Artículo 1.4.1.5.3. Cuantía Indeterminada las Cartas de

Texto del artículo

«Se consideran de cuantía indeterminada las cartas de crédito sobre el interior, mientras no se utilicen por el beneficiario pero, utilizado el crédito, se reajustará el valor del impuesto de conformidad con la Regla Tercera del artículo 34 de la Ley que se reglamenta (hoy numeral 3 del artículo 522 del Estatuto Tributario), sobre el valor utilizado. Cuando la carta de crédito sea transferible, el banco deberá hacer constar en ella lo relativo al reajuste del impuesto, el cual deberá pagarse en el momento de utilizarse el crédito. Cuando este pueda utilizarse parcialmente, el reajuste del impuesto deberá retenerse por el establecimiento bancario en la fecha en que se utilice el saldo final. (Artículo 20, Decreto 1222 de 1976) 1419 CAPÍTULO 6. REAJUSTE DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL PARA ACTUACIONES QUE SE CUMPLAN EN EL EXTERIOR EXPRESADAS EN DÓLARES»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 20, Decreto 1222 de 1976

Fuentes oficiales