Artículo 1.5.7.5. Saneamiento de Activos

Texto del artículo

«<Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término para el cual fue expedido. Vigencia fiscal 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos sujetos al saneamiento previsto en el artículo 5o. de la Ley 2155 de 2021, son aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente, objeto de las normalizaciones tributarias consagradas en las Leyes 1739 de 2014, 1943 de 2018 o 2010 de 2019 y se encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2021 1544 en el impuesto sobre la renta y complementarios o en las declaraciones de los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, por un valor inferior al valor de mercado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones al momento del saneamiento: 1. No se enajenen dentro del giro ordinario del negocio. 2. No se encuentren disponibles para la venta. 3. <Legislación Anterior> Texto sustituido por el Decreto 1010 de 2020:»

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • art. 48 de la Ley 1943 de 2018

Fuentes oficiales


Notas del Editor y Compilación

Antecedentes de Compilación

  • Destaca el editor que el numeral 3o. adicionado por el Decreto 874 de 2019 fue declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2020-00001-00(25115), mediante Fallo de 18/11/2021, Consejera Ponente Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sobre el particular destaca el editor: “En consecuencia, bajo el supuesto de que la norma reglamentada (art. 48 de la Ley 1943 de 2018) recae sobre activos fijos o inmovilizados, esto es, «diferentes a inventarios», se precisa que si bien el margen de permanencia del activo en el patrimonio del contribuyente (2 años) sirve para determinar si al momento de su enajenación el ingreso generado constituye renta líquida o ganancia ocasional, o para fijar el costo fiscal del activo enajenado, tal concepto no afecta la determinación de la naturaleza del activo, ni tampoco puede limitar la inclusión de activos en el saneamiento previsto por el artículo 48 de la Ley 1943 de 2018. Por lo demás, se advierte que, contrario a lo aducido por la entidad demandada, no es posible asociar el término de firmeza de las declaraciones al requisito de permanencia del activo fijado por la norma acusada pues, para su fecha de expedición, el artículo 714 del Estatuto dispuso que el término de firmeza de las declaraciones es de tres (3) años, y no de dos años (2). Así las cosas, la Sala considera que como del estudio de constitucionalidad del impuesto complementario de normalización tributaria, de los elementos estructurales del tributo establecidos por la Ley 1943 de 2018, y en concreto, del contenido del artículo 48 Ib., no se evidencia la existencia de límite temporal de posesión de los activos que son objeto de saneamiento, el numeral 3 del artículo 1.5.7.5 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019, estableció un requisito no previsto, al fijar como condición del saneamiento la posesión del activo por más de dos (2) años, ello apareja exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.” Destaca el editor que el el artículo 5 de la Ley 2155 de 2021, que mediante la modificación por el Decreto 1340 de 2021 se reglamenta, tampoco establece límite temporal de posesión de los activos que son objeto de saneamiento. PARÁGRAFO. Los activos objeto del saneamiento señalado en este artículo no podrán aplicar la base gravable reducida del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 2155 de 2021 en caso de ser repatriados.

Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.5.7.5. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020.
El nuevo texto es el siguiente:> Los activos sujetos al saneamiento previsto en el
artículo 59 de la Ley 2010 de 2019, son aquellos que forman parte del patrimonio
bruto del contribuyente, objeto de las normalizaciones tributarias consagradas en la
Ley 1739 de 2014 o en la Ley 1943 de 2018, y se encuentran declarados a treinta y
uno (31) de diciembre del 2019 en el impuesto sobre la renta y complementarios o
en las declaraciones de los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, por
un valor inferior al valor de mercado, siempre y cuando cumplan con las siguientes
condiciones al momento del saneamiento:
1. No se enajenen dentro del giro ordinario del negocio.
2. No se encuentren disponibles para la venta.
3. Han sido poseídos por más de dos (2) años.
PARÁGRAFO. Los activos objeto del saneamiento señalado en este artículo no
podrán aplicar la base gravable reducida del parágrafo 2 del artículo 55 de la Ley
1546
 
2010 de 2019 en caso de ser repatriados.
Texto adicionado por el Decreto 874 de 2019:
ARTÍCULO 1.5.7.5. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Los activos sujetos al saneamiento previsto en el
artículo 48 de la Ley 1943 de 2018 son aquellos que forman parte del patrimonio
bruto del contribuyente y se encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre
del 2018 en el impuesto sobre la renta y complementarios por un valor inferior al
valor de mercado, y que cumplan con las siguientes condiciones al momento del
saneamiento:
1. No se enajenan dentro del giro ordinario del negocio.
2. No se encuentran disponibles para la venta.
3. <Numeral NULO> Han sido poseídos por más de dos (2) años.