Artículo 1.5.2.8.3. Control para Combustibles Distribuidos
Texto del artículo
«Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que vendan combustibles líquidos con destino a las zonas de frontera, deberán relacionar mensualmente los galones certificados por el Distribuidor Mayorista durante el mes anterior discriminando el departamento, municipio y tipo de combustible, información que será remitida dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó su distribución, a la Dirección de Gestión de Fiscalización, en medio magnético y/o virtual que se establezca, de conformidad con los requisitos, condiciones y características que determine mediante resolución el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía deberá mantener actualizada la base de datos que permita controlar la distribución y venta en las zonas de frontera y enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección 1491 de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la relación de los distribuidores y/o sujetos que suministren combustibles a los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera, que tienen cupos asignados por dicha entidad, información que deberá contener al menos la identificación de estos, volúmenes de cupo, zona de distribución, entre otros, cuando esta así lo requiera. PARÁGRAFO 2o. Los distribuidores mayoristas y minoristas y terceros con quienes contrate Ecopetrol S. A. o la entidad competente, seguirán regulándose para efectos del suministro de información por lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.21 del Decreto 1073 de 2015, en cuanto a que deberán entregar a dicha Empresa y a la DIAN, mensualmente y a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al de la adquisición del combustible, la información sobre los productos vendidos en cada uno de los municipios y corregimientos donde operan, debidamente certificada por contador público o revisor fiscal. Las estaciones de servicio y los grandes consumidores ubicados en Zonas de Frontera, seguirán informando a través del Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles (SICOM), en concordancia con los términos y condiciones señalados en la Resolución número 18 2113 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía o en las normas que las modifiquen o sustituyan, el volumen en galones de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad en galones y precios de los mismos, so pena de la imposición de las sanciones señaladas en el Decreto 1073 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.»
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 20, Decreto 568 de 2013