Artículo 1.4.1.4.5. Cuantía de los Instrumentos y

Texto del artículo

«Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 521 y 523 del Estatuto Tributario, no se causará el impuesto de timbre sobre los instrumentos públicos y documentos privados cuya cuantía no exceda de 15.000.000 (hoy 6.000 UVT), no se causará el impuesto de timbre. Cuando 1415 dicho máximo valor posible exceda dicha cuantía se causará el impuesto de timbre que proceda. Cuando de conformidad con el inciso segundo de este artículo no se haya liquidado impuesto de timbre, pero de la ejecución de las obligaciones que constan en el documento se llegare a un valor superior a $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT), se deberá pagar el impuesto de timbre respectivo, sin perjuicio de las sanciones e intereses moratorios a que haya lugar. <Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 1920 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de documentos que hayan sido elevados a escritura pública por la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, no se causa el impuesto cuando su valor de enajenación sea inferior a veinte mil (20.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) o cuando su valor supere las veinte mil (20.000) unidades de valor tributario (UVT) y haya sido sometido a este impuesto previamente; o naves, o aeronaves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos.»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 29, Decreto 2076 de 1992, actualizado el monto por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006

Fuentes oficiales