), conforme con lo previsto en el numeral 4 del parágrafo 4o del artículo 908 del Estatuto Tributario. 4. Impuesto sobre las ventas - IVA Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas - IVA, que realicen actividades empresariales de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, deberán transferir bimestralmente mediante el recibo electrónico del SIMPLE el impuesto sobre las ventas - IVA por pagar mensualmente. En este caso los contribuyentes del SIMPLE responsables del impuesto sobre las ventas - IVA liquidarán provisionalmente en el recibo electrónico del SIMPLE, el impuesto sobre las ventas - IVA en los términos establecidos en el Estatuto Tributario. 5. Valor a pagar en el recibo electrónico de pago del anticipo bimestral SIMPLE El valor a pagar, será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo de los siguientes conceptos: 5.1. Componente ICA territorial bimestral afectado por las retenciones y autorretenciones a título de ICA que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer al SIMPLE. 5.2. Componente SIMPLE nacional. 5.3. Impuesto nacional al consumo cuando sea responsable. 5.4. Impuesto sobre las ventas - IVA cuando sea responsable. 1585 6. Intereses Al resultado del numeral anterior, se deberá sumar el monto de los intereses liquidados para cada concepto cuando haya lugar a ello. PARÁGRAFO. Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE, deberán pagar el valor del anticipo del SIMPLE, junto con el impuesto sobre las ventas - IVA e impuesto nacional al consumo no declarados en el periodo correspondiente a la inscripción. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación y pago de las sanciones a que hubiere lugar. El pago mencionado en el presente parágrafo se realizará en los recibos electrónicos del SIMPLE independientes por cada bimestre, en la primera fecha de pago del anticipo que sea posterior a su inscripción.»
Concordancias con el Estatuto Tributario
- Artículo 588 — Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor
- Artículo 589 — Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor
- Artículo 909 — 9
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- Sobre el texto modificado por la Ley 1943 de 2018 operó la pérdida de fuerza ejecutoria al haber sido declarada INEXEQUIBLE la Ley 1943 de 2018, que por este artículo se reglamenta, con efectos a partir del 1o. de enero de 2020, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.