Artículo 1.5.1.5.5. Autorretenciones en Exceso
Texto del artículo
«<Artículo eliminado por el artículo 3 del Decreto 2201 de 2016> <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016:»
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- Decaimiento de este artículo al haber sido eliminado Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 290 adicionado al E.T.
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.5.1.5.5. Cuando se efectúen autorretenciones por concepto del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) - en un valor superior al que ha
debido efectuarse, el autorretenedor podrá descontar los valores autorretenidos en
exceso o indebidamente del monto de las autorretenciones por declarar y consignar
en el respectivo período. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente,
podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
PARÁGRAFO. Tratándose de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la
renta para la equidad (CREE) en exceso o que obedezcan a operaciones que hayan
sido anuladas, rescindidas o resueltas, que se hayan practicado en vigencia del
Decreto número 862 del 26 de abril de 2013, el agente retenedor podrá aplicar el
procedimiento previsto en el presente artículo y en el artículo anterior. Para el
efecto, el retenido acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del
pago en exceso o de lo no debido en relación con la retención del impuesto sobre la
renta para la equidad (CREE) que motiva la solicitud, y procederá la devolución,
siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción
ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la
1476
fecha en que se practicó la retención.
Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el
inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por el
impuesto sobre la renta y/o sobre las ventas, estén pendientes por declarar y
consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución, hasta
agotarlas".
(Artículo 6o, Decreto 1828 de 2013, adicionado un parágrafo por el artículo 4o del
Decreto 3048 de 2013)
CAPÍTULO 6.
DEVOLUCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)