Artículo 1.4.2.1.9. Cancelación del Importe de los Depósitos
Texto del artículo
«Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) se causa en la cancelación del capital, intereses o rendimientos de los depósitos a término y en todo caso en el pago o reinversión de los intereses o rendimientos, cuando dicho pago se realice mediante abono en cuenta corriente, de ahorros o de depósito en el Banco de la República. En caso de prórroga del depósito no se causa el gravamen siempre y cuando no haya cambio de titular. Actuarán como autorretenedores del gravamen en la cancelación de depósitos a término las entidades que efectúen pagos o abono en cuenta por cualquier medio. (Artículo 7o, Decreto 449 de 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2o, 4o, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1o del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003) CAPÍTULO 2. EXENCIONES DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - (GMF)»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 7o, Decreto 449 de 2003