Artículo 1.4.2.2.5. Créditos Interbancarios y Operaciones de

Texto del artículo

«Para los efectos establecidos en el numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario, son créditos interbancarios los realizados entre establecimientos de crédito, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, y entidades aseguradoras, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para equilibrar sus posiciones transitorias de tesorería por defectos o excesos de liquidez. Cuando se trate de operaciones de reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores realizadas por sociedades comisionistas de bolsa en contrato de comisión, las entidades que intervienen deberán identificar una cuenta corriente o de ahorros exclusiva a través de la cual se ejecuten las transacciones relacionadas con las operaciones de reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores. En ningún caso la exención referida en este artículo comprende los pagos a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 11, Decreto 405 de 2001, modificado por el artículo 9o del Decreto 660 de 2011

Fuentes oficiales