Artículo 1.5.8.1.7. Tiendas Pequeñas, Minimercados o Micromercados
Texto del artículo
«<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá por tienda pequeña, minimercado o micromercado, cualquier establecimiento que realice como actividad principal la comercialización al por menor de alimentos (víveres en general), bebidas, tabaco, sin perjuicio de que se expendan otro tipo de mercancías al detal para consumo final, ya sea dentro o fuera del establecimiento de comercio, siempre que el contribuyente no sea responsable del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas. <Legislación Anterior> Texto adicionado por el Decreto 1468 de 2019: Artículo 1.5.8.1.2.4. Tiendas pequeñas, minimercados o micromercados. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá por tienda pequeña, minimercado o micromercado, cualquier establecimiento que realice como actividad principal la comercialización de alimentos (víveres en general), bebidas, tabaco u otro tipo de mercancías al detal para consumo final, ya sea dentro o fuera del establecimiento, siempre que el contribuyente no sea responsable del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas. 1558»
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- Sobre el texto modificado por la Ley 1943 de 2018 operó la pérdida de fuerza ejecutoria al haber sido declarada INEXEQUIBLE la Ley 1943 de 2018, que por este artículo se reglamenta, con efectos a partir del 1o. de enero de 2020, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.